REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP03-D-2014-001155
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2013-001003
SENTENCIA No. 021-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO (S): (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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DEFENSA PÚBLICA: Abogada FLOR ARGUELLO, Defensora Pública Sexta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público.
DELITO(s): ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem.
VÍCTIMA(s): (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Sexta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 31-2015, dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, siendo publicado su texto íntegro en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); del mismo modo, decretó la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente acusado, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Tres (03) años y Cuatro (04) meses.
Recibida la causa en fecha 22 de julio de 2015; por esta Sala Constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, fue designada como ponente, según el sistema independencia, la Dra. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Luego de ello, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, esta Sala se constituyó por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por lo que se reasignó la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia mediante decisión Nº 244-15, fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 6.185, de fecha 08 de junio de 2015.
Posteriormente en fecha tres (3) de agosto de 2015, esta Sala se constituyó con la Jueza Suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), por la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), en consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Inicia la recurrente, manifestando que presenta formal escrito de apelación en contra de la Sentencia Nº 31-2015, dictada en fecha 07-05-2015, siendo publicado su texto íntegro en fecha 13-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo condenado a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica la apelante como único motivo de su escrito recursivo, la “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en lo relativo a la imposición de la sanción impuesta al acusado de autos, alegando que: “…la sentencia no determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la sanción y la rebaja concedida de la misma, como resultado de la postura procesal de la admisión de los hechos asumida por mi defendido…”
Continúa quien recurre, afirmando con relación a la sanción impuesta a su representado por parte del Tribual A quo, que: “…los especialistas en la materia, sabemos que para determinar la naturaleza y el “quantum” de la sanción aplicable, en el derecho penal del adolescente rige la discrecionalidad reglada por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial (…) la cual le otorga al Juez una gran marco valorativo para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; pero esa discrecionalidad no le quita al juez la obligación de dejar constancia de la valoración de dichas pautas y de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar tanto la naturaleza como la duración o el “quantum” de la sanción, así como la rebaja de la misma (…) tal proceder, reduce el riesgo de arbitrariedad…”
Prosigue la impugnante, refiriendo en su escrito recursivo sobre el aspecto de la motivación, que: “si bien la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva de admisión de los hechos, para la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que la decisión en los procedimientos por admisión de los hechos es una sentencia “sui generis”, vale decir, una sentencia que no necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) sin embargo, la Sala de Casación Penal ha establecido que, la sentencia por admisión de los hechos, ha de cumplir con los requisitos de motivación….”
Insistiendo quien apela sobre este punto, señalando que: “…el deber del juez de motivar la sentencia de admisión de los hechos, alcanza no sólo a la determinación precisa y correcta de los hechos imputados, sino también a los admitidos y a los dados por acreditados o probados; de igual manera, el deber de motivar la sentencia de admisión de los hechos, alcanza también a la mención de las disposiciones legales aplicables al caso y a la determinación de la naturaleza de la pena o sanción impuesta, el plazo de cumplimiento (…) y a la rebaja concedida...”
En relación a su fundamento, la recurrente afirma que, en primer lugar se evidencia que el fallo recurrido no deja constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza y la duración y rebaja de la sanción; en segundo lugar, que la decisión no señala expresamente las razones que tuvo la Instancia para imponerle al adolescente la sanción de Privación de Libertad, siendo que ésta es de aplicación excepcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero, de la Ley de la materia, refiriendo que aún cuando se está en presencia de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado, dicha sanción no es de aplicación automática; y que se hace necesario que en la sentencia se explique el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad, y no otra de las contempladas en la Ley.
En tercer lugar afirma, que en la recurrida la a quo no hace alusión a los alegatos y solicitudes de la Defensa Pública, los cuales omite totalmente, sosteniendo que de ello resulta la arbitrariedad de la sanción impuesta; y concluye en cuarto lugar, señalando que la sentencia no se basta así misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el análisis de las pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción, afirmando: “…lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por tal razón lo procedente en derecho y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia..”.
A modo de ilustración, la defensa en su escrito de impugnación cita extractos de la sentencia recurrida, signada bajo el No. 31-2015, dictada en fecha 07-05-2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De seguidas la defensa, recalca sobre la inmotivación como su única denuncia, e invoca un cúmulo se sentencias emitidas por el Tribual Supremo de Justicia, mediante las cuales se han fijado criterios en torno al vicio de la inmotivación, entre ellas, sentencia Nº 460, de fecha 19-7-2005, de la Sala de Casación Penal; Sentencia Nº 164, de fecha 27-4-2006, de la Sala Penal; Sentencia Nº 1397, de fecha 17-7-2006 y Sentencia Nº 241, de fecha 25-4-2000, ambas emitidas por la Sala Constitucional.
Como complemento de lo anterior, la impugnante destaca parte del contenido del libro “Tutela Judicial Efectiva y demás derechos constitucionales”, en relación a la motivación de la sentencia, como: “…manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial...”
Finaliza la recurrente su escrito, aseverando que: “…siendo que la motiva de la sentencia es insuficiente, incluso en lo referente a la imposición de la sanción y a la rebaja concedida, dejo así acreditada la señalada denuncia de falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida, y denuncio la vulneración de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia del Juicio Oral y Reservado por ante un órgano jurisdiccional competente distinto al que dictó el fallo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando como Fiscal Trigésima Séptima (37°) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, dan contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Comienzan su escrito de contestación las representantes del Ministerio Público, con el punto que denominaron “ÚNICA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia alegada por la recurrente, referente a la imposición de la sanción, aseveran que: “…al observar la decisión que hoy nos ocupa se precisa que el sentenciador verifica que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; determina los hechos que el tribunal estima acreditados (…) Así mismo, antes de decidir, la Jueza de Juicio escucha a una de las victimas quien rotundamente manifiesta que quería que se hiciera justicia ante la gravedad de los hechos cometidos por el adolescente acusado (…) para luego individualizar la sanción a imponer al adolescente acusado de conformidad con los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando para esto el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo refiere la sentencia antes señalada, haciendo referencia especial a la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta atendiendo al grado de participación que tuvo el adolescente…”
Refuerzan su alegato quienes contestan, citando un extracto de la Sentencia Nº 0075, de fecha 08-02-2001, relacionada con la institución de la admisión de los hechos lo siguiente; y afirman que, contrario a lo denunciado por la defensa pública, se puede observar del texto integro de la sentencia recurrida, que efectivamente la jueza a quo, verifica la concatenación entre los hechos y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y expresa los fundamentos en los que basa su decisión para imponer la sanción de Privación de Libertad; refiriendo además que, entre otras cosas se explica claramente que se trata de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, tratándose de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes sino contra la integridad física de la victima.
Sobre la imposición de la sanción de privación de libertad impuesta al acusado de autos, manifiesta el Ministerio Público que la recurrida, manifiesta en la sentencia porqué impone la sanción de privación de libertad y no otra, tomando en cuenta la falta de control parental de la que carecía el adolescente al ejecutar el hecho punible por el cual admitió los hechos; afirmando que la sanción aplicada de privación de libertad es la que el joven necesita al evidenciarse que los controles y supervisiones parentales resultaron insuficientes, y dado que cualquier otra sanción en libertad requiere principalmente de control y disciplina, debiendo sustraerse de la supervisión de sus cuidadores o responsables, al no contar con un apoyo idóneo para su desarrollo.
Por otra parte, quienes contestan señalan sobre la inmotivación, que este vicio se origina cuando existe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos, destacando que no ocurre así en el caso bajo estudio, citando al respecto, extracto de la obra del autor Morao R. Justo Ramón, “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadano”.
Igualmente, el Ministerio Público sostiene que, contrario a lo alegado por la apelante en el fallo recurrido la Juez A quo, estableció el tipo penal por el cual admitió los hechos y fue consecuencialmente condenado el adolescente, y al respecto señala: “de lo cual se puede concluir que el adolescente participó en el delito con otras personas, lo cual también fue corroborado por la declaración de la victima quien fue escuchada a pesar de que en el juicio no se aperturo el debate por ser haber declarado la procedencia de la admisión de los hechos, quedando así comprobada la concurrencia de varias personas en la ejecución del delito por el cual el adolescente fue declarado penalmente responsable, tal y como lo refiere el articulo 83 del Código Penal…”
Enfatizan quienes contestan, que los alegatos de la defensa no comportan la realidad del contenido de la recurrida, afirmando sobre ello, que: “…se evidencia una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, con señalamiento claro y circunstanciado de lo que estima el Tribunal acreditado, y los motivos que la sustentan, que en definitiva conllevaron al cumplimiento del fin ultimo del Estado, la aplicación de la Justicia, donde el Tribunal hace control de la acusación fiscal (…) cumpliendo con esto el órgano jurisdiccional la función garantista encomendada…”.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que el recurso presentado se encuentra infundado y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la proferida en fecha 7 de mayo de 2015, en audiencia de Juicio Oral con admisión de hechos, publicada in extenso en fecha 13 de mayo de 2015, bajo el No. Nº 31-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); del mismo modo, decretó la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente acusado, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEG+ÍTIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y de los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); imponiéndose al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Tres (03) años y Cuatro (04) meses.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de Agosto de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando el Secretario la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda (varones), el Defensor Público Nº 05, ABG. JIMMY GONZALEZ, en colaboración de la Defensa Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, la Abogada JOSEFA PINEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes las victimas, ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y los representantes del acusado, ciudadana JOENNY CHIQUINQUIRA DABOIN BARRIOS y ciudadano JOANDRY LUIS PETIT GUERRA.
En dicha audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Publico Nº 5, en colaboración de la Defensa Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, quien expuso:
“En esta oportunidad en representación del adolescente, en este acto ratifica en todos y cada una de sus partes por la defensora publica flor, ya que fue presentado en tiempo hábil en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo del año en curso bajo el Nº 31-2015, sentencia este dictada pro el tribunal 2 juicio sección adolescente, en la cual lo condena como resultado de una admisión de hechos de una manera voluntaria y espontánea, este recurso lo hace en cuatro puntos a tratar que considero la defensa para el momento del recurso, que el tribunal de juicio no tomo para tomar la decisión, decisión esta que tomo una privación de libertad, aunado a un tiempo de sanción, siendo conforme a al lopnna con la admisión de los hechos de una sanción y aplicación inmediata, pero con la salvedad que se mantuviera en libertad, toda vez que fuese un tribunal de control se lo otorgara y cumpliendo con estas obligaciones y asistiendo a todos los actos del proceso, es por lo que se le solicito al tribunal que se mantuviera la liberad del adolescente, siendo que el tribunal no acogió el pedimento de la solicitud del ministerio publico, la defensa publica en este caso como se dijo en un inicio ratifica el escrito presentado por la unidad de la defensa publica y en base a lo planteado hace su basamento en relación al derecho de la nulidad, en el supuesto que considere decretar o ampara la decisión o pretensión de la defensa publica decrete en este acto la libertad inmediata del adolescente continuar en juicio ya que la privación hay que tomarlo como ultimo recurso tal y como se establece en el articulo 2 de la constitución, siendo que el joven haga el juicio en libertad, por ante otro tribunal de juicio, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Nº 37 del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA, quien expuso:
“La defensa se refiere al momento de imponer la sanción no hizo una declaración clara y detallada que iba a imponer de naturaleza privativa de libertad, cabe responde que se a revidado la sentencia recurrido y no existen los alegatos que prevé la defensa y estamos en la figura de admisión de los hechos y el tsj y siendo esta una sentencia sui generis y contiene todos los requisitos de la sentencia y no se efectúa el debate y el juez toma en consideración de las pruebas pero no ejerce el control directo de esa prueba, es decir que se debe hacer una apreciación de los hechos y adminiculado, con eso el juez debe de explicar en su sentencia de los hechos acreditados, a permitido por su voluntad el deseo a acoger al procedimiento de admisión de los hechos, siendo que la jueza verifico todos los requisitos de ley siendo admitida y una vez verificado esto se evidencia una adecuación jurídica tipifica en virtud que guarda relación de los hechos con el derecho y al hacerse esta adecuación típica, por ultimo comienza a individualizar la sanción aplicable y al jueza ad quo verifico que se cumplía varios supuestos de la medida de privación, determinado que es un delito grave, varias victimas, concurso se acciones, se violentaron varias disposiciones legales siendo una agravante principal como lo es el robo agravado, se pudo verificar que no había suficiente garantía obvia y al momento de los hechos ya tenia 16 años y se pudo observar que de los mismo manifestado por el adolescente al momento de la celebración de la audiencia asimismo no había garantía y necesita el control de entes del estado para reinsertado en la sociedad, también se observa que solicita la defensa la libertad inmediata del adolescente, esa representación fiscal se opone, por cuanto la misma no se fundamentada en alegatos, solicito se declara sin lugar la solicitud de la defensa por considerar infundada y se ratifique la decisión recurrida, es todo”.
Se interrogó a las partes, sobre si ejercerían el derecho a replica, no haciendo uso del mismo ni la Defensa Pública ni la Representante Fiscal. Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara quien manifestó ser y llamarse (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Igualmente se el confirió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº V.-7.794.767, en su condición de víctima, quién manifestó lo siguiente: “Yo quisiera saber si el esta apelando pro que el sabe todo lo que hizo en mi casa y estaba muy consiente de todo lo que estaban haciendo, lesionando a mi hijo menor y gozándose de una escopeta recortada de mano a mano, a mi hijo lo obligaron arrodillarse y a mi amigo también, el es una persona peligrosa a la sociedad, se dieron cuenta por que lo agarraron en los hechos y quien sabe cuantos hechos abra efectuado que uno no sabe, a raíz de los golpes que le dieron a mi hijo y además mi hijo perdió el año escolar, el se le perdió a la familia y después de todo esto allí si salen los familiares, las consecuencias de todo eso mi hijo tiene un dolor en virtud que presentaba una operación y no sabemos si eso acarreo alguna consecuencia y el mismo me amarro con una funda las manos, viendo como golpeaba a mi hijo menor, deberían de darle los cinco años, para que el aprenda, es todo”.
Así mismo, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-24.254.098, en su condición de víctima, quien expresó lo siguiente: “Que se haga justicia”; y también al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-15.559.561, quien señaló lo siguiente: “Que se haga justicia”.
Concluidas como fueron las exposiciones, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, así como lo alegado en la contestación por parte de las representantes fiscales, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
Arguye la accionante, que existe inmotivacion en el fallo recurrido, por cuanto la sentencia no determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la sanción y la rebaja concedida de la misma, en virtud de la admisión de los hechos asumida por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vinculando tal afirmación con cuatro puntos fundamentales, siendo estos: que la sentencia no deja constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza, duración y rebaja de la sanción; que la misma no señala expresamente las razones que tuvo la Jueza a quo, para imponerle al adolescente la sanción de Privación de Libertad, siendo esta de carácter excepcional; además, que la recurrida no hace alusión a los alegatos y solicitudes de la Defensa, omitiéndolos totalmente, resultando de ello la arbitrariedad de la sanción; y finalmente, que la sentencia no se basta a sí misma, para la determinacion precisa y circunstanciada de los hechos que la Instancia estimo acreditados, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y el análisis de las pautas para la determinacion de la naturaleza y monto de la sanción.
De igual modo, afirma quien apela que existe vulneración de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, para dar respuesta a tales denuncias, quienes aquí deciden estiman oportuno analizar primeramente si en la recurrida se dio cumplimiento o no con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la instancia estimó acreditados, por cuanto las demás consideraciones de la recurrente, están orientadas a la motivación de la sanción y a las peticiones realizadas a tal fin por la defensa, siendo necesario destacar que el presente recurso deviene de la decisión dictada en audiencia oral y reservada, la cual fue convocada por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para celebrar el juico oral y privado respecto al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), planteándose por parte de la Defensa, previo al debate, la voluntad de dicho adolescente para admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En tal sentido, es preciso recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal, mediante la cual el imputado asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él atribuido y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por el Ministerio Publico que condujeron a la iniciación del proceso; constituyendo entonces la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
Al respecto, la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. 360, de fecha 18-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, sostiene lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 0075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
En este orden de ideas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar que la admisión de hechos, comporta un procedimiento especial donde se suprime el contradictorio, y la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada como resultado de un juicio oral. En cuanto a este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 280, de fecha 20-11-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dejado asentado:
“La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue acusado por la Vindicta Pública como coautor en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, e igualmente se evidencia que durante la audiencia convocada para la celebración del juicio oral y reservado, la Defensa planteó la voluntad del adolescente para admitir los hechos en esa fase procesal, por haberse tramitado la causa mediante el procedimiento abreviado contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, la Jueza a quo se pronuncio admitiendo totalmente el escrito acusatorio, incluyendo la calificación jurídica que fue establecida, para posteriormente concederle el derecho de palabra al acusado, quien de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, admitió los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal, declarando finalmente la Jueza de Juicio, que los hechos narrados en la acusación fiscal, donde se dejó asentada la conducta desplegada por el acusado de actas, se subsumían en los tipos penales por los cuales fue acusado dicho adolescente.
Sobre la base de lo anterior, es pertinente para esta Sala citar lo expuesto en la recurrida en cuanto a este aspecto:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ricaurte Aguirre, avenida 25C, casa N° 25 B -138, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, en ese instante este último decide retirarse para su residencia, por lo que el ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA lo acompaña para abrirle la puerta, cuando salen de la habitación para bajar las escaleras fueron sorprendidos por los ciudadanos adultos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)en el momento que JEFERSON JOSE GOVEA voltea hacia un lado observa al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, siendo éste el que lo somete bajos amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, indicándole al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)que se regresara, el mismo se regresa y es cuando lo introducen a su residencia lo arrodillan en compañía de su hermano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y su amigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y proceden a amarrarlos a excepción del adolescente CRISTOFER VILLASMIL a quien le indican que se levantara y que fuese a tocar la puerta a su vecino de nombre EDWIN ANGULO, para que abriera la puerta de su habitación ya que los sujetos le iban hacer entrega de una encomienda, el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)accede a sus peticiones y procede a tocar la puerta de su vecino pero éste no abre la puerta, dado que se percata que a sus vecinos los estaban robando por lo que decide llamar a la policía, seguidamente el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)se regresa a su residencia donde los sujetos se encontraban registrando la habitación de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), luego los sujetos amarran al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es cuando en ese momento escuchan e identifican al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apodado WUITO, a quien conocían porque anteriormente era vecino de ellos, seguidamente la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)les manifiesta que ya varios vecinos sospechaban que los estaban asaltando para que se retiraran y es cuando escuchan la sirena de una unidad policial e inmediatamente se retiran con un microondas de color negro con plateado marca Mave, un bulto de papel sanitario marca sutil, una licuadora de color cromada marca Oster, un DVD, ETEC, color negro con un juego de cables RCA, cuatro teléfonos celulares, uno marca Blackberry modelo Gemini III, modelo 9830 propiedad de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), un celular marca Orinoquia propiedad de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), un celular Alcatel también propiedad de la referida ciudadana y un celular marca Nokia propiedad del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), seguidamente el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)desamarra a su hermano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es cuando en ese momento el funcionario OFICIAL AGREGADO ELBANO MARIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de los Haticos, a la altura del mercado de corito, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando recibe un reporte de la central de comunicaciones de los OFICIALES VICTOR MELENDEZ Y KERVIS PIRELA, cuando les manifiestan que en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 116, avenida 25C, casa 25B-138, Parroquia Cristo de Aranza, se encontraba observando a varios sujetos con armas de fuego apuntando a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una vez en el sitio los funcionarios actuantes logran observar al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los ciudadanos adultos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en el suelo tenían acomodado un (01) horno micro ondas, una (01) licuadora, un (01) bulto de papel higiénico y un (01) bolso tipo morral, no logrando recuperar los celulares despojados a las víctimas, mientras que el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, quien al observar la comisión policial trata de esconder el arma entre su pierna derecha, emprendiendo veloz huida, de seguidas los funcionarios actuantes realizan un seguimiento dándole la voz de alto haciendo caso omiso, realizando un cerco policial logran restringirlo, indicándoles que dicha arma la había lanzado detrás de un matero, logrando incautar un arma de fuego en el sitio indicado, siendo ésta un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada de fabricación casera con un cartucho de color negro con mango y agarradero de madera, en estado de deterioro sin marca ni seriales visibles, contentiva en su recamara de un cartucho en su estado original calibre 16 de color verde, apersonándose al sitio la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)quien les manifiesta lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del cuerpo Policial.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensa Publica N°6 Especializada encargada abg FLOR ARGUELLO, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 24-10-2014 y al pase de juicio por decisión dictada por la Jueza Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que el adolescente actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada observa que, a diferencia de lo afirmado por la apelante, la sentencia recurrida estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo estos los narrados en el escrito acusatorio, sustentados con los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, estos admitidos por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plasmándose en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, narrando la Jueza de Instancia los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando que éstos ocurrieron el día 23-10-2014, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., en una residencia ubicada en el Barrio Ricaurte Aguirre, avenida 25C, casa N° 25 B -138, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, describiendo la conducta desplegada por el acusado; e igualmente, se asentó en la decisión impugnada que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al adolescente, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem.
En relación a ello, es pertinente para esta Sala indicar que la motivación de un fallo, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que significa que, en el cuerpo del mismo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir; por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino que también abarca la sanción que se decrete.
Sobre este aspecto, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, afirma:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, dictada en fecha 20-03-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo”.
Aplicando al caso in commento, la doctrina y jurisprudencia antes citadas, considera este Tribunal de Alzada -como ya se indico ut supra-, que el fallo impugnado se encuentra motivado, toda vez que cumple con las exigencias requeridas, relativas a las sentencias dictadas por el procedimiento de admisión de hechos. Por lo tanto, quienes aquí deciden determinan que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentencia no se basta a sí misma, para la determinacion precisa y circunstanciada de los hechos que la Instancia estimo acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Precisando lo anterior, igualmente la sala observa que arguye la recurrente que existe inmotivacion de la sentencia, debido a que la misma no determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la sanción y la rebaja concedida, en virtud de la admisión de los hechos asumida por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sosteniendo que en el fallo no se deja constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar su naturaleza, duración y rebaja; y que no se señalan expresamente las razones que tuvo la Jueza a quo, para imponerle la sanción de Privación de Libertad, al ser esta de carácter excepcional, ni el análisis de las pautas para su determinacion.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene las pautas que deben ser observadas por el Juez o la Jueza, para la determinación y aplicación de la sanción, disponiendo dicha norma lo siguiente:
“…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social...”.
Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).
Ahora bien, el citado artículo se encuentra ubicado en el Capítulo III, Titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas en primer lugar al Juez o Jueza de Juicio, quien en caso de dictar sentencia condenatoria, previo el respectivo debate contradictorio, con garantía del debido proceso, está facultado por la ley para aplicar la sanción que corresponda; pudiendo igualmente dictarla sobre la base de la admisión de los hechos, que puede generarse en la fase de juicio; correspondiendo también su imposición al Juez o Jueza de Control, como resultado de una sentencia condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos que se materialice en la fase intermedia o de juicio antes de la apertura del debate; debiendo cumplir en todos los casos, con el análisis de las pautas para determinar la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 622 de la mencionada Ley.
De allí que, a juicio de esta Sala, la norma transcrita ut supra, constituye una exigencia prevista en esta jurisdicción especializada, en cuanto al cumplimiento de los parámetros existentes para aplicar la sanción idónea al adolescente.
En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio al imponer al acusado, la sanción a cumplir por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de la Libertad, lo hizo en los siguientes términos:
"...toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, y que está trabajando, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario, no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las víctimas donde conforme al hecho delictivo no solo atentó contra la propiedad de las víctimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas , donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de sus pertenencias así como privar ilegítimamente a una de las víctimas, y que el delito de mayor entidad es el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al artículo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad (...) y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional para el adolescente JOHANDER JOSE BARRIOS ACOSTA, es LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone al adolescente JOHANDER JOSE BARRIOS ACOSTA, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de reglas de conductas y libertad asistida, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el artículo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...
Se le impone al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas y libertad asistida, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el artículo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido actos delictivos por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar a las víctimas de su pertenencias, y privar de libertad ilegítimamente a una de las víctimas, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de estos actos delictivo como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los artículo 455,458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de coautor , previsto en el artículo 174 de Código Penal en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que el adolescente acusado de auto activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora pública y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por el adolescente y la defensa; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de 16 años este justiciable JOHANDER JOSE BARRIOS ACOSTA, con capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO(04) MESES, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de privación de libertad.."
De lo anterior se desprende a juicio de esta Sala, que la Jueza a quo, analizó de manera sucinta el contenido de los literales previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo al acusado la sanción que estimó adecuada al caso, siguiendo los parámetros establecidos en la ley especial, dando una explicación razonada del por qué fue aplicada la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses, indicando el fallo impugnado de manera concreta la aplicación de la misma.
Al respecto, la recurrida dejó asentado que quedó demostrada la existencia de los hechos punibles, esto es los delitos de Robo Agravado (siendo este susceptible de privación de libertad como sanción), y Privación Ilegitima de la Libertad, e igualmente la participación del adolescente en su comisión; por otra parte, en relación al daño causado, la sentencia estableció que hubo amenaza de muerte con arma de fuego, que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, y una de ellas privada de libertad, indicando también la Jueza a quo que el acusado de manera voluntaria admitió los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación, reconociendo su participación en estos, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, indicando que la conducta asumida por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) genera un reproche social al vulnerar normas legales, determinando el fallo que la sanción ajustada al caso era la Privación de Libertad, tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del daño causado a las víctimas, ya que no solo se atentó contra su propiedad, sino que también puso en peligro la vida de éstas.
Por otra parte, también la sentencia impugnada se pronunció en relación al tiempo de duración de la sanción, estimando que en virtud de la admisión de hechos expresada por el adolescente acusado, se debía aplicar la rebaja del lapso de cumplimiento, y en tal sentido se indicó que, visto el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, y la edad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, apartándose con ello de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida solicitadas por la Defensa.
En torno a lo anterior, es necesario para esta Alzada recordar, que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción o pena impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado. En el caso en concreto, la Jueza de Juicio aplicó como sanción la de privación de libertad, siguiendo la normativa prevista en la ley especial que regula la materia, analizando el contenido del precepto legal autorizante para su determinación.
A tal efecto, la motivación para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de sanciones individualizadas, siendo que ello comporta un marco de discrecionalidad reglada para el juez o jueza, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino que también abarca la sanción que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez o jueza especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar cada una de las pautas, contenidas en el artículo 622 de dicha Ley.
En este orden, refiriéndose a la sanción en materia penal de adolescentes, la autora María Morais en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, deja asentado:
“Es cierto que el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso en concreto” (Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2001. p: 190).
En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia emitida -producto del procedimiento especial por admisión de los hechos-, cumple con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que dejó plasmado el establecimiento de los hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado, los cuales fueron admitidos por éste, durante la audiencia de juicio oral y privado efectuada en el proceso seguido en su contra, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los bienes jurídicos afectados por el acusado al cometer el acto delictivo, el daño social causado con su conducta negativa y la sanción correspondiente al ser declarado responsable penalmente de los delitos cometidos, cumpliendo así la sentencia apelada con la debida motivación; por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente en este aspecto.
Finalmente, afirma la Defensa que la recurrida no hace alusión a sus alegatos y solicitudes, señalando que fueron omitidos totalmente; y denuncia la vulneración de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario acotar que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1308, dictada en fecha 09-10-14, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido:
“…Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Ahora bien, en el caso de autos se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Privación de Libertad como sanción definitiva, decisión a la que arribó, una vez que analizadas las pautas para su aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, así como lo expuesto por la Vindicta Pública y la Defensa, destacándose de los alegatos expuestos por la defensa durante la audiencia oral y privada, que la misma solicitó al Tribunal apartarse de la sanción requqerida por el Ministerio Público, tomando en cuenta, entre otras circunstancias, la admisión de los hechos, la edad, capacidad, y que el adolescente quería continuar estudiando, indicando que tenía la contención de sus familiares, debido a que sus padres habían fallecido, requiriendo se aplicara la rebaja de ley, y las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Al respecto, dentro de los fundamentos para dictar la sanción privativa de libertad, la recurrida señaló:
“…si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, y que está trabajando, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario, no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las víctimas…
…y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de reglas de conductas y libertad asistida, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el artículo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
En consecuencia, en criterio de esta Alzada, al revisar el fallo apelado, se determina que se señalaron de manera concisa las razones por las cuales la Jueza a quo estimaba pertinente para el adolescente la sanción de Privación de Libertad, desechando con ello el pedimento de la Defensa, sobre la procedencia de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual, a diferencia de lo afirmado por la apelante, la Instancia no omitió pronunciarse sobre su petición, y no existe vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva, como fue denunciado en el recurso interpuesto.
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar sin lugar de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Sexta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia N° 31-2015, dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, siendo publicado su texto íntegro en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Sexta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 31-2015, dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, siendo publicado su texto íntegro en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 021-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
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