REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-00113
ASUNTO : VP03-R-2015-001764

DECISION No. 325-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su carácter de representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 20 de agosto de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo Resolución No. 2620-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual la a quo acordó: La revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Defensa Privada a favor del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.565.802, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domicilio (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decretaron las medidas sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 consistentes en: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo y la obligación de una caución económica a través de dos fiadores, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y artículo 41 último aparte, artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa; asimismo fueron ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contempladas en el artículo 90, numerales 6, 8, 9 y 13 de la referida Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 22 de Septiembre de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación de la vindicta pública, mediante decisión signada bajo el No. 318-15,

Luego en fecha 28 de septiembre de 2015, con motivo de la reincorporación a sus labores jurisdiccionales del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en virtud de haber cumplido el disfrute de sus vacaciones legales y la culminación de la suplencia como Jueza de corte de la DRA ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, la sala quedo constituida de la siguiente forma: por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), (y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA en virtud del reposo médico) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su carácter de representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerce el presente Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 20 de agosto de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo Resolución No. 2620-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual es planteado en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, esbozando que el fundamento de su escrito Recursivo, versa en un motivo único, siendo este, la falta de motivación en la cual incurrió la Juzgadora a quo al momento de dictaminar el mismo, otorgando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad como lo son las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Expresa que, de una revisión exhaustiva, se evidencia que no existe motivación alguna respecto al cambio de la medida, es decir, la variación de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, manteniéndose hasta la fecha llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando impertinente, puesto que al no constituir cambio en los supuestos procesales, no representa tampoco fundamento de motivación para lo decidido en la recurrida.
Alega que la Jueza tenia pleno conocimiento de lo que le había tocado vivir a la victima, donde no solamente fue amenazada con un arma de fuego, sino que le fue rasurado todo su cabello con una maquina de afeitar, privándola de la libertad por varias horas, manteniéndola en constante zozobra y angustia, es por ello que la propia juzgadora, libró la orden de aprehensión en contra del imputado de actas, por los referidos hechos constitutivos de violencia domestica.
Afirma que la Jueza no tomo en consideración el ciclo de violencia en el cual se encuentran inmersas las victimas de violencia de genero, donde los operadores de justicia deben adoptar medidas extremas y urgentes, por cuanto de todos los hechos narrados se desprende que la intención del imputado era causarle la muerte, para ello hace referencia a los decesos que se han ocasionado desde el año 2011 hasta el año 2015 de mujeres que fueron victimas de Femicidio.
Asevera que el Tribunal de Instancia no tomo en consideración que la causa se encuentra en fase investigativa, y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de la libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, no obstante la Jueza otorgó la medida, materializado en el hecho de que pueda salir del país y evadir su responsabilidad penal, por cuanto según sus abogados es una persona que goza de buena posición económica, aunado a que la victima se encuentra en ese ciclo de violencia en la cual, el imputado pudiera influir o inducir sobre la misma para que cambie o modifique la versión de los hechos, existiendo peligro de fuga y poniendo en peligro la investigación.
Igualmente denuncia, que subsiste el peligro de obstaculización, ya que después de estos hechos, presuntamente el imputado amenazó a la victima y a sus familiares, mencionando para ello un acta de ampliación de denuncia de fecha 20 de agosto de 2015 rendida ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, obviando la Instancia este hecho, atentando de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas, perdiendo la sensibilidad que todo operador de justicia debe tener al momento de dictar una decisión.
Arguye que se ha dejado en estado de indefensión a la vindicta pública vulnerando el artículo 13 de la norma adjetiva penal, indicando que con tal decisión no se garantizan las resultas del proceso, toda vez que el mismo puede influir negativamente en la práctica de diligencias que se desprenden la investigación
Finalmente afirma que el Juez dictará y mantendrá la privativa de libertad, cuando exista presunción de buen derecho, riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias.
PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó pruebas en su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, según decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se localice al mismo para que sea privado de la libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE BERMUDEZ PINEDO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, da contestación al escrito recursivo interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la Defensa, expresando los motivos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, citando extractos de la fundamentación realizada por la vindicta pública en su escrito recursivo, procediendo a dar contestación a cada uno de ellos.
Considera que el presente recurso interpuesto es temerario y subjetivo, alegando que el Ministerio Público es parte de buena fe, obligado a buscar la verdad a favor de la victima y también los elementos que exculpen al imputado.
Afirma que la medida de privación de la libertad dictada fue y sigue siendo desproporcionada, por cuanto los delitos precalificados no exceden del lapso de 10 (diez años) en su limite máximo, obviando que las medidas de coerción personal deben atender a los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, en donde el primero de ellos debe ser equivalente a la magnitud del daño causado, la probable sanción y la pena que prevé el respectivo delito a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada y el segundo a que la medida judicial preventiva de la libertad constituye una medida de carácter excepcional.
Expone que su defendido siempre ha estado dispuesto a colaborar con la justicia puesto que su aprehensión fue por el llamado que le hiciera el Ministerio Público, aunado a ello aporto direcciones y datos personales donde puede ser fácilmente ubicable, demostrando con ello que nunca tuvo actitud de evadir el proceso.
Arguye que su defendido trabaja como electricista siendo el sostén de su familia, negando que exista peligro de fuga por cuanto esta figura no puede presumirse, siendo que la pena no excede de diez (10) años en su limite máximo, teniendo arraigo en el país por estar dentro de un núcleo familiar y participar laboralmente, gozando de la presunción de inocencia ya que no tiene conducta predelictual.
Continua diciendo que ni la representación fiscal, ni la victima deben tener temor mientras dure el proceso y la investigación, ya que su defendido tiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima esta protegida por las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 6, 8, 9 y 13 de la Ley especial de género.
En ese sentido el recurrente hace mención de los artículos 250 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 100 de la ley especial de género, invocando doctrina de los juristas Erick Lorenzo Pérez Sarmiento y Magali Vásquez las cuales hacen referencia a la revisión de la medida cautelar.
Finalmente expresa que la Juzgadora de instancia decidió otorgar la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto su defendido no posee antecedentes penales, los delitos que se le imputan no exceden de diez (10) años y no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal.
PRUEBAS: La Defensa no promovió pruebas
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se desestime y se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público y sea ratificada la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo Resolución No. 2620-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 20 de agosto de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo Resolución No. 2620-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual la a quo acordó: La revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Defensa Privada a favor del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.565.802, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decretaron las medidas sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 consistentes en: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo y la obligación de una caución económica a través de dos fiadores, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y artículo 41 último aparte, artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana ORÍANA COROMOTO PLATA VALERA; declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa; asimismo fueron ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contempladas en el artículo 90, numerales 6, 8, 9 y 13 de la referida Ley Especial de Género.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Vindicta Pública plantea como única denuncia en su escrito de apelación, que la Jueza de mérito no motivó las circunstancias por las cuales acordó la Revisión y Sustitución de la Medida dictada en contra del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKIAS ALVAREZ; por cuanto los motivos que dieron origen a su imposición no han variado, por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Delimitado el único motivo planteado por el Ministerio Público, es oportuno entrar a analizar en primer término, la Institución del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, indicando al respecto que la misma se encuentra consagrada en el artículo 250 de la Norma Procesal penal, y este a la letra prevé:
“…Artículo 250: Del Examen y revisión de Las Medidas Cautelares:
… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del análisis de dicha norma entendemos, que hace referencia a la posibilidad que tiene el imputado o imputada de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que así lo considere; del mismo modo contempla, el deber del o la jurisdicente de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y en caso de estimarlo prudente, la sustituirá por otras menos gravosa; finalmente refiere que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación.
En sintonía con ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN dejó por sentado en cuanto al examen y revisión de las Medida lo siguiente:
Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado (subrayado de la sala)
De este modo encontramos, que frente al dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador otorga la posibilidad a el imputado o imputada de solicitar ante su Juez o Jueza natural, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que sobre el o ella pesa, solicitud esta que puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, y así ha sido sustentado de manera reiterada por vía jurisprudencial; del mismo modo y en caso que el procesado o procesada no lo haya solicitado, es deber del Juez o Jueza revisar de oficio dicha medida de coerción personal, y de considerarlo procedente, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Es importante resaltar que la revisión a la que hace alusión el articulo ut supra citado, no solo se agota ante la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe su derecho a la libertad; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una medida cautelar menos gravosas a la privación judicial preventiva de la libertad, condiciona al imputado a cumplir las medidas establecidas en la ley con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a éste, desde el inicio hasta su culminación.
Así pues tenemos, que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de la libertad o una de las medidas menos gravosas contempladas en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que este inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable pena a imponer (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal)
En el caso en concreto, observamos que nace como consecuencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKIAS ALVAREZ, en fecha 20 de agosto de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo Resolución No. 2620-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de este modo es oportuno referir, que dicha medida de coerción personal, debe ser aplicada de manera excepcional y sólo en los casos que se encuentren satisfechos los extremos de ley, con el fin de asegurar las resultas del proceso.
De manera que cuando el Juez o la Jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de que el sujeto se encuentre incurso en el hecho ilícito que se le atribuye; así como por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 218 de fecha 18 de junio de 2013, EXP 2012-260 con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA expresa:

“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Al analizar el contexto de la referida jurisprudencia, entendemos, que para el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse los requisitos concurrentes establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; requisitos estos que de igual forma deben ser analizados antes de modificar la Sustitución de la Medida de coerción, por lo que se hace necesario en este punto analizar la recurrida, a los fines de determinar si indefectiblemente existe el vicio denunciado por la Representación Fiscal:

“…El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION, efectuada en fecha 14 de Agosto de 2015, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
En fecha 18-08-15 la defensa privada a cargo de los Abogados YEANNE HERNANDEZ y el abogado JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO, solicitan de ésta Juzgadora, la modificación de la medida que sobre el imputado MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, sustentando su solicitud en “… Ciudadana Juez, al momento de resolver la presente solicitud debería usted ponderar y tomar en consideración que nuestro defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad que se soportan con Constancia de Residencia que se consigna, con Constancia de Trabajo, representados por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilio conocidos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y obstaculización, nuestro Defendido no tiene vida predelictual y la pena no excede de diez (10) años de prisión para que le proceda tal medida de privación de libertad, es decir, que no están llenos los extremos de los Articulo 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

(…omissis...)

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que este Tribunal declare sobre el acusado de autos una medida menos gravosa para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad que este juzgado impone y ratifica consagradas en el articulo 90 ordinales 5, 6, 8, 9 y 13, que a tal efecto establece lo siguiente:

(…omissis...)

Se observa de las actas que el imputado no tiene conducta predelictual por cuanto se evidencia en la FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO que no posee antecedentes penales ni investigación alguna en la cual este incurso por otro delito,
Así mismo los delitos por los cuales se imputa no exceden de 10 años en su límite máximo.

Así mismo considera este tribunal que con las medidas impuestas en la presentación aunado a la impuesta por este tribunal de oficio se asegura que la integridad física y psicológica de la victima está garantizada por cuanto el imputado no podrá acercarse a la mujer agredida, ORÍANA COROMOTO PLATA VALERA; en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; por si mismo o por terceras personas no realizará actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se retiene el arma de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor; se ordena Recorrido Policial en la residencia de la victima; y se le prohíbe al presunto agresor, ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ORÍANA COROMOTO PLATA VALERA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada en beneficio del ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, 13-10-1980, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17565802, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR DE ELECTRICIDAD, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIA TÍA LOLA PISO TRES APARTAMENTO 3C, AL LADO DE LA CLÍNICA ZULIA DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-614.88.74, SUSTITUYENDOLA por:1) ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza. 2.- ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. (…omissis…)
Por tanto, a manera de dar cabal cumplimiento a la normativa up supra mencionada se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva verificar que los Fiadores propuestos por la Defensa Técnica son de reconocida buena conducta, responsables y tienen capacidad económica y así una vez verificados se proceda a levantar la respectiva Fianza. Igualmente se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad otorgadas a la victima en fecha 14-08-15 consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Se ordena el Recorrido Policial en la residencia de la victima practicado por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión ORDINAL 9°: Se retiene el arma de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, y ORDINAL 13: Se le prohíbe al presunto agresor, ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKAIS ALVAREZ cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ORÍANA COROMOTO PLATA VALERA, y debe incorporarse al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal. Se ordena Oficiar a las autoridades del INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO, sede Este, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA…” (Resaltado de la sala)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, luego de analizar la recurrida y al concatenarla con lo antes plasmado por esta Alzada, se evidencia que el fallo apelado, no explica de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho bajo la cual reviso y acordó la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad; pues sólo se limita a puntualizar que las resultas del proceso se pueden satisfacer con la imposición de la medida establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, así como la conducta predelictual y el quantum de la posible pena a imponer, sin mencionar, ni mucho menos ahondar en las circunstancias que cambiaron o modificaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que en un principio fue dictada por la misma Juzgadora, tal como lo asumió la instancia para el momento en que impuso la medida de privación judicial preventiva; ahora bien, si en el transcurso del proceso cambian las circunstancias que conllevaron a su aplicación, el Juez o la Jueza examinará la necesidad o no, del manteniendo de la cautelar impuesta con la indicación de los aspectos que modificativos, y si lo estima prudente lo sustituye por una menos gravosa motivando los motivos por los cuales llega a ese convencimiento.
De allí, que constatemos, que de actas no se verifican las circunstancias que hicieron variar la imposición de dicha medida de coerción personal, lo cual contraviene con lo reiterado tanto en la Ley Adjetiva Penal, como vía jurisprudencial, haciéndose oportuno para esta Sala citar a la Sala Constitucional, quien mediante Sentencia No. 1189, de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, refiere la naturaleza de la institución del examen y revisión de la medida, y a este tenor contempla:
“La revisión de la medida de privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”
De manera, que para que se haga procedente la sustitución de la medida de coerción personal dictada en contra de cualquier procesado (a), es necesario referir de manera motivada las razones de hecho o derecho que han variado, y bajo las cuales se hace procedente dicha sustitución o modificación, por ello, es preciso establecer previamente, que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Es necesario advertir que los fallos deben ser motivados, pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas estén debidamente motivados y revestidos de lógica, permitiendo determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, por lo que resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Entendiendo de este modo, lo importante de contar con fallos debidamente motivados, que les permita conocer a las partes, las razones que condujeron al dispositivo del fallo, y poder comprobar que la solución dada al caso en concreto, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario o caprichoso; de este modo al constatar que la Juzgadora a quo no valoró detenidamente si los supuestos para sustituir la medida que pesaba sobre el imputado de actas habían variado o no, máxime cuando transcurrió tan poco tiempo entre una medida y otra, dictando un fallo sin expresar las circunstancias o aspectos que variaron desde su otorgamiento hasta su examen y revisión, que hacen posible la modificación de la medida privativa de la libertad, que pesaba sobre el imputado MARWIN ALEXANDER PELEKIAS ALVAREZ, por una menos gravosa; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el Fallo proferido por el Tribunal a quo, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión fundada que justifique desde el punto de vista jurídico su procedencia . Así se decide.-
En tal virtud y dado el estudio de las actas que conforman la presente incidencia de apelación de auto, quienes aquí deciden concluyen que la instancia no explica motivadamente en que consistió a su parecer el cambio de circunstancias que la condujeron a la revisión de la medida cautelar y a la imposición de una cautelar menos gravosa, circunstancias que no han variado pues se encontraban presente al momento de decreto de la privación y en consecuencia para esta Corte Superior siguen llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para acordar el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 20 de agosto de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo Resolución No. 2620-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de, mediante la cual entre otras cosas acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado MARWIN ALEXANDER PELEKIAS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y artículo 41 último aparte, artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, y en consecuencia se REVOCA el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKIAS ALVAREZ, y en consecuencia queda en plena vigencia la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de agosto de 2015 mediante resolución No. 2600-2015. En tal sentido se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento al presente fallo. Todo de conformidad con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Así se Decide.-

OBSERVACIONES: Esta alzada observa con preocupación que al folio uno (01) del recurso de apelación interpuesta por la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, el departamento de alguacilazgo de ese circuito especializado, colocó como fecha cierta en la cual se había recibido el recurso el día 2 de septiembre de 2015, no obstante, se evidencia en el sello del alguacilazgo, que la fecha fue tachada y colocada a mano, situación que esta alzada no puede pasar por alto, haciéndole un exhorto al coordinador del departamento de alguacilazgo de ese circuito especializado, a que errores como estos no vuelvan a cometerse.
Así mismo este Tribunal colegiado observa que las boletas de notificación de la decisión que otorgó la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano MARWIN ALEXANDER PELEKIAS ALVAREZ, tienen fecha cierta del 24 de agosto de 2015, no obstante la decisión del juzgado se emitió en fecha 20 de agosto de 2015, es decir, las boletas de notificación salieron cuatro días después de la decisión, situación que atenta contra el principio de celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal hace un exhorto al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que situaciones como estas no vuelvan a cometerse
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión No. 2620-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia queda en plena vigencia la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de agosto de 2015 mediante resolución No. 2600-2015. En tal sentido se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL





LAS JUEZAS



DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 325-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


Asunto Penal No. VP02-R-2014-001087
YMF/leo.