REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000068
ASUNTO : VP03-R-2015-001537
DECISION No. 302-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero de ellos, por las representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogadas DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS; mientras que, el segundo medio recursivo, es presentado por los profesionales del Derecho EULER JOSÉ FIGUEREDO FERRER y EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTINEZ, en condición de Defensa Privada del ciudadano CESAR BENITO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.351.193, fecha de nacimiento 12-12-1962, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ambos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano CESAR BENITO PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de septiembre de 2015, por las integrantes de esta Sala, Jueza suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), y por las Juezas Suplentes DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra en el disfrute de su período vacacional), y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referido a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que los presentes Recursos, son interpuestos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por las representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogadas DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS; por tanto se determina que quienes accionan están legitimada y legitimado para apelar; mientras que, el segundo recurso de apelación, fue formulado por el Abogado EULER JOSÉ FIGUEREDO FERRER y por la Abogada EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTÍNEZ, quienes fueron debidamente juramentados como Defensores en fecha 12 de agosto de 2014, tal y como se evidencia al folio ochenta y nueve (89), pieza I de la causa principal; por lo que del mismo modo se encuentran legitimada y legitimado para accionar, conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad de los recursos, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral, la cual corre inserta desde el folio dieciséis (16) al folio treinta y siete (37), pieza III de la causa principal; siendo publicado su texto in extenso en fecha 04 de junio de 2015, bajo Sentencia No. 11-15, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y tres (43) al ciento cuatro (104) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que se refiere el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; y en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciando esta Alzada que se hacía necesaria la notificación de todas las partes respecto a dicha publicación; y de este modo se observa de actas, que en fecha 08 de Junio de 2015, se libraron los correspondientes actos de comunicación dirigidos a los intervinientes en el proceso, librándose de igual forma el oficio dirigido al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, a los fines del traslado del procesado. Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2015, se recibió la notificación de la Vindicta Pública, y en fecha 27 de Julio de 2015, se da por notificada la ciudadana MARLIN LUGO, en condición de Representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y finalmente en fecha 06 de agosto de 2015, se hace efectiva la notificación de la sentencia del acusado CESAR BENITO PARRA, quien se encontraba en compañía de su Defensa, tal y como se constata a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170), pieza III de la causa principal.
Al respecto, se observa que la Vindicta Pública interpuso el Recurso de Apelación, en fecha 11 de Junio de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia de apelación; mientras que la Defensa privada presentó su escrito recursivo en fecha 17 de Junio de 2015, tal y como se evidencia de los folios once (11) al veintisiete (27) del cuadernillo de apelación.
De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que ambos escritos de Apelación de Sentencia, fueron interpuestos de manera anticipada, es decir antes de darse por notificada la última de las partes, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que deben interpretarse dichos recursos, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la representación Fiscal en su recurso de apelación, denunció el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma judicial, invocando como precepto legal para sus alegatos el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, la Defensa Privada para fundamentar su escrito recursivo, invocó el contenido del ordinal 2 del mismo artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, arguyendo que la Recurrida carece de motivación; de este modo, al analizar el contenido de las actas que integran el caso sub judice, constata este Tribunal Superior, que el fallo apelado versa sobre la condenatoria del acusado de marras en un asunto ventilado bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que denota un error de fundamento legal respecto de los motivos de apelación.
Ante tales circunstancias, quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a enmendarlos, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del primero de los recursos se desprende que tal motivo de impugnación es recurrible de conformidad con el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras que el segundo recurso, debe ser circunscrito en el ordinal 2 del citado artículo 112 ejusdem. Así, se precisa que el Ministerio Público apela de conformidad con el artículo 112.4, y que la Defensa Privada lo hace en base al ordinal 2 ibidem, el cual indica textualmente:
Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.-Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, (…Omissis…)
4.-Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…Omisis.”

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Determinándose, que el primer recurso es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que el segundo escrito recursivo se subsume en el artículo 112.2 ejusdem, así como que no incurren en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada confirma que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige la materia, las partes no dieron debida contestación a los medios recursivos propuestos.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito recursivo promueve como pruebas las copias simples de la dispositiva dictada en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se verifica la pena impuesta al ciudadano CESAR BENITO PARRA; por su parte la Defensa Privada no ofertó prueba alguna; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad de ambos escritos recursivos, declara por ser procedente en derecho Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogadas DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, así como el suscrito por la defensa privada, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en contra de la sentencia condenatoria signada bajo el No.11-15, de fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada del ciudadano CESAR BENITO PARRA, en contra de la sentencia condenatoria signada bajo el No.11-15, de fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
.TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día MARTES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA (S),

DRA. DORIS CRISEL FERMINJ RAMÍREZ
(Ponente)

LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEEIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 302-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



DCFR/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001537