República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2380-15-54
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CHAVIEL CARRASCO y DALIA YADIRA CARRIZO DE CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.705.600 y V- 9.193.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.604.712, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho MARÍA MACHADO, JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.213, 20379 y 37920, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CHAVIEL CARRASCO y DALIA YADIRA CARRIZO DE CHAVIEL, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes.
ANTECEDENTES:
Acudieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CHAVIEL CARRASCO y DALIA YADIRA CARRIZO DE CHAVIEL, ambos identificados, asistidos por los abogados JESÚS EDUARDO GARCIA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, quienes demandaron por DESALOJO al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, también plenamente identificado, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 91 en su ordinal primero de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios. La referida demanda, los actores la estimaron en el equivalente a QUINIENTOS TRECE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (513,77 U.T.); solicitando entre sus argumentos esgrimidos que el demandado convenga en desalojar y entregar el inmueble propiedad de los demandantes, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida 31 con Calle Las Acacias, Sector Campo Elías, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ocupa por contrato de arrendamiento; además, la parte actora reclama el pago de los conceptos que señalan en el escrito libelar y que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.250,00). Fueron acompañados junto con el libelo los instrumentos que los actores consideraron pertinente.
Por distribución el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la demanda en fecha 28 de julio de 2014, y a los fines de resolver sobre su admisión instó a las partes solicitantes a consignar Constancia de Notificación del demandado en un plazo de tres (03) días de despacho, todo a tenor en lo previsto en el particular CUARTO de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Y vencido como se encontró dicho lapso, sin que las partes actoras diera cumplimiento con lo anteriormente requerido, el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2014 ordenó el archivo de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2014, los demandantes con la asistencia de abogado solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. El a quo dispuso a resolver lo peticionado por cuaderno por separado, declarándola Improcedente mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2014. Por esa razón, subió en apelación la pieza de solicitud de reposición a esta superioridad quien en fecha 02 de octubre de 2014, la declaró Con Lugar.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar de derecho, ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el a quo de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó la audiencia de mediación para el quinto (5to.) día de despacho después de que conste en auto la citación del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DÍAZ, quien fue citado en fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia de mediación en donde se acordó la suspensión de la misma a los fines de designar un Defensor Público con el propósito de representar al demandado por cuanto compareció al acto sin la asistencia alguna de abogado.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de la causa ordenó la citación del ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.636.820, con Inpreabogado bajo el No. 148355, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado para asistir al demandado en el presente juicio.
Citado como quedó el Defensor Público, en fecha 13 de abril de 2015 nuevamente se celebró la audiencia de mediación en la cual los demandantes ratificaron su demanda en los términos explanados en su libelo. Y en virtud de que las partes no lograron un acuerdo conciliatorio que permitiera resolver el conflicto, se declaró concluida la misma, ordenando la comparecencia del demandado para contestar la demanda, quien fue notificado con esa misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS CHAVEZ, con Inpreabogado No. 135.929, dio contestación oponiendo como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción, puesto que existe inepta acumulación de pretensiones, al solicitar los actores el desalojo y el pago de cuotas de condominio en el presente proceso. Además, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los demandantes en su libelo.
En fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la defensa de fondo propuesta por el demandado, referida a la inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por los demandantes.
En fecha 17 de junio de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en el cual se declaró Procedente el punto previo anteriormente opuesto por el demandado; procediendo el a quo en fecha 18 de junio de 2015, a emitir el extenso del fallo. Es por eso, que contra la referida decisión dictada la representación judicial de los demandantes ejercieron el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el día 29 de junio de 2015, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 10 de junio de 2015. Por lo que se ordenó la notificación de las partes fijando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones para, una vez vencido, se proceda a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte demandante se dio por notificado del referido ordenamiento dictado ut supra.
En fecha 23 de julio de 2015, esta superioridad negó la petición realizada por los actores, con respecto a la solicitud de notificación de la parte demanda por medio de carteles.
Mediante exposición suscrita en fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dio por notificado al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ.
Con estos antecedentes históricos del asunto, estando en la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia de apelación respectiva, este Tribunal Superior procede en primer término a pronunciarse sobre su competencia. Es así como, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara competente para conocer; y en tal sentido, se resuelve lo recurrido de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente.
“…Así las cosas, el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, que se corresponden con los meses indicados, que montan CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), por cuanto el canon de arrendamiento se estableció en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente de conformidad con la cláusula octava del contrato que suscribimos, el inquilino adeuda la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.250,00), por concepto de cuotas de condominio, desde el mes de Enero de dos mil doce hasta el corriente mes de dos mil catorce, y las cuales le reclamamos, paro lo cual acompañamos relación de deuda de condominio emanada de la administración de condominio y suscrita por el ciudadano Edecio Pino, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta de Condominio de Residencias Costa Lago.
…omissis…
Es por lo anterior y de acuerdo a lo prescrito por los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 91 ORDINAL PRIMERO de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que venimos a DEMANDAR, como en efecto lo hacemos al ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, para que convenga en desalojar el inmueble que ocupa por el contrato de arrendamiento, al pago de los cánones insolutos de los meses vencidos, y a los que se venzan hasta la desocupación definitiva conforme a la Cláusula Cuarta ut supra mencionada, y al pago de conformidad con la cláusula Octava del contrato de los cuotas de condominio, que indica el corte de cuenta que agregamos, montan los conceptos insolutos; la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 65.250,00) y en consecuencia a devolver dicho inmueble, …”.
De acuerdo a lo pretendido por la parte demandante, y atendiendo lo pronunciado en la sentencia recurrida, es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal, en virtud que de la demanda se desprende la acumulación de varias pretensiones, por un lado el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, esto en virtud de la mora en la cancelación de los cánones respectivo, y al mismo tiempo se demandan dichas cancelaciones morosas y el pago de las cuotas de condominio in solutas.
Vale acotar, que no es de relevancia para este juzgador la forma como ha sido efectuada la oposición, sea de carácter perentorio o de fondo, se insiste, dado el orden público que reviste el ejercicio del derecho de acción, y siendo que la denuncia del vicio de errada o inepta acumulación está vinculado con dicho ejercicio y con el acceso a la justicia, se procede a considerar la referida defensa en los siguientes términos:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…Cumplidos como están los extremos para que prospere la acción REINVINDICATORIA contenida en el articulo 548 del Código Civil que textualmente establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de REINVINDICARLA de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …omissis… Hago constar que el domicilio de la demandada esta ubicado en la calle Ayacucho esquina con calle las Mercerdes, numero 41, Sector Casco Central, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de practicar la citación a los fines legales consiguientes estimo esta acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,oo)…”.
Apreciado lo precedente, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las demandas de desalojo Art. 91 LPRCAV), y el pago de los cánones vencidos como daño adosado a dicha pretensión se tramitan conforme al procedimiento por audiencia o juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes eiusdem, y por ende, tales reclamaciones jurisdiccionales son perfectamente acumulables en una misma demanda. En ese contexto se ha pronunciado este Tribunal en varias de sus decisiones, algunas de las cuales fueron allegadas por el actor a las actas en reproducciones fotostáticas.
Por otro lado, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, las liquidaciones o planillas relacionadas con las cuotas de condominio tienen el carácter de fuerza ejecutiva, y por ende, el procedimiento a seguir para hacer efectiva por vía jurisdiccional este tipo de tutela es el contemplado para la vía ejecutiva, concretamente, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es absolutamente incompatible con el juicio oral o sistema procesal por audiencias previsto para las pretensiones de desalojo de bienes inmuebles dados en arrendamiento.
En ese sentido, por ser las estructuras regulatorias de las relaciones arrendaticia de carácter tuitivo, y por ende, revestidas de orden público al igual que la normativa aplicable al régimen de propiedad horizontal, aún en el supuesto que los contratantes hayan estipulado en el contrato la manera cómo se regirá el pago de las cuotas de condominio, obligación0 que corresponde al propietario del inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal conforme lo dispuesto en sus artículos 7 y 12, lo que no puede ser relajado por los particulares por ser el orden público una limitación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes; no puede deducirse que cualquier conflicto de intereses surgido al respecto debe entenderse como derivado de la relación arrendaticia, y de ese modo, reputarse como una estructura contingente de las que se refiere el artículo 98 ibidem, es decir, que dichas reclamaciones deban tramitarse por el sistema procesal oral o por audiencia, y no por el procedimiento que remite el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, la vía ejecutiva (630 y ss. del C.P.C).
En consecuencia, conforme con el razonamiento establecido en la presente motiva, en el dispositivo que corresponda se declarará: Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2015, por lo que queda Confirmada la sentencia recurrida. No siendo necesario en virtud de lo decidido ningún otro pronunciamiento, pues el vicio de la inepta acumulación que conduce a la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 421 eiusdem, detectado en la recurrida y en el presente fallo, hace inoficioso cualquier otro dictamen. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados en ejercicio MARIA DE JESUS BARRIOS y JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos JESÚS EDUARDO GARCIA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, ya identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2015.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesal a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, el veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARIEN CONSUEGRA ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo la una y media minutos de la tarde (1:30 p.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARIEN CONSUEGRA ROJAS.
JGN/.
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