REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2015-000086
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001441
DECISION Nº 307-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado NILO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensor del Imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V- 16.623.987, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual la a quo acordó: Sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada en contra del escrito acusatorio de la vindicta pública, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales tanto de la defensa privada, como de la vindicta pública, Negó al imputado el procedimiento por suspensión condicional del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la privación judicial preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2 y 42 Segundo Aparte de la Ley especial de Género, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo fueron ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6, 8 y 13 de la referida Ley especial de Género; Se ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 107 de la ley especial y finalmente se colocó al imputado a disposición del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida la causa en fecha 20 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de jueza suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de jueza suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 25 de agosto 2015, mediante decisión Nº 287-15, se admitió parcialmente el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, admitiéndose solo en lo que respecta a la denuncia sobre la nulidad absoluta declarada sin lugar por el tribunal a quo, declarándose inadmisible la denuncia sobre la negativa de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega la defensa como primera denuncia, de conformidad con los artículos 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal que se violentaron los derechos de su defendido por cuanto la jueza a quo negó la suspensión condicional del proceso; no obstante esta alzada declaró inadmisible dicha denuncia en decisión de fecha 287-15, de fecha 25 de agosto de 2015, razón por la cual solo se limitará a resolver la segunda denuncia planteada por la defensa privada.
En cuanto a la segunda denuncia, la defensa invoca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicitó en la audiencia preliminar la nulidad de la acusación por la vulneración del artículo 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la vindicta pública procedió a acusar a su defendido sin la denuncia de la víctima y sin un examen médico forense por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
Continua alegando la defensa, que la única que puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar es la víctima, supuesto que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto nunca señaló al imputado como el autor de los delitos por los cuales fue acusado, manifestando que la vindicta pública basó su escrito acusatorio en un falso supuesto al afirmar que la víctima reconocía al imputado como autor del hecho, alegando que en la fase de investigación la víctima había declarado que se lesionó con un objeto en su casa, por lo que a criterio de la defensa resulta contradictorio acusar con el sólo dicho de la progenitora, acarreando la nulidad del escrito acusatorio presentado.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas en su escrito recursivo
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se revoque la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar con un órgano subjetivo distinto a los fines de que subsane las violaciones constitucionales.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
La Vindicta Pública da contestación al recurso de apelación alegando que la decisión del juzgado ante la negativa de la Suspensión Condicional del Proceso es acertada; sin embargo como ya se indico ut supra, esta alzada declaró inadmisible dicha denuncia y en consecuencia es inoficioso considerar lo alegado por el Ministerio Público con respecto a este punto.
Ahora bien, indica la representación fiscal, que disiente de la defensa cuando expresa que debió ser anulada la acusación por cuanto la víctima no fue quien denunció, excusando posteriormente al ciudadano RAY ALED ROMERO de la responsabilidad penal de las lesiones sufridas, advirtiendo que en la audiencia preliminar el Ministerio Público contradijo el alegato con la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
Continua expresando que el Tribunal de la causa fue acertado en indicar que ciertamente los familiares tienen legitimación para denunciar, afirmando que la naturaleza misma de este tipo de delitos, en los que generalmente el agresor tiene algún nexo con la agraviada, conlleva que la misma no desee denunciar lo ocurrido y se perpetúe el denominado ciclo de violencia en el que existe una suerte de perdón hacia el victimario, quien generalmente incide nuevamente en acciones de violencia.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia de todas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2015-001774.
PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirme la decisión No. 1113-2015, dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo, acordó: Sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada en contra del escrito acusatorio de la vindicta pública; Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales tanto de la defensa privada como de la vindicta pública; Negó al imputado el procedimiento por suspensión condicional del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa Privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la privación judicial preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2 y 42 Segundo Aparte de la Ley Especial de Género, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo fueron ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6, 8 y 13 de la referida Ley Especial de Género; Se ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 107 de la ley especial y finalmente se colocó al imputado a disposición del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la acusación presentada por el Ministerio Publico debió ser declarada nula, por cuanto se viola el contenido del artículo 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que la vindicta pública procedió a realizar el mencionado acto conclusivo sin que mediara informe médico forense por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De igual forma alega que en el presente caso no existió denuncia de la víctima, y que su defendido nunca fue señalado como autor de las lesiones y amenazas ocasionadas, sino que por el contrario la propia víctima indicó que no era el agresor, siendo la única que puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual en el caso concreto no ocurrió, por lo que mal podría el Ministerio Público presentar acusación con la sola declaración de la progenitora de la víctima.
Ahora bien, observa esta alzada que la defensa basa su denuncia en dos aspectos, siendo el primero de ellos la ausencia del examen médico forense, y el segundo, la ausencia de señalamiento por parte de la víctima de las lesiones presuntamente ocasionadas por parte del imputado.
Con respecto a la ausencia de examen médico forense, se hace necesario realizar un recorrido jurisprudencial y legal acerca de este aspecto, el cual es esencial en delitos de violencia de género para la comprobación de lesiones físicas, y al respecto, el artículo 35 de la anterior Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 9 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.880, expresaba lo siguiente:
“ART. 35.- Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Especial de Género contemplaba, la conformación por parte de un experto médico forense, previa solicitud del Ministerio Público, de los informes médicos expedidos tanto por instituciones públicas, como por instituciones privadas, quedando de esa forma acreditadas las lesiones, a los fines de que adquiriera el carácter de elemento de convicción y pudiera ser ofertado como prueba en un eventual juicio oral.
En cuanto al valor probatorio de dichos informes la disposición transitoria segunda de la ley ejusdem expresaba lo siguiente:
“…Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. (Subrayado de la Sala)
En el mismo orden de ideas La Sala Constitucional en sentencia Vinculante Nº 1268 EXP. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expresó lo siguiente:
1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/11/2012 mediante Sentencia Nº 1550, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, aclara la sentencia antes mencionada, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público (…).

“…Omisiss …por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales…”.
Precisado lo anterior, es importante resaltar que en la reforma efectuada a la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 28 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el No 40.551, la jurisprudencia patria coadyuvó a la modificación del artículo 35 de la ley ejusdem, quedando la misma reformada en los siguientes términos:
“ART. 35.- Certificado Médico. La víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución publica o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Publico y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. (Subrayado de esta sala)

De manera que, el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, a partir de la reforma, consagra expresamente que los informes médicos sean privados o públicos, tendrán el mismo valor probatorio que un examen médico forense, dejando de ser requisito esencial el aval de los expertos, pudiendo entonces el Ministerio Publico ofertarlo como prueba y el Juez o jueza considerarlo para la adopción de la decisión que corresponda.
En el caso de marras la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio por ausencia del examen médico forense, siendo declarada sin lugar por la jueza de instancia, al momento de dictar su decisión en la audiencia preliminar, por considerar de manera acertada, que el informe presentado resultaba suficiente para remitir la causa a la fase de juicio, todo en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial, admitiendo el informe médico provisional de fecha 29 de marzo de 2015 suscrito por el DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, por considerarlo útil, necesario y pertinente, por cuanto se describen las lesiones que sufrió la víctima, cumpliendo con el articulado establecido en la Ley Especial de Genero, sin que dicha admisión conllevara a violentar normas de rango constitucional o legal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa al aseverar que debió declararse la nulidad del escrito acusatorio por cuanto se había violentado el articulo 49 Constitucional referido al debido proceso.
Como segundo aspecto, la defensa afirma que el Ministerio Público acusó sin denuncia de la víctima, sin que la misma manifestara que su defendido haya sido autor de los hechos atribuidos, sino que por el contrario alegó que se golpeó con un objeto de su casa al discutir con el mismo; de igual forma arguyó que la vindicta pública procedió a acusar con el solo dicho de la progenitora, basándose en un falso supuesto.
En relación a este punto es necesario traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Legitimación para denunciar.- Artículo 73: Los delitos a que se refiere esta ley podrán ser denunciados por:
1.- La mujer agredida
2.- Los parientes consanguíneos o afines
3.- El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta ley.
4.- Las defensoras de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente
5.- Los consejos comunales y otras organizaciones sociales.
6.- Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres
7.- Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta ley. (resaltado de esta sala)

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia establece expresamente las personas que tienen la legitimidad para denunciar, y el legislador no agotó esta figura en el solo dicho de la mujer agredida, sino que amplía esta facultad a parientes, a instituciones de salud, a defensorías de la mujer u organizaciones sociales, en fin, cualquier persona que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en la Ley Especial.
Por lo que cualquier ciudadano esta legitimado para denunciar, cuando presuma que hay un hecho punible previsto por la ley especial, y en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal, está en la obligación de ordenar una investigación que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad (articulo 78 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia )
En el presente caso, se observa que la denuncia fue realizada por la ciudadana MINERVA MORALES, quien es la progenitora de la víctima, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, estando perfectamente legitimada para ello de conformidad con el citado artículo 73, numeral 2 de la Ley ut supra, basándose la vindicta pública en el dicho de la mencionada ciudadana para ordenar la investigación, logrando recabar en la fase primigenia del proceso, otros elementos de convicción que conllevaron a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano RAY ALED ROMERO por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2 y 42 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por tanto, no le asiste la razón a la defensa, cuando afirma que la única que puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar es la propia victima, pudiendo los parientes consanguíneos, como ocurrió en el caso de marras, denunciar los hechos punibles de los cuales tuvieren conocimiento.
En este mismo orden de ideas, observa la Sala que la jueza a quo de manera acertada declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, al afirmar que con la denuncia de la progenitora se activó la investigación, y que la misma estaba facultada de conformidad con el artículo 73 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nº: 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:
“el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció textualmente:
“si bien la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, lo cual admite que pueda no solo ser a solicitud de parte, sino, igualmente, declarada de oficio por el juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, dicha solicitud se formula o la declara el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, se insiste, en el cual se origina dicho acto irrito, y no, como en el caso de autos, en un proceso diferente (Vid. sentencia n.° 221, del 04 de marzo de 2011, caso: Francisco Javier González Urbina y otros)”.

De manera que, en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una repetición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.(vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011 EXP 10-0631 Ponencia: Carmen Zuleta De Merchán)
Por todo lo expuesto evidencia esta Alzada que el Tribunal a quo acertó, al negar el pedimento de la defensa por cuanto no se observa en el presente asunto violaciones a derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso, tal y como lo alega el recurrente en su escrito de impugnación.
De igual manera observa esta Alzada, que la defensa expresó que el Ministerio Público basó su alegato en un falso supuesto, y que la víctima en declaraciones posteriores indicó que se golpeó con un objeto mientras discutía con el imputado; lo cual constituye una circunstancia cuyo análisis le esta vedado a las Cortes de Apelaciones, no pudiendo hacer juicios de valoración con respecto a las pruebas, toda vez que dicha función le esta dada únicamente al juez de juicio, quien presencia y dirige el debate oral, bien sea público o privado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1663, de fecha 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Expediente 13-0808 indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, se aprecia que la referida Corte de Apelaciones, no solo hizo referencia a las pruebas cursantes en el expediente y su estimación o no por el Juez de Juicio, sino que las mismas fueron argumentadas jurídicamente en atención a los hechos acaecidos, apreciando la entidad del delito imputado y la especial protección que requiere el análisis objetivo de la motivación judicial de los delitos de violencia contra la mujer.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Entonces, se desprende de dichas normas, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala en sentencia n.° 1.821/2011, estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.
En consecuencia, no está facultada esta Corte de Apelaciones especializada a realizar ningún tipo de mención acerca de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, en virtud de que: “…el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio (vid sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de abril de 2015 No. 165 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves)”
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no se observa que la jueza a quo haya violentado derechos constitucionales, ni legales, que conlleven a la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la Jueza de Instancia violentó principios, garantías y/o contenidos en el articulo 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual la a quo acordó: Sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada en contra del escrito acusatorio de la vindicta pública, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales tanto de la defensa privada como de la vindicta pública, Negó al imputado el procedimiento por suspensión condicional del proceso , todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa Privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la privación judicial preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2 y 42 Segundo Aparte de la Ley especial de Género, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo fueron ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6, 8 y 13 de la referida Ley especial de Género; Se ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 107 de la ley especial y finalmente se colocó al imputado a disposición del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DR. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 307-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ


ARH/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000086
ASUNTO : VP03-R-2015-001441