REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº C02-46501-2015 SENTENCIA Nº 008-2015

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de agosto de 2015.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ.
ACUSADO: MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ
ACUSADO: GINDER GILBERTO GIL PIRELA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: YULISBER ZAPATA RINCON
DELITO: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha cinco (05) de julio de dos mil quince (2015), siendo las cinco de la tarde, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca, la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, con la finalidad de interponer denuncia por cuanto en la misma fecha, en horas de la madrugada, vecinos la llamaron al teléfono para decirle que sujetos desconocidos se encontraban en su casa y al entrar se percató que sustrajeron un aire acondicionado marca Frigilux, color blanco, de 11.000 BTU, valorado en ciento diez mil bolívares y un teléfono celular Blackberry, modelo Curve, color negro, valorado en cuatro mil bolívares, teniendo la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, información que los sujetos que sustrajeron las pertenencias eran los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, indicándole a los funcionarios, quienes se trasladaron hacia el sector calle principal, casa sin número, frente al pool Los Trujillanos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, estado Zulia, lugar en el cual avistaron a los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, y una vez impuestos del motivo que ocupaba a los funcionarios, manifestaron que participaron en el hurto y que en las adyacencias del río capiú, se encontraba dentro de la maleza, un aire acondicionado marca Frigilux de 11.000 BTU.
Con base a los hechos antes narrados, los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, imputándole los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para posteriormente presentar los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, escrito de acusación en fecha 30 de julio de 2015, contra los referidos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público comisionado para los actos de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de prueba: 1) Testimonio del funcionario experto reconocedor, JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 2) Testimonio de los funcionarios oficial (CPNB) JOSE BRACHO, DETECTIVES JENNER CORTES, CARLOS DIAZ, DERWIN COLORADOS y CRISTIAN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 3) Testimonio de la ciudadana YULISBER ZAPATA. 4) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) JOSE BRACHO, DETECTIVES JENNER CORTES, CARLOS DIAZ, DERWIN COLORADOS y CRISTIAN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 5) ACTA DE INSPECCION DE SITIO DEL HECHO, de fecha 05 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) JOSE BRACHO, DETECTIVES JENNER CORTES, CARLOS DIAZ, DERWIN COLORADOS y CRISTIAN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 151-2015, de fecha 05 de julio de 2015, suscrita por el funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 7) EXPERTICIA AVALUO REAL Nº 9700-233-10-2015, de fecha 05 de julio de 2015, suscrita por el funcionario experto reconocedor JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 8) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N 9700-233-09-07, practicada en fecha 05 de julio de 2015, por el funcionario experto reconocedor JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, se procedió a instruir a los imputados JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciarían a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistidos por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó cada uno al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público comisionado para los actos de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los imputados JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, luego de ser instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciarían a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometieron los delitos antes mencionados, se les concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuestos del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitieron los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que los imputados JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ Y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, cometieron los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, los mismos, fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del hecho punible, por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por los imputados y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, toda vez que, el delito de hurto calificado está revestido de dos de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, ocho años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, seis (6) años, por mediar a favor de los imputados, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del delito, ya que, en los autos no se evidencia que registran antecedentes penales, por lo que se estima que es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible.
2. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, prevé pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, tres (3) años y seis (6) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, dos (2) años, por mediar a favor de los imputados, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del delito, ya que, en los autos no se evidencia que registran antecedentes penales, por lo que se estima que es la primera vez que se ven involucrado en un hecho punible.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso material o real de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que prevé: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro. En el caso de autos, la pena correspondiente al delito más grave, es la del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, es decir, seis (6) años, esta será la pena aplicable, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, un año, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de siete (7) años, y dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En ese sentido, un tercio de siete (7) años, son dos años y cuatro meses, y la mitad de siete años, son tres años y seis meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de dos años y once meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva sería de cuatro años y un mes de prisión.
3. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/12/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.489.089, profesión u oficio, obrero, estado civil, soltero, hijo de Uscari Martínez y de José Contreras, residenciado en vía La Rosario, sector Capiu El Medio, 1era calle, bajando, casa s/n, frente al Pool, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/11/1994, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad 25.381.731, profesión u oficio, obrero, estado civil, soltero, hijo de Uscari Martínez y de José Contreras, residenciado en vía La Rosario, sector Capiu El Medio, 1era calle bajando, casa s/n, frente al Pool, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y GINDER GILBERTO GIL PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/08/90, titular de la cédula de identidad 20.352.391, de 25 años de edad, profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo de Juana Pirela y de Gilberto Gil, residenciado en vía La Rosario, sector Capiu El Medio, 1era calle bajando, casa s/n, frente al Pool, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quienes se encuentran en libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos autores y culpables de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YULISBER ZAPATA RINCON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 008-2015 y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN