REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000106
ASUNTO : VP03-R-2015-001644
DECISION No.324-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero, Titular de la cédula de identidad No. V-17.697.824, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS, el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de actas, por encontrarse cubiertos los extremos de Ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a una medida menos grave que la decretada al imputado de actas y con lugar la solicitud Fiscal; finalmente se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la niña víctima, de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley que regenta la materia, ordenando el ingreso del imputado al Centro de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 22 de septiembre de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 317-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Ahora bien, en fecha 28-09-2015, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se reincorporó a su jornada laboral, por lo que quedó finalmente esta Alzada constituida, por el Juez Presidente DR. JUANA NTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de reposo post natal), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional), manteniendo la ponencia del presente asunto, la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del Imputado RENE GIOVANI RODRÍGUEZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15, en los siguientes términos:
Inició manifestando el apelante, que su defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), afirmando, que el Juzgador de Instancia sólo contó con el dicho de la víctima a fin de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy pesa sobre el imputado de actas, y que dicho testimonio no fue concatenado con otros elementos de convicción, por lo que asegura que la recurrida resulta inmotivada, por carecer de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano RENE GIOVANI RODRÍGUEZ en el ilícito penal a él atribuido.
Luego de puntualizar los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública al acto de Imputación, continuó el Defensor Público afirmando que el Juez de Instancia al motivar exiguamente el fallo recurrido violentó los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cual menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes; a fin de sustentar su criterio citó extracto de la Sentencia de fecha 15-02-2007, en ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 06-0873.
Continúa señalando que al ordenar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, el Juez a quo, violentó los derechos y garantías del imputado inherentes a los principios del indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad, establecida en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 de la norma procesal penal y así solicita a esta Alzada lo declare.
Pruebas: Promueve como pruebas, las copias certificadas del acta de presentación de imputados contra la cual recurre.
Petitorio: Solicita a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo y revoque la decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por las Abogadas JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL y MEREDITH DEL CARMEN FRANANDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésimas Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones.
Inició manifestando, que en observancia de las denuncias formuladas por la Defensa Pública, es necesario afirmar que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde se hace necesario el tiempo no sólo para culminar la investigación, sino para determinar la presunta responsabilidad del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS; sin embargo, afirman que la Representación Fiscal, al momento de poner a la orden del Tribunal al ciudadano imputado contó con los suficientes elementos de convicción, y no sólo con la denuncia de la presunta víctima tal y como lo refirió el Defensor Público, sino que por el contrario existía un cúmulo de elementos de convicción dentro del cual se encuentran la Prueba Anticipada y el examen médico, en base de los cuales se precalificó el delito de abuso sexual a niña consumado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 primer y segundo supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 eiusdem.
En sintonía con ello, afirman las Fiscalas, que ante la suficiencia de elementos de convicción, nace la presunción de la comisión del delito imputado al ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS, así como el peligro de fuga dada la naturaleza del hecho delictivo y el peligro de obstaculización por ser la pareja de la progenitora de la niña víctima y reside con las mismas, por lo que a su juicio se encuentran cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal.
Arguye la Representante Fiscal, que el fallo recurrido, es totalmente proteccionista y garantista de los derechos de las partes, en tanto que se está en presencia de un mandato constitucional que va dirigido a la efectiva actuación y respuesta por parte del estado a la sociedad; afirmando de este modo, que indiscutiblemente el Juez de la Instancia ejecutó un fallo racional, proporcional y suficientemente motivado para el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual concatenó acertadamente los elementos de convicción traídos al proceso para el acto de imputación formal celebrado en fecha 12-08-2015, en contra del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS.
Puntualizó igualmente, que el juzgador de mérito, atendió todos los principios constitucionales y procesales, dentro de los cuales se encuentra el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Adolescencial, así como el buen trato contemplado en el artículo 32 eiusdem; concluyendo de este modo, que el fallo recurrido es totalmente motivado, y por ende la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano imputado es totalmente apegada a Derecho.
Petitorio: Solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública y confirme la decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS, el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de actas, por encontrarse cubiertos los extremos de Ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a una medida menos grave que la decretada al imputado de actas y con lugar la solicitud Fiscal; finalmente se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la niña víctima, de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley que regenta la materia, ordenando el ingreso del imputado al Centro de Policía Bolivariana del estado Zulia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública, interpuso el presente escrito de apelación, basándolo en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal; pues a su juicio, la recurrida, le generó un gravamen irreparable a su defendido, indicando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el ilícito penal a él atribuido, lo que la hace una decisión inmotivada; manifiesta del mismo modo que el Juez a quo, violentó los derechos y garantías del imputado inherentes a los principios del indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad; en consecuencia esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
De este modo, ante los aspectos denunciados por el recurrente, es oportuno para este Tribunal de Alzada, resaltar los elementos de convicción que fueron debidamente valorados por el Juez de mérito, dentro de los cuales se aprecian:
1) Acta Policial, de fecha 11-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia Dirección de Operaciones Policiales, Dirección General del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando entre otras situaciones lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de servicio de patrullaje como Cuadrante Nro. 36, en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) GERSON OTALORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.372.432, a bordo de la unidad Policial CPBEZ-276, recibimos un reporte por parte del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JUAN CARLOS YAMARTE, TITULAR DE LA CÉUDLA DE IDENTIDAD V.- 14.658.826, quien se encontraba para el momento como Supervisor general de patrullaje, indicándonos que pasáramos hasta la estación policial Antonio Borjas Romero, ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana en compañía de una niña que había sido víctima de actos lascivos por parte de su padrastro, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: YASMARI VIRGINIA FERNANDEZ PORTILLOS, de 28 años de edad, quien nos manifestó que en representación de su hija de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de servir de traductora de formular una denuncia en contra de su pareja de nombre: RODRIGUEZ RIVAS RENE GEOVANI, por haberle tocado las partes íntimas a su hija antes mencionada, el día 10/08/15 en horas de la mañana en su lugar de residencia, razón por la cual nos trasladamos inmediatamente con la ciudadana denunciante hasta el lugar de trabajo del ciudadano antes descrito, ubicado en el (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al llegar al sitio logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba en (sic) prestando servicio como ayudante de cocina de dicho lugar de trabajo, siendo señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante, identificándole al mismo que iba a ser objeto una revisión corporal según lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalística (sic) adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, procediendo a detenerlo, según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste con el ciudadano detenido logrando identificarlo como:… (Omissis)… ”

2) Denuncia verbal, realizada por la ciudadana YASMARI VIRGINIA FERNANDEZ PORTILLO, progenitora de la niña víctima, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección de Operaciones Policiales, Dirección General del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quien manifestó:
“…Quiero manifestar que el día de ayer lunes 10 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, momento que pude visualizar que mi menor hija de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 08 años de edad, se estaba acomodando la falda que tenía puesta y yo de inmediato le pregunte por que se estaba acomodando la falda y la niña con bastante miedo no me quería decir nada, fue tanto la insistencia que la niña me logro (sic) decir con mucho miedo que su padrastro de nombre: RENE GEOVANI RODRIGUEZ RIVAS, le estaba diciendo que le besara su pene que el secreto quedaba entre ellos dos y ella con la inocencia se lo estaba besando y él le besaba su partecita (vagina y Ano) y que cuando yo hice acto de presencia la hecho hacia un lado se acomodó y de igual manera la niña también se acomodó su ropa, seguidamente al escuchar la versión de mi niña lo que había sucedido con ella inmediatamente le recogí toda su ropa y se la introduje en su maleta y se la lleve hasta su lugar de trabajo ubicado en el Sector Santa María, específicamente en el Restaurante El Internacional, al lado de la Unidad Educativa La Epifanía, al llegar al lugar le manifesté que no lo quería ver más nunca en mi lugar de residencia por lo que había hecho y seguidamente me retire del sitio, al llegar la noche que estábamos apunta de descansar veo que mi hija estaba llorando, inmediatamente me le acerque y le pregunte que por que lloraba y ella con su nerviosismo no me quería decir nada y yo con la insistencia comencé hablarle que confiara en mi porque yo no quería que le suceda nada malo para ella porque yo soy su mamá y la quiero con toda mi alma donde ella inmediatamente bajo su llanto me manifestó que me había mentido con lo que me había en la mañana porque desde el año pasado (Año 2014), él (Su Padrastro) estaba abusando sexualmente de ella le decía que le succionara su pene y ella lo había (sic) bajo la amenaza de él lo hacía, le succionaba sus partecitas (Vagina y Ano) y de igual manera su padrastro le introducía su pene por la parte de atrás (Ano), seguidamente le dije a mi hija que cuando amaneciera solucionábamos la situación seguidamente mi hija me manifestó que estas cosas me sucedían cuando a mí me tocaba consulta con el médico, o cuando me tocaba ir al Supermercado o cuando me trasladaba alguna tienda del sector… Omissis…”

3) Acta de entrevista rendida por la niña víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en compañía de su progenitora, la ciudadana YASMARI VIRGINIA FERNANDEZ PORTILLO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección de Operaciones Policiales, Dirección General del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quien expuso:
“… Yo estaba durmiendo cuando sentí que mi padrastro se levantó yo me levanté tome mi cepillo de dientes y me realice la limpieza de mis dientes después de eso se levantaron mis dos hermanos y yo les pase us cepillos de dientes para que realizaran sus limpiezas y yo vine y me senté en el tronco esperando que ellos terminaran cuando terminaron comenzamos a jugar mi padrastro se asomó y me hizo señas con sus manos que fuera hacia donde estaba él, llegamos hasta la camita y me preguntó que íbamos hacer y yo no le contesté nada seguidamente me volvió a preguntar y no le dije nada y después le dije bueno te chupo tu pene y como estaba en toallas se la quitó y me puso a chuparle el pene después de eso me bajo la pantaleta, el chort (sic) y la falda y me chupaba mi coquito y me acariciaba el culito cuando escucho el ruido de las cotizasde mami el me hecho hacia un lado se acomodó la toalla y yo comencé a acomodarme la pantaleta el chort (sic) y la falta (sic) y mami se me pego detrás de mí y me preguntó por qué me estaba acomodando la ropa y yo no le dije nada estaba muy asustada después vino mi padrastro y se metió y le dijo a mami que estábamos hablando y yo viene mami y le dice que ella no escuchaba nada y viene mi padrastro y le decía que conversaban bajito para que no te despertara porque le estaba diciendo que me portara bien cosa que era mentira y mami no quedo conforme y seguí preguntándome mi padrastro se fue a beber agua y le dije a mami lo que había sucedido …Omissis…”

4) Acta de Inspección Técnica del sitio, donde presuntamente ocurrieron los hechos, con su respectiva reseña fotográfica; suscrita por el oficial Gregori Nava, de fecha 11-08-2015.
5) Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, en la cual se le tomó la declaración de la niña víctima, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Tribunal de mérito, en la cual manifestó:
“… El quiso abusar de mi (sic), la primera vez yo estaba con mi abuela y me quedé en el cuarto con mi abuela viendo televisión con mis hermanos y Lurimer su hija que tiene 15 años de ahí el me quito el short después me llevó al cuarto de mi mamá y me acostó en la cama chiquitica que es mía y ahí duermo con mi hermanito enmanuel (sic) y ahí el empezó a abusar de mi me chupaba mis partes me chupaba atrás me decía que yo le chupara su parte el me metía el pene pero no me lo hundía lo deslizaba también me hacía atrás pero como el se dio cuenta que a mi me duele el solo me lo metia y me lo sacaba, así fue todos los dias el me besaba la boca me metía la lengua y así fue todos los días…” (Resaltado de la Sala)

Elementos estos que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así pues observamos, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este, de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, tenemos que la Instancia dejo establecido que se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, fundados y plurales alegatos que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal fue acreditado por el a quo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito a él atribuido, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó el Juzgador en la recurrida y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del ciudadano RENE GIOVANI RODRÍGUEZ, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por esta Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente en cuanto a este aspecto, aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una condena, la cual excede de los 10 años de prisión, así como la magnitud del daño que causa este flagelo social, y los actos de intimidación que pudiera el imputado de actas ejercer sobre la víctima de marras, toda vez que el victimario es cónyuge de la progenitora de la niña víctima, y ambos residen en el mismo domicilio; circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 y del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)

Del análisis de lo contemplado en los artículos anteriormente citados, tenemos que el Juez a quo, al momento de dictaminar el fallo recurrido, indiscutiblemente analizó el peligro de fuga por las circunstancias en que se desarrolló el caso bajo análisis, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una condena, la cual es superior a los diez años que contempla esta Norma Procesal, y valoró igualmente, la magnitud del daño causado; del mismo modo, en cuanto al Peligro de obstaculización, puede el Juez de Control, tener la grave sospecha que el imputado influirá para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello en virtud del parentesco que existe entre víctima y victimario; circunstancias estas que indefectiblemente fueron valoradas y analizadas por el a quo para el dictamen de la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del ciudadano RENE GIOVANI RODRÍGUEZ.
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que el Juez de Control consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que el jurisdicente sí realizó un pronunciamiento que cuenta con las exigencias mínimas de motivación, así como totalmente ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación que debe existir en todo fallo judicial, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado, por falta de elementos de convicción; ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre los elementos de convicción traídos al proceso y valorados por el juez de Instancia, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, ha evidenciado que la recurrida da debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, estableciendo de manera lógica, coherente a ajustada a derecho, las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
En relación a la segunda denuncia planteada por el Apelante, quien afirma que el Tribunal de Instancia violentó los principios afirmación de libertad, Indubio pro reo, presunción de inocencia y la aplicación restrictiva de la libertad; este Tribunal Colegiado considera oportuno referir a quien apela, que el principio del Indubio pro reo, sólo es aplicable en los casos en los cuales el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo, y solo se podrá emplear en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide; vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En el mismo orden de ideas, es oportuno referir en cuanto a la afirmación de libertad, la aplicación restrictiva de libertad y la presunción de inocencia, que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde el juzgador a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados, presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; evidenciando, que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una posible condena excede en su límite máximo los diez (10) años, así como que el imputado de marras es cónyuge de la progenitora de la niña víctima; circunstancias que indefectiblemente constituyen una Obstaculización para el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, pues el referido Imputado, se encontraba para el momento, gozando de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como dejó constancia de ello, la Juzgadora a quo.
Eventos estos, valorados correctamente por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo Recurrido, pues indiscutiblemente el mencionado ciudadano podría influir sobre las resultas del proceso. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se Decide.-
En relación al motivo de impugnación, concerniente al gravamen irreparable, que según la Defensa se cometió en perjuicio de su representado, con el dictamen de la Recurrida; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye la apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENE GIOVANI RODRIGUEZ RIVAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12-08-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2465-15.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente)

EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 324-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ








Asunto Penal No. VP03-R-2015-001644
MChdeN/naileth.-