REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO : VP02-R-2015-000103
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001616

DECISION Nº 300-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABOG. ANALIDES LUZARDO, actuando con el carácter de Defensora del imputado LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.876.626, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión Nº 2450-2015, de fecha 01-08-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de imputación, en la cual la a quo decretó entre otras particularidades: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en el artículo del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Estado Venezolano; declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fue acordada la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numeral 6 de la referida Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 28-08-2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 31-08-2015, mediante decisión Nº 297-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, arguyendo como primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia, violento el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Carta Magna y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo alegado por la defensa, por cuanto existen dudas sobre la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA.
Prosigue la apelante, estableciendo como segunda denuncia, que la Jueza de Control, no solo no toma en consideración la aplicación del principio de in dubio pro reo que le asiste al imputado de autos, sino que además viola lo contemplado en el articulo 24 de la Carta Magna y el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva, al no expresar en la decisión impugnada, las razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa, incurriendo de esta manera en falta de motivación en la decisión.
Sostiene la recurrente, que no entiende como se vulneran derechos y garantías a la ligera, decretando medidas tan gravosas, basados en procedimientos sin sentido, aplicando en la actualidad un sistema inquisitivo que ha sido derogado.
De igual forma señala la Defensa, que la Jurisdicente, no debió admitir la precalificación jurídica peticionada por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que de actas se desprende que el mismo se encontraba cerca del lugar donde se cometió el delito, pero en ningún momento fue identificado por la victima de autos, generando con esta decisión violación de la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto citó unos extractos de la sentencia Nº 024, expediente C11-254, de fechas 28-02-2012 y 12-08-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar en la segunda cita numero de sentencia, numero de expediente, y Magistrado que realizó la ponencia.
Continúa mencionando la recurrente, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al violarse de forma flagrante, lo dispuesto en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, al ser decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial, de fecha 31-07-2015, manifestando la defensa, que el acta policial fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de su defendido, pero que dichos funcionarios no pudieron dejar constancia de cómo sucedieron los hechos enunciados por la hoy victima;
2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado;
3) Denuncia Narrativa, de fecha 31-07-2015, realizada por el progenitor de la victima;
4) Acta de Inspección de lugar de hechos, de fecha 31-07-2015;
5) Acta de entrega de evidencias;
6) Acta de Cadena de Custodia;
7) Fijaciones Fotográficas del lugar de los hechos.
En torno a lo anterior adujo la apelante, que los elementos traídos por el Ministerio Publico, son insuficientes para que la Jueza de Control decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, pues se observa que con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad era suficiente para garantizar las resultas del proceso, considera la recurrente que no se aplico correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad.
Finalmente, denunció la Defensa, que la Jueza de Instancia examino el caso in comento de forma exigua, violentando el contenido de los artículos 44, 49 y 257 constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 procesales.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado, de fecha 01-08-2015, por ser valida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare admisible y con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretados por el Tribunal Especializado, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera Encargada Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Publica, que le resulta necesario recordar que este proceso penal se encuentra en fase de investigación, durante la cual deben recabarse una serie de elementos de convicción que permitirán al Ministerio Publico, establecer si el imputado tiene o no participación en la comisión del hecho punible.
Prosigue la Representación Fiscal, indicando que en el acto de presentación de imputado, el Tribunal Especializado, contó con suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que de actas se evidencia la denuncia de la víctima, el acta policial que indica la aprehensión del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, describen además que al mencionado ciudadano le fue ubicado un teléfono que fue señalado por la víctima como propio y un facsímile de arma de fuego, lo que permite materializar la flagrancia propiamente dicha.
Siguiendo este orden de ideas, el Ministerio Publico establece que se encuentra seriamente acreditado el peligro de fuga, debido a que el límite máximo de la pena que podría llegar a imponerse, con el solo delito de ROBO AGRAVADO, es superior a los 10 años; además que el imputado LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, no posee documento de identificación venezolana, ni de otro país, él dice ser ciudadano oriundo de la Republica de Colombia, pero no ha sido demostrado tal nacionalidad, lo que se traduce que no posee un arraigo en el país.
En proporción a ello, también hacen mención que el imputado de autos posee dos procesos penales, uno de ellos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos contra la propiedad, y otro por drogas, en los cuales le fue otorgada la libertad con el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas por los referidos Juzgados, por lo que mal podría la Jueza de Control acordar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada.
Finalmente, el Ministerio Publico considera que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la medida de coerción decretada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas es desproporcional, por el contrario está comprobada la presunta participación del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en el artículo del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y el Estado Venezolano.
PRUEBAS: La Fiscalía promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2015-005971.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirme la decisión Nº 2450-15, de fecha 01-08-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en virtud del acto de imputación, en la cual la a quo decreto entre otras particularidades: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Estado Venezolano; declaro Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fue acordada la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numeral 6 de la referida Ley Especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, ante la carencia de elementos de convicción, toda vez que los delitos imputados no pueden ser adjudicados a su representado por cuanto no se tomó en cuenta el pedimento de la defensa, ni se motivó la razón por la cual su defendido quedó privado de la libertad, en razón que, dichos elementos de convicción no son suficientes para privar de libertad a su defendido.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo en fecha 31 de julio de 2015, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se suscitaron los hechos imputados.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Estado Venezolano, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, era el presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo recurrido que, los mismos devenían del: 1) Acta Policial, de fecha 31-07-2015, levantada por los funcionarios OFICIAL (POLIMARACAIBO) DANIEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.572.210 Y OFICIAL AGREGADO (POLIMARACAIBO) ROMULO OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.719.550, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resulto la aprehensión del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, 2) Denuncia Narrativa, de fecha 31-07-2015, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-07-2015, realizada por el funcionario OFICIAL (POLIMARACAIBO) ROMULO OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.719.550, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 4) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 31-07-2015, levantada por el funcionario OFICIAL ((POLIMARACAIBO) DANIEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.572.210, adscrito al Cuerpo Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, 5) Fijaciones Fotográficas, de fecha 31-07-2015, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, donde se demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos y los objetos incautados, 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-07-2015, signadas ambos documentos con los No. de caso OR-IPPMDM-1996-2015 realizada por el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se describe la incautación de un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo u2801-53, y un arma facsímile, tipo pistola respectivamente.
Ahora bien, esta sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no ha concluido, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la gestación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 ejusdem, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, se subsumen en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Estado Venezolano, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; toda vez que, dicha figura es aplicable únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual se presenta el recurso que aquí se examina, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral, así como tampoco han sido vulnerados, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, proporcionalidad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la defensa.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de las víctimas, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cónsono con lo expuesto por la Jueza a quo, esta Sala determina que partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, aunado a que la representación fiscal tanto en el acto de presentación de imputado, como en su escrito de contestación hace mención a que el imputado de marras posee otras causas por ante otros Tribunales, de lo que se desprende la conducta predelictual del procesado, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales de carácter pluriofensivos, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En el caso bajo estudio se evidencia claramente que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Por otra parte, la defensa expresa que el juzgado no debió compartir la calificación jurídica peticionada por el Ministerio Público, y sobre este punto es necesario señalar, que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

En atención a los razonamientos expuestos, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias alegadas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 21015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del acto de imputación, en la cual la a quo decreto entre otras particularidades: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Género, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en el artículo del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio dela ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Estado Venezolano; declaro Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fue acordada la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numeral 6 de la referida Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL URANGO BATISTA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DR. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 300-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



ARH/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000103
ASUNTO : VP03-R-2015-001616