REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000927
ASUNTO : VP03-R-2015-001527

DECISION No.303-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 773-15, dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GILMER MANUEL GARCIA RAMÍREZ, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención Francisco Miranda (Varones).
Recibida la causa en fecha 08 de septiembre de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL,) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso señalar la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se interpretó el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); observando quienes aquí deciden, que en la decisión impugnada consta la aceptación del mencionado Defensor Público para ejercer el cargo recaído en su persona, tal y como se desprende al folio treinta y seis (36) de la incidencia de apelación, por tanto, se determina que se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día de despacho luego de haberse dictado la decisión recurrida en fecha 08 de agosto de 2015, en la cual, se dio por notificado el recurrente de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo judicial, folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 13 de agosto de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al doce (12); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la causa, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los fallos que “…c) autoricen la prisión preventiva…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Adolescencial, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra inmerso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Se deja constancia, que la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa principal y la investigación Fiscal, las cuales se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, haberse admitido las pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, y estar agregadas a la incidencia recursiva, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal.
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
Por tales razones, esta Superioridad, considera que lo procedente en Derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 773-15, dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 773-15, dictada en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 303-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ




DCFR/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000927
ASUNTO : VP03-R-2015-001527