REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000092
ASUNTO : VP03-R-2015-001532

DECISION Nº 308-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y 2) Ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; todos en contra de la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual se declaro inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por la víctima, e igualmente se declaró tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada; con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa en contra del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo se dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el cese de todas las medidas cautelares decretadas con anterioridad en contra del imputado, y las de protección y seguridad a favor de la víctima.
Recibida la causa en fecha 21 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2015, mediante Decisión Nº 288-15, se admitieron los recursos de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA:

El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el representante legal de la víctima, que la decisión impugnada vulneró el debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales y 1, 12, 13 y 19 del Texto Adjetivo Penal, señalando que la Jurisdicente incurrió en un error inexcusable de derecho, al declarar la nulidad de la acusación Fiscal, por haber violentado la Vindicta Pública los lapsos previstos en la Ley que rige esta materia, para la presentación del acto conclusivo, estimando el apelante que se subvirtió el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al respecto, transcribió el contenido del artículo 103 de la anterior Ley Especial, manifestando que dicha norma era la vigente para la fecha de la comisión del delito.
En torno a lo anterior, sostiene que dicha norma procesal prevé la obligación de notificar al Fiscal Superior, para otorgar una prórroga especial, y luego proceder al archivo Fiscal, y no para anular la acusación, menos aún para decretar sobreseimiento, denunciando que la Jueza de Instancia obvió que al imputado le fue librada orden de aprehensión, considerando que el día de realizarse la audiencia de presentación de imputados, comienza a computarse el lapso de noventa (90) días de prórroga, la cual concluyó en fecha 30 de abril de 2015, día en el cual se interpuso el acto conclusivo. En tal sentido, transcribió el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para argumentar que dicha norma era la vigente para el momento de la realización de las audiencias de presentación y preliminar, y mantiene la obligación de notificar al Fiscal Superior, para la presentación del acto conclusivo, otorgando una prórroga especial, eliminando la posibilidad de decretar archivo Fiscal, estimando en consecuencia, que no puede decretarse nulidad por extemporaneidad de la acusación, refiriendo que el Tribunal debió cumplir con lo previsto en la citada norma legal, sin anular la acusación.
En consecuencia, sostiene que la única posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es que se decrete la nulidad de la decisión impugnada.
SEGUNDO: En este motivo, denuncia igualmente el recurrente la violación del debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales y 1, 12, 13, 19 y 309 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Tribunal de Instancia declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia de la víctima, vulnerando el derecho que le asiste a su representada a la tutela judicial efectiva, y a la defensa, sin indicarse en el fallo accionado, las razones de tal decreto judicial, alegando que la audiencia preliminar fue fijada en fecha 06 de mayo de 2015, librándose las respectivas boletas de notificaciones, siendo dicho acto diferido por no constar la las resultas de la notificación de la víctima, librándose nuevamente las respectivas boletas, sin hacerse efectiva la de ésta, denunciando que el Juzgado a quo confundió el contenido de los oficios Nros. 24DPDM-F2-04865-15, de fecha 29 de mayo de 2015 y 24DPDM-F2-05293-15, de fecha 12 de junio de 2015, interpuestos por el Ministerio Público, como presentados por la víctimas, lo cual, en su criterio no puede tenerse como notificación presunta.
En este sentido, alega el apelante, que las notificaciones libradas a la víctima no se hicieron efectivas, por ello, estima que no puede afirmarse que la acusación es extemporánea, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no establece lapso para la interposición de la acusación a la víctima, y el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial, establece que ésta tiene que presentar su acusación dentro de los cinco (05) días posteriores a su notificación de la fijación de la audiencia preliminar. Al respecto, transcribió el contenido de los artículos 107 de la Ley de Género y 309 del Texto Adjetivo Penal, para señalar que la acusación es tempestiva, debiendo la Jurisdicente verificar si cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo que, refiere que la única posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es con el decreto de nulidad de la decisión accionada.
TERCERO: Continúa denunciando el apelante la violación del debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales y 1, 12, 13, 19 y 309 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que la Jurisdicente incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto en el “Tercer” pronunciamiento decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y en el “Cuarto” pronunciamiento decretó el sobreseimiento de la causa, analizando la acusación anulada para afirmar que no existía un pronóstico favorable de condena, argumentando que la Jueza a quo analizó el contenido de lo inexistente para sobreseer un delito de lesa humanidad, como lo son los delitos de violencia de género, usurpando funciones del Tribunal de Juicio, al valorar la declaración de la víctima y la validez de las declaraciones del hijo y del padre de la misma, vulnerando el debido proceso, ya que lo permitido, es que se verificara el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, manifiesta que la única posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es con el decreto de nulidad de la decisión impugnada.
CUARTO: Denunció el apelante, que la decisión impugnada vulneró el debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales y 1, 12, 13 y 19 del Texto Adjetivo Penal, señalando que la Jurisdicente incurrió en un error inexcusable de derecho, al declarar la nulidad de la acusación Fiscal, por haber violentado el Ministerio Público el derecho a la defensa del imputado, al no ordenarse la verificación de una constancia médica emitida por un médico privado, presentada un (01) año después de la comisión de los hechos, señalando que dicha constancia fue consignada por la Defensa, a objeto de desvirtuar la imputación, sin realizar solicitud alguna, no obstante la Vindicta Pública en fecha 24 de abril de 2015, le indicó a la Defensa, que el órgano competente para demostrar alguna condición médica es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, debiendo la Defensa dirigir a dicha Institución tal pedimento si era su intención.
En tal sentido, refiere que la única posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es con el decreto de nulidad de la decisión accionada.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se ordene a un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido realice una nueva audiencia preliminar.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron las apelantes, que la acusación Fiscal fue anulada por vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, transcribiendo un extracto de la decisión apelada, así como de la Sentencia N° 2973, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referida a la no interposición del escrito acusatorio dentro del lapso legal, para señalar que el Tribunal de Control debe activar el mecanismo previsto en el artículo 103 del citado instrumento legal, cuando observe que se han vencido los lapsos previstos en el artículo 79 ejusdem, y el Ministerio Público no haya interpuesto acto conclusivo.
En torno a lo anterior, sostuvo la Vindicta Pública que el Tribunal de Instancia afirmó que los lapsos procesales se iniciaron en fecha 11 de junio de 2014, cuando se impuso al imputado de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, sin atender a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.
Arguyeron además las apelantes, que en la decisión impugnada se indicó la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre una prueba, señalando que la Defensa no hizo alusión a dicha diligencia, ya que a tenor del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público plasmó su opinión contraria en escrito y la Defensa no recurrió de dicha negativa.
Continuaron alegando las apelantes, que en el fallo impugnado se plasmó la negativa del Ministerio Público a investigar la tesis de la Defensa, transcribiendo un extracto del mismo, para indicar que el Juzgado de Instancia esgrimió argumentos de fondo, por cuanto el defensor planteo la falta de certeza por parte de testigos en cuanto al área en la cual recibió la lesión la víctima, considerando la Vindicta Pública que tales argumentos obedecen al fondo del asunto, correspondiéndole al Juez en funciones de Juicio tal valoración. En este sentido, transcribieron doctrina del Máximo Tribunal Español, en relación a las pautas que debe reunir el testimonio de la víctima.
Finalmente, sostienen las recurrentes, que la decisión apelada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar la nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto la víctima espera la satisfacción de su interés de justicia, conforme lo prevé el artículo 26 Constitucional y 8.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman la causa Nº VP02-S-2014-003893.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene efectuar audiencia preliminar por ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida.

III. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA:

El Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, en los siguientes términos:
Adujo la Defensa, en relación a la primera denuncia planteada, que el lapso de duración de la fase preparatoria fue superado, en base a la oportunidad en que el imputado fue individualizado, estimando que al no activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no era obstáculo para la declaratoria de nulidad de la acusación, señalando que de advertirse que la acusación Fiscal era extemporánea, se preguntó la Defensa por qué no intervino antes en el proceso.
En atención a la segunda denuncia interpuesta, quien contesta alegó que la extemporaneidad de la acusación particular propia, devino del hecho de no haberse presentado en el lapso previsto en la Ley.
Sobre la tercera denuncia planteada, la Defensa sostuvo que la Jurisdicente decretó la nulidad de la acusación Fiscal por violación de derechos constitucionales del imputado, y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento por no existir más elementos que incorporar, por ello estima que no hay incongruencia.
Finalmente, en relación a la cuarta denuncia, señaló que el Tribunal de Instancia hizo uso del control material de la acusación, comprobando además que no había fundamento por la obvia relación entre la pertinencia de la diligencia propuesta en cuanto a la lesión del imputado y los hallazgos del examen médico legal de la víctima, circunstancia que el Juez en funciones de Control puede realizar, para no decretar el auto de apertura a juicio.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida.
VI. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, en los siguientes términos:
PRIMERO: Sostuvo la Defensa, en cuanto a la denuncia relativa al decreto de nulidad de la acusación, que los principios del Derecho Penal son comunes a todas las especialidades. En tal sentido, transcribió un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar dato alguno de la misma, sobre el plazo de duración de la etapa preparatoria en esta Jurisdicción Especializada, para señalar que en el caso concreto el tiempo se extendió.
En torno a lo anterior, manifestó que lo correspondiente en Derecho era acordar la nulidad de la acusación Fiscal, por lesionarse derechos fundamentales del imputado. Al respecto, citó la Sentencia N° 1632, dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: Argumentó la Defensa, que la Jueza a quo hizo uso del control material de la acusación, verificando que no había fundamento por la obvia relación entre la pertinencia de la diligencia propuesta en cuanto a la lesión del imputado y los hallazgos del examen médico legal de la víctima, circunstancia que en su criterio, es competencia del Juez en funciones de Control, para no decretar el auto de apertura a juicio
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida.
V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nº 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual se declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima, por extemporánea, así como se declaró tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada; con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa en contra del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas cautelares decretadas con anterioridad en contra del imputado y de protección y seguridad a favor de la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS, actuando en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima de autos, y la representación Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público, en sus respectivos escritos de apelación de auto, así como en los escritos de contestación presentados por el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar como punto previo, que los recursos de apelación de autos presentados, serán resueltos de manera conjunta, por cuanto se constató que ambos son coincidentes y están íntimamente vinculados en sus puntos de impugnación, los cuales tienen como fin común la nulidad del fallo recurrido, por lo que, considera esta Alzada que resulta pedagógico, resolver lo planteado abarcando ambos recursos a la vez. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada para resolver las denuncias contenidas en los escritos recursivos, considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
El representante legal de la víctima, ABG. ALFONSO BALLESTAS, denunció que la decisión impugnada vulneró el debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales y 1, 12, 13 y 19 del Texto Adjetivo Penal, señalando que la Jurisdicente incurrió en un error inexcusable de derecho, al declarar la nulidad de la acusación Fiscal, por haber violentado la Vindicta Pública los lapsos previstos en la Ley que rige esta Materia, para la presentación del acto conclusivo, alegando el apelante que la A quo trastornó el procedimiento al omitir la aplicación del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo.
Igualmente lo alega el Ministerio Público, en su escrito recursivo indicando que la acusación Fiscal fue anulada por vencimiento del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido cita parte de la Sentencia Nº 2973, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la no interposición del escrito acusatorio dentro del lapso legal, para señalar que el Tribunal de Control debe activar el mecanismo previsto en el artículo 106 del citado instrumento legal, cuando observe que se han vencido los lapsos previstos en el artículo 82 ejusdem, y el Ministerio Público no haya interpuesto el correspondiente acto conclusivo.
En torno a lo anterior, se observa en la recurrida como punto previo, que la Juzgadora señaló que entró a resolver en primer término la tempestividad de los escritos presentados por las partes, para lo cual, realizó un recorrido cronológico de los actos acontecidos desde el momento de la ocurrencia de los hechos, hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal, y en consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que los escritos recursivos están dirigidos a atacar el pronunciamiento judicial relativo a la nulidad de la acusación fiscal decretada por la Jueza de Instancia, apoyada en la presunta violación de lapsos procesales de orden público. En tal sentido, se desprende que la Jurisdicente para decidir señaló:
“ Una vez analizadas las peticiones de las partes en la presente Audiencia Oral Preliminar, este Tribunal entra a resolver en primer término sobre la tempestividad de los escritos presentados por las partes en la presente causa, para lo cual cronológicamente constata que la Acusación finalmente fue presentada el día 30 de abril de 2015, por unos hechos presuntamente acontecidos el día 31 de mayo de 2014, acusando al Imputado de actas Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, plenamente identificado en la misma, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la antes mencionada Ley, fija Audiencia Oral Preliminar para el día 19 de mayo de 2015, a las 9:25 horas de la mañana; el día 04 de mayo de 2015, la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas solicita copia simple de la acusación presentada por el Ministerio Público y las demás actas procesales; el día 05 de mayo de 2015 el Ministerio Público consigna Escrito de Promoción de Pruebas, el cual es ingresado con auto de entrada en la presente causa de fecha 06 de mayo de 2015; el día 15 de mayo de 2015 el Imputado de actas Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, comparece al Tribunal consignando escrito donde Revoca sus Abogados Defensores y Designa al Abogado en Ejercicio JESÚS A. INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878 y solicita Copia fotostática simple de la causa, dándose por notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar y dado el recorte del horario laboral del Tribunal y la tramitación inmediata de las copias solicitadas, solicita la fijación de la Audiencia Oral Preliminar en los términos y lapsos inicialmente previstos en el artículo 107 de la Ley in comento, a los fines de que su Defensor Privado recién designado ejerciera su derecho a la defensa; el mismo día 15 de mayo de 2015 el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON consigna dos escritos dirigidos al Tribunal, el primero solicitando que las Copias peticionadas le fueren entregadas a su Abogado Defensor designado y en el segundo designando formalmente al Abogado en Ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878 y la Abogada en Ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.420; el día 19 de mayo de 2015, el Tribunal difiere la Audiencia Oral Preliminar para el día 17 de Junio de 2015; el día 03 de junio de 2015, el Ministerio Publico consigna escrito presentado por la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitando la Revocatoria de las Medidas impuestas al Imputado Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON; el día 05 de junio de 2015, el Tribunal levanta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, aceptando y tomando efectivamente juramento el Abogado en Ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878; el día 15 de junio de 2015, el Ministerio Publico consigna nuevamente escrito presentado por la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitando la Revocatoria de las Medidas impuestas al Imputado Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, conjuntamente con dos escritos mas como sustento de lo peticionado; el mismo día 15 de junio de 2015 el Tribunal le da entrada y difiere su pronunciamiento para el día 17 de junio de 2015, fecha para en la cual está fijada la Audiencia Oral Preliminar; el día 16 de junio de 2015 el Abogado en Ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878, consigna escrito de contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la cual es recibida por este Tribunal y agregada a la causa mediante auto de la misma fecha; el día 17 de junio de 2015 la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066 presenta formal Escrito de Acusación Privada en contra del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; el día 17 de junio de 2015, encontrándose todas las partes presentes el Tribunal Acuerda Diferir la Audiencia Oral Preliminar para el día de hoy, 16 de julio de 2015, en razón a la interposición del Escrito de Acusación Privada presentado por la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Una vez efectuado por este Tribunal el análisis de los lapsos procesales cumplidos en la presente causa, y de constatar que efectivamente la mal llamada Acusación Privada por los Representantes de la Victima, en términos de la fase en la cual nos encontramos Acusación Particular Propia fue presentada de manera Extemporánea, en total desapego a los lapsos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en Código Orgánico Procesal Penal, y en tanto que su admisibilidad constituiría una total y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto que los lapsos son de orden público y los mismos no pueden relajarse para favorecer a algunas de las partes, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes ante la Ley, lo procedente en derecho es Declarar Inadmisible la Acusación Particular Propia, erróneamente mencionada por los Representantes Legales de la Victima Acusación Privada, por Extemporánea, por cuanto fue presentada fuera de los lapsos previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en cuanto al Escrito de Contestación presentado por la Defensa del Imputado de actas Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, este Tribunal lo Declara Tempestivo, toda vez que el mismo fue presentado un día antes de la fijación de la Audiencia Oral Preliminar, es decir el día 16 de junio de 2015, en fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que para el momento de la primera fijación de la Audiencia Oral Preliminar los lapsos se encontraban paralizados para el Imputado por cuanto había revocado la designación de sus Abogados Defensores Privados, para el momento de darse por notificado de la fijación de la misma, fecha en la cual pide que se difiera la Audiencia Oral Preliminar, para ejercer un pleno derecho a la defensa y no es sino hasta el día 05 de junio de 2015, cuando su Abogado Defensor Privado presta su aceptación y juramento ante este Tribunal, es por lo que habiendo presentado su escrito un día antes del día fijado para la Audiencia Oral Preliminar en total apego al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente en derecho es Admitirlo, por lo que de inmediato procede a pronunciarse sobre el mismo. Es evidente que existe tal y como lo denuncia la Defensa en su Escrito de Contestación, una flagrante violación de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público en la presente causa, si tomamos en consideración que los hechos que originaron la presente causa presuntamente sucedieron el día 31 de mayo de 2014, y el Imputado de actas Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, fue notificado de la Medidas de Protección y de Seguridad el día 11 de junio de 2014, es decir que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de cuatro meses y su prórroga en caso de ser solicitada, es decir que el 11 de enero del año en curso culminaron los siete meses para culminar la investigación, tal y como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no es sino hasta el día 21 de enero de 2015, cuando solicita la orden de aprehensión, por las consideraciones explanadas por la vindicta en la referida solicitud que si bien convalidó esta Instancia a los fines de garantizar los derechos e intereses de la Victima, no puede pasar por alto actuaciones que violentan flagrantemente el derecho a la defensa de las partes en este proceso especialísimo, al observar que aun cuando con la sola resolución dictada por el Tribunal el día 27 de enero de 2015, el Imputado de actas Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, fue presentado al Tribunal el día 29 de enero de 2015, lo que indica a todas luces que no se encontraba evadido y con imposibilidad de ubicación, solo faltó el impulso necesario por parte del Titular de la Acción Penal, para hacerlo comparecer al proceso, lo que desdice mucho de la actuación Fiscal al observar de la investigación la consignación y oferta de una prueba determinante para la defensa del Imputado en fecha 07 de abril de 2015, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, agregada al folio 82 y 83 de la presente causa y el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre la referida prueba, solo de manera vaga e imprecisa el día 24 de abril de 2015, refiere que el órgano competente para demostrar alguna condición médica del imputado es el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en franco desconocimiento del sistema probatorio que rige nuestro proceso penal venezolano, respuesta ésta solo con el fin de presentar el acto conclusivo el día 30 de abril de 2015 y cumplir con la estadística mensual, el derecho a la defensa es un derecho consagrado en nuestra constitución y nuestras leyes procesales y su violación por parte de los actores en este proceso penal en cualquier causa instaurada es causal de nulidad absoluta de dicha actuación, es por ello que al ser violentado el derecho a la defensa del Imputado de actas, en tanto que no hubo pronunciamiento dentro de los lapsos normales o procesales sobre la solicitud efectuada por el Imputado de actas, y que no fue notificado del referido auto, es importante destacar que el Ministerio Publico debe no solo ordenar las pruebas que son necesarias para su acto conclusivo, sino también recabarlas y en especial recabar aquellas que puedan exculpar al Imputado, violentando su derecho a recurrir ante esta Instancia Judicial a los fines de solicitar el Control Jurisdiccional sobre la prueba; por lo que lo procedente en derecho es Decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 30 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado el Ministerio Público los lapsos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del Acto Conclusivo y por haber Violentado el Derecho a la Defensa del Imputado de actas Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON…”

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la Jueza de Instancia, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la cusa, a los fines de determinar la existencia o no de transgresión de lapsos procesales respecto a la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y a tales efectos de observa:
En fecha 31 de mayo de 2014, se produjeron los hechos en los cuales presuntamente la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fuera víctima de violencia física por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
En fecha 1 de Junio de 2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.
En fecha 2 de junio de 2014, el mencionado Cuerpo Policial como órgano receptor de la denuncia, y con base en lo establecido en los artículos 71 y 87 (vigentes para la fecha) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone medidas de protección a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, de acuerdo a lo establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 (actualmente artículo 90) eiusdem.
En fecha 11 de Junio de 2014, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, comparece por ante el Instituto Público de la Policía Municipal de Maracaibo, y se da por notificado de las medidas de protección y de seguridad impuestas, en virtud de la denuncia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedando del mismo modo, notificado para comparecer el día 16/07/2014, por ante la Fiscalía Especializada en casos de violencia de género, con el objeto de rendir declaración.
En fecha 19 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público libró boleta de citación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, para el día 22/6/2014, a fin de ser entrevistado en calidad de denunciado, (folio 59 de la pieza principal).
En fecha 3 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-09412-14, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, prórroga de noventa (90) días, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley de Género (vigente para la fecha).
En fecha 8 de octubre de 2014, mediante resolución Nº 2158-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda la prórroga de noventa (90) días continuos, con el fin de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, indicando que dicho lapso comenzaría a computarse a partir de la notificación de dicha decisión.
En fecha 21 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-00630-2015, solicita orden de aprehensión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
En fecha 27 de enero de 2015, el mencionado tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y ordena la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
En fecha 29 de enero de 2015, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, en la cual le fue imputado formalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la referida Ley.
En fecha 30 de abril de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 4 de mayo de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima solicita copias del escrito acusatorio.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 19/5/2015, siendo librados en fecha.12.05.2015. los respectivos actos de comunicación para la convocatoria a dicha audiencia.
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, en su condición de imputado designó un nuevo abogado de confianza para que ejerciera su defensa, revocando a la defensa anterior, y solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para que su nueva defensa contara con un lapso prudencial para imponerse de las actas.
En fecha 19 de mayo de 2015, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, y de la víctima, siendo que de esta última no constaba resulta de la boleta de citación, y se fijó nuevamente para el día 17/6/2015.
En fecha 3 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-04865-15, remitió anexo escrito presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante ese Despacho Fiscal, en el cual solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, manifestando el incumplimiento de las mismas por parte del acusado.
En fecha 5 de junio de 2015, el Abogado JESÚS INCIARTE, se juramenta y acepta el cargo como defensor de confianza del acusado, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
En fecha 15 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-05293-15, remitió anexo escritos presentados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, por ante ese Despacho Fiscal, con lo cual solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, y la imposición de las medidas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2015, la defensa privada presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, y en esa misma fecha se recibe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima, asistida por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS, presentó escrito de acusación particular propia, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, como presunto autor de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley especial, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar a los fines de que la defensa privada se imponga del escrito de acusación particular propia presentado en esa misma fecha por la víctima de autos, y se fija nuevamente para el día 16/7/2015.
En fecha 16 de julio de 2015, se recibe por ante el Tribunal de Instancia escrito de contestación a la acusación particular propia por parte de la defensa privada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
En esa misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de todas las partes, y se dictó resolución Nº 2219-2015, hoy impugnada.
Una vez realizado el anterior recorrido procesal, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma legal relativa al lapso para la investigación, con la finalidad de establecer el alcance y contenido de la misma. Al respecto tenemos, que la referida disposición establece:

“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Resaltado de la Sala).

De la citada norma legal se colige, que la Vindicta Pública dará término a la investigación, en un plazo que no excederá de cuatro meses, pudiendo peticionar de manera fundada y cuando la complejidad del caso lo amerite, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, una prórroga que no puede ser menor de quince (15) días, ni mayor de noventa (90) días, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del lapso inicial.
De igual modo, se observa que el legislador prevé que en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho decreto judicial, pudiendo ser prorrogado tal lapso, por un máximo de quince (15) días, previa petición fiscal debidamente fundada, con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, decidiendo lo procedente el Juez o la Jueza, dentro de los tres (03) días siguientes.
Finalmente se establece en la norma legal, que vencido el lapso otorgado por el legislador, sin que la Vindicta Pública presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada, o en su lugar, puede imponer una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad prevista en la Ley Especial.
Es necesario acotar que, la referida prórroga legal es instituida en la Jurisdicción Especializada, en la fase de investigación, con la finalidad de poder otorgarle a la parte acusadora, un lapso adicional en la búsqueda de la verdad de los hechos, y la acumulación de todos los elementos de convicción, para no comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino ir más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; sin embargo, su aceptación por parte del Jurisdicente, no procede solamente con haber sido interpuesta la solicitud de prórroga, ya que ésta se encuentra supeditada a la fundamentación que realice el Ministerio Público, debiendo observar además el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, las circunstancias que rodean cada caso concreto, esto es, debe analizarse su viabilidad.
Ahora bien, del recorrido anterior efectuado a las actas que integran la presente causa, se determina que efectivamente en fecha 8 de octubre de 2014, mediante resolución Nº 2158-2014, el Juzgado A quo declaro con lugar la solicitud de prórroga de noventa (90) días continuos, requerida por el Ministerio Público, con el fin de presentar el acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN. Sin embargo, sobre este aspecto, surge una disyuntiva entre los alegatos de las partes, con respecto a la fecha a partir de lo cual, debía comenzar a correr el lapso de dicha prórroga.
Al respecto, la representación Fiscal, cita extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “1.- El plazo inicial que tiene el Ministerio Público para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, el cual se verifica a través de los acto iniciales que dan origen al proceso…”, considerando con ello, que al imputado de autos se le atribuyó la condición de investigado al momento en el cual se le notificó al Tribunal de Instancia sobre la investigación que pesaba en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN.
Por su parte, distinto al fundamento Fiscal, el profesional del derecho Alfonso Ballestas, en su carácter de representante de la víctima, sostiene que el lapso de la prórroga de los noventa (90) días, para la investigación debió iniciar a partir del día 29/01/2015, fecha en la cual se realizó la audiencia de imputación formal del acusado de autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre la base de lo anterior, es propicio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal, y a tales efectos se observa el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30-10-2009, Exp. Nº 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).


Así mismo, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:

“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia N° 713, dictada en fecha 16-12- 2008, por la Sala de Casación Penal ). (Subrayado nuestro).

Ahora bien, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en el género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía con un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva a una cautelosa visión de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, surgen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser impuestas desde el inicio del proceso penal, a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la victima, por lo que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe acordarlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), es decir, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, siendo dichas medidas tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, las cuales restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.
En consecuencia, a partir de ese acto de imputación material, donde el presunto agresor resulta individualizado, lo cual conlleva al inmediato inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, es cuando en esta Jurisdicción, a diferencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, comienza a computarse el lapso de inicio para la investigación, ya que en dicha Jurisdicción Penal Ordinaria, tal lapso se inicia a partir del acto de imputación formal, puesto que antes de este, no existen medidas cautelares dictadas que restrinjan derechos, todo lo cual ha quedado recogido en el artículo 106 de la Ley Especial de Genero al señalar claramente que la investigación se inicia con la imposición de las medidas.
En este sentido, del recorrido procesal efectuado supra, esta Corte Superior constató que desde el día del dictamen de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)TTO, esto es, en fecha 11-06-2014, por ante el Instituto Público de la Policía Municipal de Maracaibo, como órgano receptor de la denuncia; hasta el día 30-04-2015, fecha en la cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público presentó como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, transcurrió más de diez (10) meses; excediéndose de esta manera la Representación Fiscal, del lapso de cuatro (04) meses, más la prorroga de noventa (90) días, para culminar con la investigación.
No obstante, aun cuando en principio pareciera ser acertada la cronología efectuada por la Jurisdicente; debe esta Sala observar que de acuerdo con el anterior recorrido procesal, efectuado a las actas que integran la causa, la prórroga de los noventa (90) días para la culminación de la investigación fiscal, en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culmino el día 11-01-2015, sin embargo, no se evidencia en esa fecha pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de instancia, en acatamiento de lo establecido en el artículo 106 de la referida Ley.
En relación a lo anterior, debe indicar esta Sala a la Juzgadora a quo, que vencida la prórroga legal otorgada al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, nacía el deber de aplicar la normativa legal contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el legislador consagra como un remedio procesal para que el imputado no quede sujeto a una investigación penal indefinida, y la víctima tenga respuesta oportuna, pudiendo presentar acusación particular propia por omisión fiscal, si fuere el caso; y en tal sentido, dicha norma establece:

“Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce el caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o a la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Publico que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario que rige la materia

La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce el caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Subrayado de esta Corte).

La norma ut supra citada, permite concluir, que la Ley Especial le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, y dentro de ello se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, por lo que se impone el deber de notificar una vez concluidos éstos, tanto al o la Fiscal que conoce de la investigación, como al o la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, exhortándolos a los fines de que se interponga el correspondiente acto conclusivo, en un lapso extraordinario que no deberá exceder de diez (10) días hábiles luego de haber sido notificados, por lo que perfectamente pueden, tanto el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el artículo 82 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, circunstancia que en el caso concreto no sucedió.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que el plazo dispuesto para la investigación no debe exceder de los cuatro meses (art. 82 de la Ley de Género), salvo que se haya solicitado y acordado la prórroga de noventa (90) días, establecido inicialmente por el o la Legisladora, para dar término a la investigación, el cual comienza a computarse, como se menciono ut supra, desde la fecha del acto de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (art. 106 Ley Especial).
Establecido lo anterior, este Tribunal colegiado, constata que efectivamente en fecha 11 de junio de 2014, se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto el plazo de cuatro (04) meses para la investigación, comenzó a computarse en la presente causa a partir de ese día 11 de junio de 2014. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2014, se concede la prórroga de los noventa (90) días; sin embargo, la instancia de manera errada estableció que dicho lapso comenzaba a computarse una vez que fuera notificado el Ministerio Publico, pero no se observa boleta de notificación alguna al respecto. Luego de ello, en fecha 21 de enero de 2015, el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, y el Tribunal A quo declara con lugar el pedimento fiscal, ordenando la inmediata aprehensión de dicho ciudadano, con fundamento en la contumacia del imputado, sin referir argumento alguno sobre la prórroga; es por ello, que a partir de ese momento, la Jueza de instancia incurre en la alteración procesal al acordar una orden de aprehensión en una investigación en la cual el lapso legal para su desarrollo era impreciso, haciendo incurrir a las partes en error en los lapsos, supeditando dicha prorroga a una situación que no contempla la Ley, pues lo procedente en derecho era la aplicación del invocado artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la activación de la prórroga extraordinaria que contempla dicha disposición legal, lo que permitía ordenar el proceso a lo cual esta llamada la Instancia como director del proceso.
Precisado lo anterior, ante la inobservancia por parte de la Jurisdicente del contenido del 106 de la Ley Especial, y la referida imprecisión procesal, se hace imposible para esta Sala constatar el cumplimiento de los lapsos legales, evidenciándose con ello, que efectivamente la Jueza no actuó con apego al debido proceso al omitir la aplicación de la mencionada norma legal, creando con ello inseguridad jurídica. Sin embargo, por cuanto de la recurrida se desprende que la juzgadora declara la nulidad de la acusación fiscal por violación de lapsos procesales, por extemporánea, se precisa establecer algunas consideraciones en cuanto a la presentación tardía de la acusación fiscal.
Sobre este aspecto, conviene citar la sentencia No. 216 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 2 de Junio de 2011, expediente 10-272, con ponencia de la Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que fijó criterio en cuanto al plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género y la presentación tardía del acto conclusivo en los siguientes términos:
“Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo (Inadmisibilidad de la Acusación).
Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo…. (omissis)
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).
Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados (…)
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de Ley; debiendo notificar al o la fiscal que conoce el caso y al o la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en el supuesto que incumpla con los lapsos previstos en la Ley para la conclusión de la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo, quedando claramente establecido que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta su inadmisibilidad por extemporáneo, y siendo que la única consecuencia jurídica, agotados los lapsos legales es el archivo judicial, y por ende el cese de las medidas cautelares, resulta desacertada la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal realizada por la a quo, mas aun cuando con la inobservancia de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Genero, contribuyó a tal irregularidad.
Más recientemente, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2015, expediente 130991, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció sobre la presentación tardía del acto conclusivo, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal fundamentada en la extemporaneidad de su presentación, siendo a juicio de la Sala, ajustado a derecho, tal como lo indicó la Corte delatada como agraviante, que nunca hubo extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo sino que estamos ante un retardo en la actuación del Ministerio Público, la cual no acarrea la nulidad de la acusación…” (Resaltado de la Sala).
Así tenemos, que el fin último que persigue la Ley Especial de Violencia, quedó señalado entre otras, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2012 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en el Expediente Nº 2011-242, al establecerse lo siguiente:
“(Omissis) En este contexto, para la Sala de Casación Penal resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes. (Omissis)”

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 82 de la Ley Especial ut supra citada, no procedió el Juzgado a quo ante la omisión Fiscal a librar, -como lo ordena la Ley-, la correspondiente notificación a la fiscal que llevaba el caso y al o la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de activar la prorroga extraordinaria como supuesto especial previsto en el artículo 106 ibídem.
En el caso de autos se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo oportuno, se aparejó una inactividad de mayor gravedad, que en este caso es atribuible al Órgano Jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde la dirección del proceso y en consecuencia, hacer uso de los medios y herramientas que otorga la Ley Especial, frente al supuesto de la omisión Fiscal, como lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido, en los plazos y términos que dispone el artículo 82 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del Principio de Legalidad Procesal, a declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, originando consecuencialmente inseguridad jurídica a las partes del proceso.

En este orden de ideas, sobre la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1632 dictada en fecha 2 de Noviembre 2011, Exp. Nro. 10-0659, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó asentado que:

“…A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia Nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo)…” (Resaltado de la Sala).

Con base a todas las consideraciones expuestas, al constatar quienes aquí deciden la trasgresión de la garantía constitucional relativa el debido proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo impugnado, no pudiendo ello ser subsanado sino a través de la realización de una nueva audiencia preliminar; esta Sala de Alzada considera que la razón le asiste a los recurrentes en lo que a tal alegato se refiere, y en consecuencia se declaran CON LUGAR los recursos interpuestos en base a este argumento, y considerando que el resto de las denuncias guardan relación con circunstancias que deben dilucidarse necesariamente en la próxima audiencia preliminar, por lo que, este Cuerpo Colegiado no realizara pronunciamientos respecto a las mismas. Así se decide.
En atención a los razonamientos efectuados, se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y por vía de consecuencia, se ANULA, la Decisión Nº 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar y ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
A los fines de mantener la regularidad y el orden del proceso, esta Corte Superior exhorta a la Instancia, a velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, ya que resulta incorrecto la apertura de lapsos que no estén previstos en la Ley, lo cual va en detrimento de la seguridad jurídica, siendo necesario observar lo siguiente:
El deber del Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas, es garantizar que las partes se encuentren debidamente notificadas de la Audiencia Preliminar, verificando la efectiva materialización de sus citaciones y notificaciones, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas, cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos.
El Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas debe ser cuidadoso en la oportunidad de ejercer el control formal y material de la acusación para evitar incurrir en pronunciamientos propios del fondo del asunto, lo cual le esta vedado conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del articulo 67de la Ley Especial de Genero.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ANULA, la Decisión Nº 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO (S),


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 308-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,


ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000092
ASUNTO : VP03-R-2015-001532