REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 03 de septiembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000791
ASUNTO : VP03-R-2015-001292

DECISION N° 299-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión N° 320-15, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 45 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 06 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 10 de agosto de 2015, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89. 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante Decisión N° 267-15, siendo remitida la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la designación de un Juez o Jueza Suplente, para el conocimiento del recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2015, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal efectuó el sorteo de Juezas y Jueces para resolver el recurso de apelación, resultando electa la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien en fecha 19 de agosto de 2015, se excusó para el conocimiento del presente asunto, remitiéndose nuevamente el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de un Juez o Jueza Suplente, resultando electa la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, aceptando en fecha 31 de agosto de 2015, la designación como Jueza Superior para integrar la Sala, quedando constituida en esa fecha, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (Presidenta), (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL), por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y por la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en virtud de inhibición planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
Finalmente, en fecha 02 de septiembre de 2015, mediante decisión Nº 298-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la trasgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando en su criterio inmotivada la decisión, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba presuntamente demostrado. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos.
Adujo la apelante, que la Jurisdicente además de no motivar la decisión impugnada, aseguró que el adolescente es el autor del delito imputado, no entendiendo la Defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal, por lo que, citó doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, referido al principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, denunció la recurrente, la vulneración de los artículos 44. 1 y 47 Constitucionales, para señalar, que la detención de su defendido no fue efectuada de manera flagrante, sosteniendo que no hubo una decisión emitida por un Tribunal, que ordenara la aprehensión del mismo, por ello, estima la Defensa que no debe considerarse la aprehensión como flagrante, ya que fue aprehendido sin que existieran suficientes elementos de convicción que hagan presumir que es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Por otra parte, alega la Defensa que tampoco se puede indicar que su defendido fue sorprendido “in fraganti”, toda vez que del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 06 San Francisco-Oeste del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se dejó constancia que la detención del adolescente fue en fecha 04 de julio de 2015, observándose que fue efectuada entre un lapso prolongado después de la comisión del hecho y en un lugar distinto a éste. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relativa a la aprehensión en flagrancia.
Sostuvo a su vez la Defensa, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no existen testigos presénciales, no se incautó arma de fuego, no hay avalúo real de los objetos recuperados y no recuperados, por ello, estima que la Vindicta Pública precalificó los hechos sin suficientes elementos de convicción, apartándose de su obligación de obrar de buena fe y de presentar las pruebas que inculpen y exculpen al imputado, trayendo a colación en ese sentido, doctrina patria, sin precisar autor, así como el contenido del artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
Insistió en denunciar la Defensa, la falta de motivación de la decisión impugnada, ya que en la decisión no se explicó de manera clara y precisa, el por qué no le asiste la razón a su defendido, aunado al hecho de no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los supuestos que prevé el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, estimando que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho delictivo atribuido, ya que en el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo se dejó constancia de los hechos ocurridos y la denuncia de las víctimas, aunado a la descripción de la vestimenta de los autores, sin constar la existencia de testigos que presenciaran el procedimiento. Al respecto, citó Sentencias dictadas en fechas 19-01-2000 (sin precisar otro dato de identificación) y 02-11-2004, Exp. N° 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referidas a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores.
Adujo a la par la parte recurrente, que en el caso en concreto, no existe el peligro de fuga, por tener el adolescente un domicilio específico, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga.
PRUEBAS: la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa principal y la investigación Fiscal.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena e inmediata al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En la presente causa, la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 320-15, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 45 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, refiriendo además la apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente era el autor del delito imputado, no entendiendo la accionante, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, que lo ampara en el presente proceso penal, señalando que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no existen testigos presénciales, no se incautó arma de fuego, no hay avalúo real de los objetos recuperados y no recuperados.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el Legislador y la Legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admita la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:

“… CUARTO: En relación a la medida cautelar, visto el requerimiento del Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal considera los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, estimando que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se considera que la petición fiscal (sic) se fundamenta en elementos de convicción suficientes, partiendo especialmente del señalamiento expreso y directo de la víctima respecto al imputado; teniendo en cuenta además que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación del Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, siendo éste de acción pública y no encontrándose prescrita la acción; y si bien la Defensa ha argumentado circunstancias asociadas con las condiciones de la aprehensión y la no incautación de objetos en el procedimiento, particularmente del arma de fuego, ello debe ser racionalmente ponderado por el Tribunal, en aras de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, estimando que las medidas cautelares requeridas por la Defensa, contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso, atendiendo adicionalmente a una circunstancia que no puede ser ignorada ni desconocida por el Tribunal, toda vez que el adolescente imputado fue presentado ante este mismo órgano jurisdiccional debido a su aprehensión, celebrándose recientemente audiencia oral, en fecha 29/06/2015, en la cual fueron imputados los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, acordándose el trámite de la causa por vía del procedimiento abreviado, y decretándose medidas cautelares con base en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia, ponderando para ello la naturaleza de los delitos imputados, siendo evidente para quien decide que tales medidas no resultarían efectivas en el presente caso para el aseguramiento del imputado; razón por la cual resulta pertinente decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, al estimarse cumplidos los demás supuestos contenidos en el mencionado artículo 581, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima, que en este caso es una ciudadana que se encuentra en estado de gestación, tal y como se evidencia del informe médico que forma parte del procedimiento policial; considerando también a lo expresado por la víctima en la denuncia efectuada, y la forma en que se produjo la aprehensión del adolescente por miembros de la comunidad, quienes lo entregaron al organismo policial; por lo que, todo ello debe ser analizado frente a la necesidad de garantizar la presencia efectiva del imputado en el proceso penal y el desarrollo del mismo; y en consecuencia, se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa por las razones señaladas, para lo cual se ha observado el contenido del acta policial, acta de denuncia, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fijaciones fotográficas e informe médicos, siendo estos (sic) los soportes del procedimiento que condujo a la aprehensión del adolescente, lo cual genera fundados elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal (sic); y así atendiendo a la necesidad de evitar riesgos para la víctima y el testigo, en aras de la búsqueda de la verdad.” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 38 y 39 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que en atención a la precalificación otorgada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, el delito atribuido al adolescente era susceptible de ser impuesta la Privación del Libertad, como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando además, que el tipo penal era de acción pública y ésta no encontraba prescrita.
La Jurisdicente plasmó a su vez en el fallo impugnado, que la Defensa de actas, para el decreto de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, argumentó una serie de circunstancias, tales como las condiciones de la aprehensión y la no incautación de objetos en el procedimiento, particularmente del arma de fuego, considerando la Jueza de Instancia al respecto, que ponderando dichos factores con la necesidad de evitar obstáculos para impedir el normal desarrollo del proceso penal y garantizar la presencia permanente del imputado en éste, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, eran insuficientes para garantizar los fines del proceso, máxime al existir una circunstancia que no podía ser ignorada ni desconocida por el Tribunal de Instancia, como lo era el hecho de que el adolescente imputado había sido presentado ante ese mismo Juzgado, en fecha 29 de junio de 2015, en virtud de su aprehensión, atribuyéndosele en esa oportunidad, los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, acordando el Juzgado de Instancia el trámite de la causa por el Procedimiento Abreviado, decretando medidas cautelares en atención al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se precisó además en el fallo apelado, que se estimaba la existencia de una denuncia, así como el señalamiento directo y expreso por parte de la víctima hacia el adolescente imputado, y la forma en que se produjo la aprehensión del adolescente por miembros de la comunidad, quienes lo entregaron al organismo policial, por ello, en su criterio, resultaba pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, ya que se encontraban cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, en virtud de la entidad del delito y el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima quien se encontraba en estado de gestación, como se evidenciaba del informe médico que formaba parte del procedimiento policial, observando a su vez, la forma como se produjo la aprehensión del adolescente.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que contrario a lo denunciado por la Defensa, la Jueza de Instancia, si estimó los argumentos que ésta expuso en el acto de audiencia de presentación, relativos a la no incautación de objetos en el procedimiento, particularmente del arma de fuego, contrastándolos con la necesidad de evitar obstáculos para impedir el normal desarrollo del proceso penal y garantizar la presencia permanente del imputado en éste, por ello la Jurisdicente consideró, como se señaló supra, que tales argumentos eran insuficientes para decretar medidas cautelares sustitutiva a la prisión preventiva y que ante la presencia de todos los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial, lo procedente era la imposición de la medida de prisión preventiva.
Todo ello, lo determinó la Jueza en funciones de Control, de las actuaciones cursantes en la causa, tales como el acta policial; el acta de denuncia; el acta de inspección técnica; el acta de notificación de derechos; el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; las fijaciones fotográficas e informe médicos, los cuales acompañó la Vindicta Pública para sustentar su petición de medida de Prisión Preventiva, estimándolos la Jurisdicente, como fundados elementos de convicción en contra del adolescente de actas.
Se observa en consecuencia, que la Jueza estimó una serie de elementos que la conllevaron a presumir la participación o autoría del adolescente en el ilícito imputado, elementos que fueron llevados a la Jurisdicente, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), en consecuencia, por no haber testigos presénciales, no incautarse arma de fuego y no existir avalúo real y prudencial los objetos recuperados y no recuperados; como lo denunció la Defensa, no significa que no existan elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, circunstancia con la cual, en criterio de la Defensa, demuestra el arraigo que tiene en el estado, se desvirtúa la presunción del peligro de fuga, ya que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, sino también, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto; así como, por la magnitud del daño causado; además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:

“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, por no pronunciarse sobre todas las solicitudes por ella efectuadas; quienes aquí deciden, estiman oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encontraba en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .


No obstante lo expuesto, de la decisión recurrida se desprende un auto interlocutorio debidamente motivado de manera coherente, apreciándose que la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la Defensa, la misma peticionó se apartara de la medida de prisión preventiva para asegurar la comparencia del adolescente al eventual juicio oral y reservado, así como el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se acordara examen de reconocimiento médico legal, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentaba su defendido, observando esta Alzada, que tales peticiones se analizaron y fueron resueltas por la Jueza de Instancia en los pronunciamientos “CUARTO” y “SEXTO” de la decisión apelada.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar dictada, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de prisión preventiva, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en la presente denuncia, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, denunció la recurrente, la vulneración de los artículos 44. 1 y 47 Constitucionales, para señalar, que la detención de su defendido no fue in fraganti, manifestando que no hubo una decisión emitida por un Tribunal, que ordenara la aprehensión del mismo, aunado al hecho de que el procedimiento donde fue aprehendido fue efectuado en un lapso prolongado después de la presunta comisión del hecho, por ello, estima la Defensa que no debe considerarse la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en la legislación interna se establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiéndose el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

A las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal; como se puede observar, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En relación a la forma flagrante, tenemos que la Magistrada Blanca Rosa Mármol, sostiene:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…).
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…).
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…).
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…).” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).

Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada, después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; determina que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 04 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Dispositivo “Plan Patria Segura”, por el Barrio “Universidad”, Av. 49D, con calle 196, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron una multitud de personas alrededor de un ciudadano que se encontraba en el piso dispersándose ésta debido a la presencia policial, acercándose a los funcionarios actuantes la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestándoles que el mencionado ciudadano momentos antes, específicamente cuando se disponía a pagar el pasaje para bajarse de una unidad de transporte público (autobús), Ruta Milagro Sur, la apuntó con un arma de fuego y la maltrató, amenazándola de muerte, conjuntamente con dos sujetos que se levantaron de sus asientos, gritando que se trataba de un “atraco”, señalando a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, indicándole la hoy víctima que estaba embarazada, quitándole el teléfono empujándola contra el tubo del autobús, circunstancia que le produjo un fuerte dolor, comenzando a gritar los pasajeros de dicha unidad de transporte, aprovechando la víctima para quitarle su teléfono al imputado, procediendo a bajarse rápidamente del autobús, percatándose varios ciudadanos quienes salieron en su persecución logrando alcanzarlo y retenerlo hasta que llegó la comisión policial, siendo en consecuencia aprehendido el imputado de actas por los funcionarios policiales, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible.
Así las cosas, se observa que, contrario a lo expuesto por la Defensa de actas, en criterio de esta Alzada, se determina que la aprehensión del imputado se realizó de manera flagrante, subsumiéndose tal actuación, en el supuesto de flagrancia, que consiste en la detención de una persona, que es perseguida por el clamor público, por lo tanto, no se vulnera el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa de actas, cuando denunció la transgresión del artículo 44 Constitucional, denunció a su vez la vulneración del artículo 47 Constitucional, el cual contempla la “inviolabilidad del hogar doméstico”, garantía que tiene su excepción, conforme lo prevé el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de un ciudadano a quien se persigue para su aprehensión.
En el caso concreto, como se señalara supra en el cuerpo de este fallo, el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, que se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Dispositivo “Plan Patria Segura”, en una vía pública en el Barrio “Universidad”, Av. 49D, con calle 196, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, esto es, que el hoy imputado no fue aprehendido en su domicilio, por ello esta Corte Superior determina que no se vulneró la garantía relativa a la “Inviolabilidad del Hogar Doméstico”.
En tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma la Decisión N° 320-15, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana
Abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 320-15, dictada en fecha 05 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 299-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ





ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000791
ASUNTO : VP03-R-2015-001292