REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000083
CASO INDEPENDECIA : VP03-R-2015-001370

SENTENCIA No. 019-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO (S): DANILO ANTONIO MELEAN, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.-7.833.002, fecha de nacimiento 13/2/1963, de profesión u oficio: supervisor en el Cuerpo de Policía Regional, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 51.881.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA GISELA PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

DELITO (S): AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.825.066, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.881, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, en contra del fallo proferido en fecha 21 de mayo de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 012-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró CULPABLE al ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.833.002, fecha de nacimiento 13/02/1963, de estado civil divorciado, de profesión u oficio supervisor de la Policía Regional, residenciado en la avenida Nº 19, Casa Nº 10ª-09, sector Perú, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0412-0606778, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, CONDENÓ al identificado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha cinco (5) de agosto de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Suplente, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), por la Jueza Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de reposo medico), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN DIAZ, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Inicia la recurrente su escrito, manifestando que presenta formal escrito de apelación, en contra de la Sentencia Nº 012-15, publicada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, quien fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, se mantienen y ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de dicha Ley; y el pago de una indemnización por la cantidad de diez mil bolívares (10.000. Bs.), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
La recurrente denuncia en su escrito recursivo, la infracción en la recurrida por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con base en el artículo 112, numeral 3 de la Ley, señalando la violación de normas que tutelan el desarrollo del procedimiento oral y público, específicamente refiere el derecho a la defensa dentro del debido proceso constitucionalmente consagrado en el artículo 49 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Juez a quo valoró como plena prueba las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ, DANIEL MELEN PERALTA y ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIZ, aseverando que dichas testimoniales adolecen de deficiencias, por lo que en su criterio debieron ser desestimadas, con base a que se tratan de testigos meramente referenciales de los hechos.
Continuamente, la impugnante señaló que posterior al debate probatorio y durante las conclusiones esa defensa alegó que en la declaración de la víctima se observan evidentes contradicciones sobre los hechos narrados, de lo cual, el Juez de Juicio en el fallo recurrido no hizo ningún pronunciamiento explícito, expreso, positivo o preciso, sino sólo incidentalmente.
En este mismo sentido, arguye la defensa, que el Juez sentenciador; “…silencia convenientemente el análisis y apreciación del alegato defensivo invalidante que lo impugna a la luz de la normativa legal aplicable prevista en la Ley Orgánica Especial, con lo cual soslayó las posibilidades de defensa técnica en el plano netamente jurídico…”, asevera además, que ello contribuyó a la incriminación de su defendido en los hechos debatidos sobre falsas circunstancias.
En otro orden de ideas, la impugnante refiere sobre la negativa en la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas ordenadas por el Ministerio Público a la víctima de actas, con el fin de determinar la existencia de algún hecho violento cometido en su perjuicio.
Sucesivamente, refiere la defensa el principio a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el cual se impone al juzgador la obligación de explicar razonada y motivadamente el fundamento jurídico considerado para decidir un alegato esencial de las partes, implicando ello, el dictamen de la sentencia condenatoria en contra de su representado por su responsabilidad penal como autor en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Sobre este punto, la defensa cita extractos de las sentencias Nº 221, de fecha 18-5-2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 1144, de fecha 15-5-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que los criterios jurisprudenciales invocados coadyuvan para el fundamento de sus alegatos.
Insistió la recurrente señalando, que la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de las partes, resultó en un vicio de juzgamiento en la sentencia recurrida significando una infracción al legítimo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrados, lo que a criterio de quien recurre comporta la nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la recurrente invoca la disposición legal contenida en el artículo 112, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fundamento legal de su denuncia, afirmando que el Juez a quo, transgredió con el dictado de la recurrida principios y garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico al fundar la condenatoria de su defendido en pruebas defectuosas o deficientes.
MEDIOS DE PRUEBAS: La defensa promovió, ofreció y presentó como único medio de prueba; el Acta de debate Oral y Público.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, declare CON LUGAR EL RECURSO, y en consecuencia, ANULE el fallo recurrido, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que emitió el pronunciamiento, o dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho contenidas en la recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Interina Quincuagésima Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, da contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Con respecto a la primera denuncia de la defensa, señala el Ministerio Público en su escrito de contestación que la sentencia recurrida no quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, contrario a ello, asevera quien contesta que el a quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima y de los testigos, entendiendo que los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, no son hechos aislados sino delitos reiterativos que se verifican en el tiempo, no existiendo quebrantamiento alguno de los principios de Inmediación e Igualdad, ni del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la representación fiscal a manera de ilustración invoca un cúmulo de textos de la doctrina penal y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto refieren, lo establecido doctrinariamente con los delitos imputados en el caso bajo estudio, y la figura del testigo en la comisión de los mismos.
Continúa afirmando quien contesta que, este tipo de delitos es necesario que sean consuetudinarios, y no hechos aislados por lo que la determinación del modo, tiempo y lugar es a través del tiempo y examinados a la luz de los hechos desencadenados.
Afirma la representación que el Juez a quo realizó una comparación lógica con base a los elementos probatorios presentados en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, destacando entre ellos, la declaración de la víctima. En congruencia con ello, el Ministerio Público refiere que en el Sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene valor probatorio, citando un extracto de la sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-5-2005, con el fin de fundamentar lo alegado.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa sobre la aparente violación al principio de igualdad de las partes y la violación del derecho a la defensa, contesta la representación Fiscal que tal aseveración no cuenta con fundamento alguno y carece de toda lógica, manifestando que de actas se evidencia la participación activa de cada una de las partes incluyendo la participación de quien recurre, por lo que mal puede alegar una infracción al derecho a la defensa. Sobre este aspecto, cita recopilaciones de la sentencias Nº 117, de fecha 29-3-2011, sentencia Nº 276, de fecha 20-3-2009 y sentencia Nº 365, de fecha 2-4-2009.
Finaliza su contestación el Ministerio Público, apuntando que la recurrente no demostró la alegada indefensión, aseverando quien contesta que la decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada, y no se desprende de ella omisión alguna, toda vez que le fueron garantizados todos los derechos al imputado durante el desarrollo del proceso.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, contra el fallo proferido en fecha 21 de mayo de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 012-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia confirme la misma, en la cual se condenó al ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
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V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a lo proferido en fecha 21 de mayo de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 012-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, CONDENÓ al identificado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA.


VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 25-08-2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando el Secretario la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el acusado DANILO ANTONIO MELEAN, acompañado por su Defensa, la ABG. MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, y así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la victima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, la ABG. MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de defensora del ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, quien expone:
“Buenos días, obrando con el carácter de defensa privada, recurrí en tiempo hábil, por la decisión dictada por el Tribunal a quo por cuanto cercenan el debido proceso, la tutela judicial efectiva, invoco el articulo 112 y ordinal 3 de la ley especial que regula la materia, e invoco el ordinal 3 por el quebrantamiento de omisión de normas, sobre todo en la fase probatoria la representación fiscal promueve unas testimoniales que se encuentran en el mismo escrito de apelación, siendo estos testigos referenciales y no presénciales, bien es consabido que por el tsj así lo refiere en como deben ser valorados en sus deposiciones los testigos y en este caso no se corresponden con las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la perpetración de los hechos imputados a mi defendido, tales testimoniales son vagos y cuando el Tribunal a quo no las valora de una manera precisa y motivada, tales deposiciones por ser estos testigos como antes digo referenciales y no presénciales; riela también en el expediente la contradicción de la victima de actas, siendo que estuvieron casados hasta el 07 de marzo de 2008, acota en su deposición que el hecho ocurrió el 16 de Mayo de 2014, (Mi defendido para ese día y esa fecha se encontraba de servicio en su puesto de trabajo)”Solicitado por la Defensa Privada”, quien para el momento de su defensa argumentaron e hicieron ver en al audiencia oral de que para el momento de la ocurrencia de ese hecho mi patrocinado se encontraba laborando en su área de trabajo, y la ciudadana victima se contradice e invoco el principio de la contradicción, cuando ella misma señala que esos hechos habían sucedidos al momento de estar casados y así lo arguye la representación fiscal; se contradice de manera expresa en su deposición, la decisión proferida por el tribunal a quo fue deficiente ya que valoro de una manera poco técnica tanto las pruebas de la fiscalia así mismo no valoro la pruebas interpuesta por la defensa, por lo que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta de tiempo hábil, anulando el fallo y ordenando la celebración de otra audiencia de juicio en otro tribunal distinto, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días, ratifico en todo y cada uno de sus partes del escrito de contestación, donde se solicito sea confirmada la decisión del tribunal, donde se declaro la culpabilidad del ciudadano Danilo Antonio Melean, toda vez que la defensa técnica solicita de esta corte la reposición y el conocimiento de este hecho ante otro Tribunal por cuanto alega que existe violación de los principios de inmediación y existe o alega la defensa de actas el principio de contradicción, es importante resaltar que en el juicio donde se celebro no existió ninguna indefensión, toda vez que tuvo su oportunidad y la defensa técnica que la vindicta publica son testigos referenciales y vale resaltar que para que los delitos acusados se configuren deben ser reiterados en el tiempo por que no es un hecho aislado y dicho por la jurisprudencia patria y tomando en consideración la doctrina que es una violencia a la psiquis de la victima y habitualmente y engendra una violencia psico-social y puede generar enfermedades con la victima, estas victimas que son de violencia de genero no lo denuncia sino mucho tiempo después de una ciclo reiterado de violencia y busca apartar de su ámbito social y solo se centre en el y todo gire entorno a el, si bien es cierto la victima denuncia unos hechos sobre el acusado de los acosos u hostigamientos, hechos estos que fueron reiterados por estos testigos, estos hechos se ventilaron ante la sala de juicio fueron reiterados y cónsonos de afirmar del ciudadano ejerció amenazas y en donde los lugares donde ella se encontraba el la perseguía y la amenazo de muerto, el a quo otorgo la importancia de ser una competencia especial que se encargar de no solo del acontecimiento del hecho de violencia sino también proteger los derechos del imputados, observando a la luz de la sana critica, siendo que ambos delitos son unos delitos que se encuentran en la doctrina y la jurisprudencia patria, y de las actas se evidencia que el a quo no violento ninguna normativa de los derechos que posee el acusado de acta, solicita sea desestimada la apelación interpuesta por la defensa de actas, toda vez que se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, es todo”.

Se interrogó a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a replica, a lo cual la Defensora Privada, ABG. MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, manifestó que sí, y expuso:
“En el escrito de apelación y costa en las actas donde se le ordena a la victima de autos la evaluación de unos exámenes psicológicos y psiquiátricos, no consta la practica de los mismos, no se le esta causando a la victima de autos, tipo penal de violencia psicológica, ya que siendo argumento de la representación fiscal a la actual fecha no consta tal afectación patológica, una vez mas solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación interpuesto por esta defensa, es todo”.

Por su parte, la ABOG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, manifestó no desear hacer uso de su derecho a réplica.
Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara quien manifestó ser y llamarse DANILO ANTONIO MELEAN, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.-7.833.002, fecha de nacimiento 13/2/1963, de profesión u oficio: supervisor en el Cuerpo de Policía Regional, residenciado en la avenida Nº 19, Casa Nº 10ª-09, sector Perú, Municipio San Francisco del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos manifestó que sí deseaba declarar, y expuso:
“Buenos días, todo esto que están haciendo es mentira todo lo que a dicho mi ex esposa, no tuve defensa y no tuve el derecho en ese momento y gracias a la dra. que tengo en este momento, es que estoy acá; yo si fui al psiquiátrico y me vi en una situación tan mal es por la señora por que el perseguido fui yo y no le veo sentido y yo no voy ni para la casa y no he visto a mis nietos ni a mis hijos y ella me busco todos estos problemas, si ella dice la verdad por que no lo hizo antes de que esto sucediera y yo nunca he dejado de trabajar y me tienen en un sitio en donde nunca he estado expuesto a esto, soy un hombre honesto y no se por que hizo esto, yo no hice nada y me siento una persona inocente y todo eso que dice es mentira, no la deja de buscar la señora fulana que vive por la casa y yo vivía solo en mi cuarto y ella llego y me invadió mi casa y cuando llego de Colombia me hizo todo esto, pregunten en mi trabajo quien soy, soy una persona estudiada y ella no puede decir lo contrario y me veo encerrado en todo esto que me esta haciendo esta señora y en el caso de que fuera yo no estuviera aquí, es lo que e visto en esto, en el proceso vi que iba a salir de esto y no me dieron tiempo para nada y con el libro de novedades que fue el día 26 que estaba trabajando y de servicio y dice y eso es mentira y pueden llamar a mis jefe y yo no busco problemas, es todo”.


Seguidamente la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº V.-22.462.430, en su condición de víctima, quién expuso lo siguiente:
“Buenos días, en primer lugar dice que pregunten en el trabajo, pregúntenle a Ruby quien es el en la casa, tenemos un nieto que nació y desde los 40 días que esa niña cumplió, es mas me dice mama Ruby y el hecho de que el diga que no me a hecho eso a mi es mentira por que me perseguía en todas las partes, vendía Avon y allí se aparecía, era como una película de terror, en la casa era lo peor y hacia los show y en todos lados hacia y el grupito decía de todo lo que el hacia y todavía esta mañana me dice el señor de la mañana me saluda, en treinta años que vive con el señor debe de respetarse el mismo y con lo que me divorcie en el 2008, fue lo mismo, si yo iba a lavar se montaba en la lavadora, uno se cansa y cuando lo denuncia fue la gota que derramo el vaso, sino me quiere no me haga daño, ando con un pastillero por que tengo un riñón dañado, me dieron mis hermanos para la medicina y consultas, el sabe lo que me hizo, el dice que mi hijo no es de el, que no la agarre con sus hijos que la agarre conmigo, lo denuncie por que no aguantaba por que sentía que yo era el trapo de la casa, el día que me citaron para el medico forense y me dijeron que espera, a la hora que salí había orine regado en el porche de la casa, eso no es una vida y el sabe que lo que digo es la verdad, Es Todo”.-


Concluidas como fueron las exposiciones, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de defensora del ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, en los siguientes términos:
Como primera denuncia la recurrente señala la infracción en la recurrida por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causen indefensión a su representado, aludiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías Constitucionalmente consagradas.
Así se aprecia que la apelante considera que se han quebrantado normas que regulan el procedimiento, al valorar como plena prueba las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ, DANIEL MELEN PERALTA y ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIZ, estimando que las mismas debieron ser desestimados por el A quo, por cuanto adolecen de deficiencias y se trata de testigos meramente referenciales de los hechos.

En ese sentido, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, se encuentra fundado, en el vicio establecido en el artículo 112, en su numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es el “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”
En cuanto a la posible configuración del referido vicio dentro de la sentencia, la doctrina señala al respecto que:
“…Indudablemente que al mirar este motivo tiene que acudirse a la teoría de la nulidades, puesto que, en principio todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En el caso del proceso, sea penal o civil, si causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación. Por eso es importante la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales, en este caso cuando se quebranta u omite una forma esencial del acto procesal. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación; también se podrá estudiar por sus consecuencias, lo cual se deriva del seguimiento del precepto romano nullum est quod nullum effectum producit, en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente; también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces, solo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. Por ejemplo, en caso de la prueba hay violación de la ley, considerándose como errores de derecho, cuando hay: a) falso juicio de convicción, lo cual puede ocurrir cuando se toma como tarifado un medio probatorio sin estarlo, o cuando no se toma como tarifado un medio probatorio estándolo; b) falso juicio de regularidad, que sucede cuando se niega validez jurídica a una prueba legalmente producida o se le otorga merito a la que fue allegada sin el cumpli¬miento de las formalidades exigidas por la ley…” (Rodrigo Rivera Morales. “Actos de investigación y pruebas en el proceso penal”, Pág. 554). (Resaltado de la Sala).

En relación a este punto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno resaltar parte del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto del 2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual, se establece sobre la indefensión lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones previas, esta Sala de Apelaciones especializada observa que la recurrente ataca la valoración del a quo con respecto a la declaración de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ, DANIEL MELEN PERALTA y ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIZ, al considerar que son testigos referenciales con aportes imprecisos, en virtud de lo cual debieron ser desestimados.
Respecto a la valoración de los medios de pruebas por parte del juzgador doctrinalmente el procesalita Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:

“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).

Observa esta Alzada que la recurrente no señala de manera específica, las circunstancias que a su juicio restan credibilidad a las pruebas testimoniales indicadas, únicamente alude a su condición referencial, estimando que en razón de ello, debieron ser desestimadas al momento de su valoración, en este sentido, es menester aclarar a quien recurre, que para esta Sala, resulta improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y privado, en virtud que ya que no es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forma distinta a la valorada por el Juez a quo; y en segundo lugar, porque las Cortes de Apelaciones conocen del derecho, no de los hechos.
Ahora bien, respecto a las declaraciones de testigos referenciales, este Tribunal Colegiado con ocasión a la denuncia de la defensa, estima oportuno resaltar lo establecido por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra denominada “Actos de investigación y pruebas en el proceso penal”, el cual señala lo siguiente:
Declaraciones de testigos.
• “…Se trata de localizar y asegurar a las personas que por medio de sus sentidos han percibido un dato, información o suceso determinado que tenga interés para la investigación. Estos hechos impresos en esas personas pueden tener relación directa o indirecta con el hecho principal investigado.
Testigo viene del latin testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interes383, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Solo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: «Denomi-nase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos» (LINO PALACIO). De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referenda a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados. El profesor PARRA QUIJANO señala que no es necesario que el testigo sea extraño a los hechos sobre los cuales declara, es admisible, que el testigo pueda declarar sobre hechos que ha realizado personalmente (…) Interesa en esta fase investigativa la localización y aseguramiento de esos testigos.
Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. BETHAM, escribió: “Los testigos son los ojos y los oídos de la justiciar”. Mediante ellos se intenta la reconstrucción de los hechos al transmitir lo que saben o han captado con sus sentidos.
Tipos de testigos.
(…) El testigo de oídas o referencial.
También llamado de auditi alieno o de oído a otro, o indirectos, es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó (…)
La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de odias o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el juez los testigos mencionados y con bases en sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio. No confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en donde empieza, ni en donde concluye.
Por otro, lado hay que examinar los diversos grados del testimonio de referencia. Así, el testigo narra lo que personalmente escucho o percibió -audito propium- se llama de primer grado y se considera protagonista del hecho apreciado; por ejemplo, «en el Claudio Solita Baroi cuando Wilmer, a quien apodan el rano, le comentaba al Pimpi, creo que se llama Hermes, que el camión cisterna había pasado sin problemas el contrabando de gasolina y que en la próxima semana harían dos nuevos viajes». El otro tipo es cuando el testigo narra lo que una tercera persona le comento -audito alieno, es el denominado de segundo grado, son referencias que otros hacen, por ejemplo, «la cabaretera solita me contó que oyó conversación entre el “rano” y “el pimpi” sobre un contrabando de gasolina que estaban haciendo y que harían otros viajes y se estaban llenando junto con unos panas de la guardia nacional»…” (Resaltado de la Sala).

Con base a lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario señalar, que si bien es cierto, las declaraciones de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ y ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIZ, comportan testimonios referenciales, ello no implica su desecho en la valoración realizada por el Juez de Juicio, ya que como se desprende del texto citado, un testigo referencial puede ser plenamente valorado, cuando así las circunstancias lo permitan, siempre que sea posible su concatenación y adminiculación con otros medios probatorios evacuados en el contradictorio, que en su valoración conjunta sirvan al Juzgador para constituir criterio jurídico sobre la responsabilidad del procesado en el hecho debatido.
No obstante, cuanto al ciudadano DANIEL MELEAN, quien de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente es un testigo referencial, esta Sala luego de un minucioso análisis efectuado a la decisión impugnada, evidenció que el mismo constituye un testigo presencial de los hechos, y no como de manera errada lo denomina la defensa, toda vez que el Tribunal deja establecido que el referido ciudadano en su carácter de hijo de la víctima presenció en diversas oportunidades los actos de violencia efectuados en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se procede a transcribir la declaración del mencionado ciudadano con el fin de constatar lo referido, la cual se desprende del texto integro de la recurrida, riela del folio 22 al 24 de la pieza incidental; expuso en la sala de juicio lo siguiente:
"Según la entrevista que me hicieron me llamaron para atestiguar sobre los problemas que habían en mi casa desde que tengo uso de razón ha pasado todo esto, la violencia en la casa por parte de mi papa hacia mi mama, siempre el maltrato verbal de mi papa hacia mi mama, desde que tengo uso de razón ha sido esto hasta hace unos meses atrás, es todo." A preguntas realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA el TESTIGO DANIEL ANTONIO MELEAN PERALTA respondió: PREGUNTA: ¿Recuerda cual fue el ultimo (sic) hecho de violencia que presenciaste entre tu papa y tu mama? RESPUESTA: Antes de que me para temprano como a eso de las 6:00 am nos levanto (sic) mi papa diciéndole infinidad de groserías a mi mama desde que la había sacado de un burdel que él la veía saliendo de hoteles, diciéndole desde maldita. PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad presenciaste que la amenazara de muerte? PREGUNTA: Si porque un día estábamos en el cuarto y nos dimos cuenta que las hornillas de la cocina todas estaban abiertas. PREGUNTA: ¿Qué hiciste cuando te diste cuenta que las hornillas de la cocina estaban abiertas? RESPUESTA: Mi mama (sic) me dijo que sentía el olor a gas. PREGUNTA: ¿Como sabes que fue tu papá quien abrió las hornillas? RESPUESTA: Por que solo estábamos mi mama, mi papa y yo, yo tengo un hermano que tiene dos años que se fue de la casa por no tener encontronazos con mi papá PREGUNTA: ¿Aparte de este hecho, en otras oportunidades el señor Danilo ha hecho algún tipo de amenazas? RESPUESTA: Solo esas, diciéndoles que no le iba a ceder la casa sino que o lo iban a sacar muerto a él o sino ella iba a salir de ahí muerta. PREGUNTA: ¿En varias o una oportunidad les dijo eso? RESPUESTA: En varias. PREGUNTA: ¿Has visto que tu papa (sic) persigue a tu mamá? RESPUESTA: Si esperaba que mi mamá saliera, apenas salía él iba atrás de ella, mi mama llegaba a las 12:00 dice que la había visto donde estuviese y ella hacia para esconderse. PREGUNTA: ¿Has presenciado escenas de celopatía del señor Danilo hacia la Señora ruby (sic)? RESPUESTA: Si muchas, la mayoría de los hombres de por la casa se los ha puesto de marido a mi mamá. PREGUNTA: ¿Tu papá a qué se dedica? RESPUESTA: El es funcionario. PREGUNTA: ¿Funcionario de qué? RESPUESTA: De la policía regional. PREGUNTA: ¿Lleva el arma de reglamento para el hogar? RESPUESTA; La llevaba antes, pero un día mi hermano estaba en el patio y el nos dijo que podíamos romper las tuberías de los tanques, mi hermano la rompió y el saco a mi hermano y lo apunto con el arma, estábamos pequeños. PREGUNTA: ¿Y a tu mamá la apuntó con el arma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Actualmente como es la conducta del Señor Danilo con la señora ruby (sic)? RESPUESTA: Él desde que le colocaron la caución no la maltrata, pero igualito lo hacia al decirle que no lo iban a sacar de ahí de la casa, porque él había sudado mucho por la casa. PREGUNTA: ¿Pero llega a amenazarla de muerte por la casa? RESPUESTA: Por lo que veía era por eso porque él amaba mucho su casa. PREGUNTA: ¿Tu (sic) has presenciado en algún momento ese acoso de tu papá hacia tu mamá? RESPUESTA: por la casa mi papa tenia muchos amigos por lo cual ya no se hablaba con ellos porque decía que ellos eran los maridos de mi mamá, que los había visto salir de hoteles y que si los veía no sabían lo que les iba a pasar. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO PEREZ Y ABG. LIYITH JULIO realizó las siguientes preguntas al testigo DANIEL ANTONIO MELEAN PERALTA: PREGUNTA: ¿Su persona tiene rabia o rencor para con el señor Danilo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Luego de que la Fiscalia decretó la Medida Privativa de alejamiento al Señor Danilo, el mismo acato la decisión de la Fiscalía? RESPUESTA: Bueno sobre la caución no la cumplía estando viviendo en el hogar, la seguía maltratando verbalmente, que lo trancábamos el cuarto, que lo abríamos, que le agarramos el cargador. PREGUNTA: ¿Posteriormente siguieron ocurriendo esos hechos? RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: ¿Mencione esos hechos y en qué fecha han ocurrido? RESPUESTA: El siguió diciendo que a él no lo iban a sacar de la casa y que en el bolso tenía pruebas donde veían a mi mama saliendo de hoteles, y luego dijo que esas pruebas se las habían robado. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento por cuales hechos el señor Danilo amenazaba su mama? RESPUESTA: No entiendo porque si ya estaban divorciados no tiene por que molestarla. PREGUNTA: ¿Los hechos que ocurrieron fueron para cuando mantenían la relación conyugal o después de la relación conyugal? RESPUESTA: Durante y después de la relación, todo el tiempo. PREGUNTA: ¿Qué ocurrió con el olor a gas, eso ocurrió para el momento que tenían la relación conyugal? RESPUESTA: No ya estaban divorciados. PREGUNTA: ¿Mencione si usted presencio la amenaza del Señor Danilo para con su madre? RESPUESTA: si por supuesto, por lo menos mi mama le decía que a ella le tenia que tocar algo de la casa y él decía que no que lo sacaban muerto o muerta a ella. PREGUNTA: ¿Tiene la fecha de los hechos de violencia? RESPUESTA: Eso sería como el año pasado, estando yo en la casa aparentaba que estaba tranquilo, pero me iba y comenzaban. PREGUNTA: ¿Presenció usted los hechos de violencia por parte del Señor Danilo hacia su mamá? RESPUESTA: Si como para agosto o julio del año pasado. PREGUNTA: ¿En qué se basó la amenaza? RESPUESTA: Casi todo es por la casa. PREGUNTA: ¿De qué manera llegó a amenazarla? RESPUESTA: Diciéndole que a ella la iban a sacar de la casa muerta, porque si llego a abrir las hornillas de la cocina PREGUNTA: ¿Ha visto que se han realizado actos de violencia del Señor Danilo para con su madre? RESPUESTA: Desde que salió de la casa ha estado tranquilo, muchas veces mi mama lavando él se le sentaba arriba de la lavadora, cualquier cosa hacia para amargarnos la vida, encerraba con llave su comida en el cuarto. ES TODO. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO, REALIZÓ PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Usted ha vivido toda la vida allí en la casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Salvo que se fue al cuartel? RESPUESTA: Si de septiembre de 2013 hasta septiembre del 2014. PREGUNTA: ¿Cuando tiene conocimiento de que su papa salió de la casa? RESPUESTA: Hace como dos o tres meses. PREGUNTA: ¿Y actualmente donde vive con su esposa? RESPUESTA: Ahorita estaba en casa de una tía mía en paraguachón en la raya. PREGUNTA: ¿Alguna otra cosa a la que quiera hacer referencia? RESPUESTA: El había comprado una camioneta y dijo que no había comprado nada, es falso porque él fue a Mérida a comprar una camioneta vino tinto modelo ranchera, él llego con la camioneta un 31-08-2013. ES TODO.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Con el análisis de la testimonial de el TESTIGO DANIEL ANTONIO MELEAN PERALTA, quedó acreditado que el mismo refiere que ha presenciado la agresión de su padre sobre la Sra. Ruby Peralta. Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico y la defensa publica, que dicho testigo, manifestó haber vivido en la vivienda por lo que observo la conducta desplegada por el acusado de autos con la victima del presente caso. Es por lo que este Juzgador le concede valor probatorio a esta testimonial, puesto que tal declaración merece fehaciencia, pues establece continuidad en los hechos narrados. (Negrillas de la Sala)

Consideran los integrantes de esta Alzada que el a quo, realizó un análisis y comparación no sólo de la declaración de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ, DANIEL MELEN PERALTA y ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIZ, sino también de cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral y privado; apreciando esta Sala que el Juez a quo comparó, y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le generó suficiente convicción, obtenida a través del debate, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como la inmediación, la oralidad y la contradicción, entre otros, para arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, sin embargo, siendo un punto alegado por la recurrente, quien sostuvo que el Juzgador debió desestimar las pruebas referidas testimóniales, consideran necesario las integrantes de esta Corte realizar consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral a que vienen obligado los jueces de instancia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas rígidas sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no supone que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes; para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio de valor que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba, (aspecto subjetivo), no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
El segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, (aspecto objetivo), vincula al Juez a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
En congruencia con las consideraciones previas, este Tribunal Colegiado considera idóneo explicar a quien recurre, que la valoración de estas testimoniales no fue hecha de manera aislada, por cuanto no comporta por sí sola un elemento probatorio suficiente para condenar a su representado, alejado de ello, el análisis y valoración de las pruebas testimoniales se realizó adminiculándolas y concatenándolas con otros medios de prueba debidamente recepcionados y evacuados en el contradictorio, que en su conjunto, sí comprende circunstancias que a criterio del Juez A quo, demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que, ello no vicia de nulidad el proceso de valoración de la prueba, toda vez, que su apreciación se realizó conforme a lo visualizado por el Jurisdicente en el juicio, y al análisis que está en su fuero interno y que posteriormente plasma por escrito en el fallo, valoración con la cual no se quebrantó ni omitió formas sustanciales de algún acto que originara la indefensión del acusado de autos. Observando esta Alzada que el Juez a quo realizó una adecuada valoración de los medios probatorios cuestionados por la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, la impugnante señaló que en la declaración de la víctima se observan evidentes contradicciones sobre los hechos narrados, principalmente con relación a la fecha precisa de su ocurrencia, aludiendo en este sentido al principio de contradicción, aseverando que el Juez de Juicio en el fallo recurrido no hizo ningún pronunciamiento explícito, expreso, positivo o preciso, sino sólo incidentalmente sobre lo alegado por esa defensa.
Con relación a la denuncia de la defensa, esta Alzada considera menester precisar que no es igual, referir la existencia de contradicción dentro del contenido de la declaración de la víctima evacuada en el desarrollo del debate; que referirnos al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
En primer lugar, asevera la defensa que se contradice la víctima, ciudadana RUBY BEATRIZ PERALTA, en los señalamientos contenidos en su declaración, al denunciar los hechos en fecha 26 de mayo del 2014, aun cuando el vínculo matrimonial entre ella y el acusado de autos quedara disuelto en fecha 7 de marzo de 2008, alegando la defensa que siendo el caso que todos los hechos violentos ocurrieron mientras permanecieron casados, en tal sentido, éstos se suscitaron antes del año 2008, en razón de lo cual, en caso de existir delitos asegura la defensa que estarían prescritos.
En virtud de ello, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existen los vicios denunciados, por lo que, se procede a transcribir la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual se desprende del texto integro de la recurrida, riela del folio 15 al 20 del cuaderno de apelación; quien expuso en la sala de juicio lo siguiente:
"Yo estoy aquí para decir la verdad este señor hace 15 años me tiene a mi con una violencia psicológica, verbal, acoso, amenazas, hace unos años un 24 de Diciembre una vecina me dijo que fuera a buscar una comida y él se para en una esquina a llamarme, le dije que ya iba, y él se violento, encerró a los muchachos, y ellos me empezaron a llamar, cuando entro había una cerca de lata y les dije a los muchachos que me abrieran la puerta, él sale y me persigue y llego a donde la señora y me agarra por el pelo, los vecinos me agarran hacia fuera y él hacia dentro, cuando llega la policía y me lleva a mí con mis hijos, en ese momento se pierde un arma y él se dedica a buscar el arma, él me deja en medio de la calle con los dos hijos, en eso viene un señor y me dice donde va y el señor me dice que no me puede llevar y yo bueno esta bien, luego el señor se regresa y me dice yo la llevo, me temblaba todo el cuerpo y el señor me llevo cuando me deja frente a la escuela yo le di las gracias y le bese la mano, llamo a toda su familia y no me dejaron entrar a la casa, llegó un comisario y dice Melean vas a dejar dormir a tus hijos en el piso y dice déjalos dormir ahí, yo lo denuncie en la intendencia de San Francisco y cuatro citaciones le llegaron y nunca fue, yo desistí de eso en muchas ocasiones llegaba el 15 ya me viene lo que me viene encima, hacia la compra y él se la llevaba, porque yo no me acostaba con él, de donde iba a sacar comida para darle a mis hijos porque eran menor de edad, el bajaba los brequer del cuarto y nos quedamos sin luz, y en su cuarto había luz, el llenaba los tanques a las 4:00am, pero a las 8:00 lo vaciaba por el lavaplatos, al otro día voy a lavar y se sentaba a la lavadora y yo hablaba con el comisario y me decía que fuera a la comandancia, yo me sentía tan humillada, y el feliz de la vida porque como funcionario lo protegían, cuantas veces en la vida veía que una camioneta me perseguían, me bajaba frente a las playitas para evadirle a el, me acosaba, me decía que a lo que llegara al casa veía lo que me iba a pasar, me revisaba las pantaletas a ver que había hecho, para él yo me he acostada con todos los esposos de sus hermanas, su hijo tiene 28 años decía tu no eres mi hijo sino de mi cuñado Eduardo, yo le decía que ese era su papa, amenazas, me decía yo te mato, y te mato porque me da la gana y al reten no voy a parar porque paro en la comandancia porque soy funcionario, el hacia conmigo lo que le daba la gana porque yo soy extranjera, agarraba y se orinaba en un pote y me regaba el orine en el frente, se hacia pupu en el patio, yo trataba de limpiar las ventanas y él le tiraba arena, lo denuncié porque no soportaba tanta violencia, lo denuncie hace seis años y pensé que me llamarían, él me partió la cara él tiene la cartera del muchacho se la entrego, ya yo no soportaba mas la violencia fui a la fiscalía y a la final no me atendieron, nadie me dice nada ya no aguantaba esto, y si este señor llega a vivir donde yo vivo no se que voy hacer ahora que lo denuncie no se que ira a pasar, es todo" (…)

Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que el juez de merito en la oportunidad de valorar el referido medio probatorio estableció lo siguiente:
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sobre los hechos que se suscitaron, por lo que este Juzgado concede el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende por cuanto la victima depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en su contra, ya que le había realizado amenazas y acosos , por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASI SE DECLARA”. . (…)

Sobre este aspecto, estas Jurisdicentes observan la necesidad de resaltar lo establecido doctrinariamente como “el ciclo de violencia”; de acuerdo al cual, la mujer victima de violencia de género pasa por diferentes etapas a saber: 1.- Fase de Tensión: en este periodo, las expresiones de violencia pueden consistir en insultos y conjunto de demostraciones que no son consideradas por la mujer y el agresor como externas. 2.- Fase de explosión de la agresión: En esta etapa ocurre un hecho considerado extremo por parte de la victima y el agresor, y 3.- Fase de reconciliación: luego de la fase de explosión, el agresor intenta dar señales de arrepentimiento, generalmente prometiendo que no volverá a ocurrir, (Perrety De Parada, Pág. 91-2010). En este mismo sentido, expresa la doctora Concha García Hernández que este ciclo, puede ayudar a explicar la continuidad de la relación por parte de la mujer en los primeros momentos de la misma, ya que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, ya que la vuelve a caer en estos hechos violentos, perdonando y luego sufriendo nuevamente una agresión física.
Al respecto, es importante señalar la naturaleza de los delitos de género, los cuales generalmente se configuran con el desarrollo de conductas reiterativas con el transcurrir del tiempo, produciéndose un escenario en el cual, la víctima no denuncia en la primera aparición del hecho violento (principalmente si el agresor es su pareja), siendo el caso que pueden producirse diversos episodios de violencia hasta el momento en el cual la víctima decide hacer del conocimiento de las autoridades competentes lo sucedido.
Se quiere puntualizar con esto, que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que existe contradicción en los alegatos de la víctima, pues si bien no se precisa una fecha específica en la ocurrencia de los hechos, ello responde a la naturaleza de los tipos penales debatidos, ya que, no se trata de situaciones contrapuestas o excluyentes entre sí, sino a una secuencia de hechos violentos padecidos por la víctima de autos por parte de un mismo victimario, precisando que hubo una primera oportunidad hace más de quince (15) años desencadenándose desde esa fecha, innumerables eventos violentos, hasta el momento cuando finalmente tomó la decisión de denunciar; indicando la ciudadana de manera clara y precisa, las diferentes situaciones en las cuales fue víctima de violencia por parte de su ex conyugue, ciudadano DANILO MELEAN, suscitándose tales hechos durante su matrimonio y aún después de separados, por cuanto el acusado de autos convivía dentro de la misma residencia, lo que hacia posible el surgimiento continúo de escenarios violentos, de este modo, se entiende que los hechos denunciados por la víctima de autos, responden a un historial de episodios violentos previos acontecidos dentro del matrimonio y a posteriori, y no como pretende la defensa, a contradicciones dentro del contenido de lo declarado, tal como fue considerado por el A quo.
En otro sentido, en cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Al respecto, no evidencia esta Alzada la existencia de dicho vicio en el análisis y valoración de la referida prueba testimonial realizada por la instancia, por lo contrario, se denota un análisis valorativo debidamente motivado, por lo que la razón no le asiste a la parte recurrente en lo que al alegato se refiere. Así se decide.
En otro contexto, denunció la apelante, la ausencia de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas ordenadas por el Ministerio Público a la víctima de actas, con el fin de determinar la existencia de algún hecho violento cometido en su perjuicio, afirmado que ello responde a la negativa de la víctima para practicárselos.
Esta Sala de Apelaciones, a los fines de pronunciarse con relación a esta denuncia, considera menester traer a colación la exposición de la víctima de autos, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una vez escuchados los discursos de culminación del Ministerio Público y la defensa privada en el debate oral, al respecto señaló lo siguiente:

"Cuando yo me decidí denunciar a Danilo yo no lo hice por que quise, lo hice que fue la ultima gota que derramo el vaso, y como dijo en la audiencia que no admitía hechos porque el es un funcionario publico pero no se acuerda que hace mas de 15 años que me esta haciendo eso a mi, porque no se acordaba que era funcionario publico cuando me hacia esto a mi, sobre el examen psicológico si me lo hice el 25.06,2014 ese día el señor orino en un pote y lo regó en el porche yo me regrese agarre creolina y se la regué en la parte donde el regó la orina, cuando la psicóloga me atendió me dice la secretaria que espere y luego me mandaron a pasar y me dijo que porque estaba aquí le dije que por violencia y me dijo que fuera a la fiscalía a denunciar y fui y denuncie, a el lo llamaron y me dijo que no sabia que hacer con el ya, había un momento que ya me daba pena ir, sabiendo el todo lo que hacia hace 30 años nosotros vivimos en esa comunidad no se porque no ordenaron a una persona ir allá a averiguar como era todo, el lo hacia a voz populi, para ese momento no era funcionario, cuado me pare y usted me dijo que jurara levante mi mano para decir la verdad no mentiras porque de verdad estaba casada y delante de los ojos del señor eran muchas las noches que no dormía, que nos quitaba la luz, nos vaciaba el agua de los tanques, muchas veces, el sabe que las humillaciones y todo ¡o que hacia, no pudo resolver problemas solo sino que llamaba a la familia y todos me caían a mi, , es todo."

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que si bien es cierto, tal como lo alega la defensa, no fueron practicadas las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, no obstante, se desprende de la declaración de la misma que sí asistió a la sede de la Medicatura Forense, donde fue atendida por funcionarias adscritas a ese Departamento, quienes le indicaron que debía comparecer primeramente por ante la Fiscalia a fin de denunciar lo ocurrido, y consecuencialmente sería remitida para la practica de las evaluaciones correspondientes.
En congruencia con ello, es preciso referir a la recurrente, que en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, existen fases claramente definidas en las cuales las partes pueden hacerse de los medios de convicción (fase preparatoria) que posteriormente serán ofrecidos como medios probatorios (fase Intermedia) para su practica en el eventual juicio oral y público (fase de juicio); de manera que es en la fase preparatoria o investigativa que el Ministerio Público, como director de la investigación es el encargado de disponer de las diligencias tendientes a hacer constar todas las circunstancias que puedan contribuir a determinar la calificación del delito, a establecer quienes son los autores o participes de un hecho, y asegurar los objetos relacionados con la perpetración, a los fines de presentar el acto conclusivo.
En el caso bajo estudio, efectivamente se evidencia que no consta la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a la víctima de autos, sin embargo, con respecto a esta circunstancia, no se evidencia tampoco oposición u observación alguna por parte de la defensa del acusado de autos, siendo ello posible por estar dentro de sus facultades, el requerimiento por ante el Ministerio Público en la fase de investigación de toda diligencia que considerara necesaria, así como la oposición ante el órgano jurisdiccional competente, en relación a aquellas pruebas que estimara, por su naturaleza, ilícitas.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada, que si bien la apelante no ejercía la defensa del acusado durante el desarrollo de la investigación; no es menos cierto, que el legislador patrio, estableció los lapsos en cada momento procesal para promover las pruebas que a bien consideren los sujetos procesales, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, asegurando además la igualdad entre las partes; por lo que, lo contrario, si ante cada cambio de defensa, se otorgara la oportunidad de aperturar un nuevo lapso probatorio, para poder ser ejercida por cada nuevo defensor, no solo violentaría el debido proceso, sino que constituiría retardo procesal, y no se verían satisfechas las resultas del proceso.
Sobre este mismo aspecto, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir a quien recurre, que el Juez de Juicio al momento de condenar al ciudadano DANILO MELEAN, como autor en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo hizo con base a la valoración de cada uno de los medios probatorios evacuados y recepcionados en el desarrollo del contradictorio, estimando que esos medios de pruebas fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del procesado de autos en los delitos acusados, en tal sentido, no fue fundamental para el Juez de merito la existencia de las evaluaciones medicas legales, por cuanto las pruebas presentadas en el debate fueron bastas para crearse un criterio jurídico en el caso sub examine.
Puntualizado lo anterior, no evidencia esta Alzada quebrantamiento de las garantías Constitucionales, por cuanto el Juez A quo realizó un análisis valorativo debidamente motivado con base a las pruebas debatidas en el contradictorio, resultando suficientes en su apreciación para la declaratoria de culpabilidad del acusado DANILO MELEAN, por lo que la razón no le asiste a la parte recurrente en lo que al alegato se refiere. Así se decide.
Por otra parte la recurrente, alude a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, señalando que dicha garantía impone al juzgador la obligación de explicar razonada y motivadamente el fundamento jurídico considerado para decidir los alegatos de las partes, implicando ello en el caso bajo estudio, el dictamen de la sentencia condenatoria en contra de su representado, por su responsabilidad penal como autor en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, afirmando que el vicio de inmotivación representa una infracción al legítimo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios consagrados constitucionalmente, lo que a criterio de quien recurre comporta la nulidad del fallo impugnado.
A tales efectos, quienes aquí deciden, deben indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En tal sentido, se observa que el Juez de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas en el debate, las fue concatenando entre sí, y por ello, se colige que el Jurisdicente en su proceso de decantación, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas, según el caso.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el cúmulo probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían y otras desestimarlas, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia, fue realizada de manera objetiva. Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.

Así las cosas, al constatar esta Sala la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, en la sentencia impugnada se observa que si bien la misma no fue elaborada siguiendo la estructura legal prevista en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley de Género, al no guardar un orden estricto, si realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos mínimos que debe contener una motivación, expresándose en el fallo accionado las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación de todas las pruebas ofertadas, por ello no existe falta de motivación de la sentencia; así como tampoco contradicción, ni quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, vicios que fueron denunciados por la Defensa. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Visto el criterio expresado por esta Instancia Superior y efectuado el análisis correspondiente como órgano revisor de la sentencia recurrida se observa que la misma cumple cabalmente con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha quedado establecido que la razón no asiste a la recurrente en ninguna de sus denuncias, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN, en contra del fallo proferido en fecha 21 de mayo de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 18 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 012-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.881, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO ANTONIO MELEAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 012-15, publicada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponenta)



LAS JUEZAS,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL SECRETARIO (S),



ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 019-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO (S),



ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ