República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2121-12-91
DEMANDANTE: Los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.712.032 y V-7.712.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2.000, bajo el No.9, tomo 61-A y modificada posteriormente por acta de asamblea extraordinaria, registrada por el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el No. 38, tomo 93-A y domiciliada en Valencia estado Carabobo y la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, S. A , inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.955, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1ero y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo.
APODERADOS ACTUANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO Y LUIS DAVID PULGAR JUMENEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADA, GLOBAL TRANSPORTATION, S.A.: La profesional del derecho CAROLINA DE JESUS WALTHER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.913.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO S.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Los profesionales del derecho GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO contra la Empresa Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A y la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL S. A, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, y demandó a las sociedades mercantiles GLOBAL TRANSPORTATION, S.A y Seguros la Occidental, S.A., para que le paguen la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y la admitió en fecha 16 de febrero de 2009, y ordenó la citación de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, S. A.,en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO DE PAUDA FERRER DE SANT JORDI NUÑEZ, y de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, S. A, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR GUEVARA; para que procedieran a dar contestación a la demanda.
Citados como fueron los co-demandados, en fecha 24 de noviembre de 2009, la co-demandada sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, y negó todas las afirmaciones expuestas en el libelo. Por su parte, GLOBAL TRANSPORTATION S. A., de igual manera alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción; opuso cuestiones previas, específicamente la establecía en el artículo 346, ordinal 8; y, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. Asimismo, la representación de GLOBAL TRANSPORTATION S. A., en la audiencia preliminar, alegó la falta de legitimidad del co-demandante JOSÉ ARMANDO MAS Y RUBÍ.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia declaro como aceptado por las partes: “1) La ocurrencia del accidente de tránsito, 2) Las condiciones de tiempo y lugar del accidente de transito, y, 3) La identificación de los vehículos intervinientes en dicho accidente de transito”. Luego, transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en fecha 25 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se declaró sin lugar la demanda, siendo emitido el extenso de la sentencia el 08 de agosto de 2012, declarando: Sin Lugar la prescripción de la acción; Sin Lugar la confesión ficta; Improcedente la falta de legitimidad del co-demandante, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, y Sin Lugar la Demanda.
Contra dicho fallo, fecha 10/08/12 el apoderado judicial de la parte actora, LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 25 de octubre de 2012, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito y los demandados, a su vez, presentaron escrito de observaciones.
Luego, en fecha 15 de febrero de 2013, el Juez Titular de éste Juzgado Superior, profirió sentencia declarando: “SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, ya identificados, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas”. Quedando de esta manera confirmada la decisión apelada.
Posteriormente el día 22 de febrero de 2013, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, ya identificados, anunció Recurso de Casación en contra de la referida decisión.
En fecha 03 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en el presente juicio; y “En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo…”.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, nuevamente se recibió el expediente y se le dio entrada a la presente causa, reasignándosele el número que le correspondió en la anterior oportunidad.
Luego, a través de diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo, por cuanto emitió su opinión al fondo en la sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiendo sido designada Juez Accidental en el presente proceso, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los trámites legales, quien suscribe en el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas del referido abocamiento, esta Alzada, emitió sentencia en fecha 08 de junio de 2015, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejando expresa constancia, en dicho pronunciamiento, que esta Superior Instancia produciría su decisión procesal sobre el fondo, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, llegada la oportunidad establecida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental, difirió su pronunciamiento en razón de la imposibilidad material de proferir su decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose la presente decisión dentro del lapso de diferimiento procede a dictar su fallo y, para ello, formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión de la parte actora.
Expresan los co-demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:
“……”

2. Motivos de la contestación de la co-demandada Seguros La Occidental C.A.:
La co-demandada Seguros La Occidental, C. A., en su escrito de contestación, expuso:
1. “….…”.

3. Motivos de la contestación de la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.:
Por su parte la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S. A. expresó en su escrito de defensa, lo siguiente:
“……”

4. Motivos del fallo recurrido:
Se expresa, entre los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia contra la cual se recurre, lo siguiente:

“……”.

4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

TEMA A DECIDIR
Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual el recurso beneficia a quien apela; principio éste que adminiculado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 eiusdem, delimitan las reglas de la apelación en: -tantum devolutum quantum appellatum- ( la medida de la apelación), y -prohibición de la reformatio in peius- (no empeorar la condición del apelante); principios según los cuales el reclamo está limitado a lo que fue acordado por el a-quo en su sentencia; es por lo que no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).

Así pues, en razón de lo expuesto, y dado que la revisión que aquí se hace de la sentencia dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, es resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso, quien no especificó los puntos objetos de la apelación, consiguientemente, corresponde a esta alzada el re-examen de la presente causa, circunscribiéndonos a los puntos sobre los cuales se pronuncio el a quo, específicamente en lo que concierne a:
1.- Establecer las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito.
2.- Determinar si procede o no el alegato formulado por las co-demandas en sus respectivos escritos de contestación, según el cual, invocan como eximente de responsabilidad, la presunción a que hace referencia el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, referido a que en caso de colisión entre vehículos, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
3.- Precisar si procede o no la indemnización por el daño material presuntamente sufrido por el vehículo propiedad del co-demandante ARMANDO JOSE MAS Y RUBI.
4.- Precisar si procede o no la indemnización por lucro cesante presuntamente sufrido por el vehículo propiedad del co-demandante ARMANDO JOSE MAS Y RUBI.
5.- Precisar si procede o no la indemnización por el Lesión Corporal presuntamente sufrido por el conductor del vehículo propiedad del co-demandante OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO.
En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional Accidental, en virtud de los términos en los cuales fue formulada la apelación, antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, procede a resolver las defensas opuestas por las partes, en primer lugar, lo alegado por las co-demandadas en sus respectivos escritos de contestación, en cuanto la prescripción de la acción; en segundo término, lo aludido por la parte demandante en relación a la confesión ficta de la parte demandada y; por último, la defensa de la falta de legitimidad del co-demandante ARMANDO MAS Y RUBI, alegada por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C. A., por formar parte de la causam apellatum del presente asunto y requerir, por ende, un pronunciamiento anticipado a cualquier punto sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, en relación a la PRESCRIPCIÓN alegada por lasco-demandadas, el Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su artículo 1952 define la prescripción como“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así pues, en el caso de marras estamos en presencia de una acción civil derivada de accidente de tránsito.
En tal contexto cabe destacar lo que al respecto establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para la fecha del accidente): “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”. (Subrayado por la Alzada).
Resaltando esta juzgadora que la prescripción a la que hace referencia el citado artículo, es una prescripción extintiva, la cual encuentra sustento en el artículo 1.952 del Código Civil vigente, y que constituye un medio de liberación de una obligación por el paso del tiempo, previo cumplimiento de las condiciones determinadas en la Ley.
Igualmente dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a través del cumplimiento de formalidades que otorgan efectos “erga omnes”, de lo declarado, así como de aquellas actuaciones debidamente registradas ante la oficina de registro público correspondiente.
A este respecto, cabe destacar que la doctrina habitualmente reconoce tres (03) condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva, siendo éstas del tenor siguiente: 1) La invocación por parte del interesado, 2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3) La inercia del acreedor; en la presente acción, la inercia del demandante, por lo que lo procedente es verificar si en el caso de autos tales extremos se cumplieron.
Así las cosas, del libelo de la demanda y de las actas que integran el expediente se constata que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de abril de 2008, fecha ésta que no fue desconocida por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de contestaciones, por el contrario fue tomada como referencia a los fines de sustentar su alegato de prescripción; por lo que no forma parte de los hechos controvertidos, considerando además, que la demanda fue presentada ante el a quo el día 10 de febrero de 2009, siendo admitida y libradas las ordenes de comparecencia en fecha 16 de febrero de 2009 (folio 45), quedando efectivamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el No. 8, Tomo 19, tal y como se confirma en los folios del 206 al 213, pudiéndose constatar de las actas que no transcurrió un año desde la ocurrencia del siniestro a la fecha de registro de la misma. Así se Declara.
Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATIÓN, C.A, a través de su apoderada judicial, referente a que la parte actora consignó el libelo registrado dos (2) años después de haberse presentado la demanda en cuestión, defensa que sustentó en dos sentencias que explican que la demanda y el auto de admisión aún y cuando sean registrados no son considerados documentos públicos, sino documentos privados, por lo que los mismos no pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa.
A este respecto, comparte esta Alzada el criterio invocado por el a quo, ya que de actas se evidencia que una vez emplazados las co-demandadas, éstas alegaron como defensa en los respectivos escritos de contestación a la demanda, la prescripción de la acción; en razón de lo cual la parte actora, para rebatir dicho alegato, procedió a consignar en tiempo oportuno copia mecanografiada del libelo de la demanda así como del auto de admisión en el cual consta la orden de comparecencia de las co-demandadas, debidamente protocolizado, tal y como se indicó, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, vale decir, dentro de los 12 meses siguiente a la fecha de ocurrencia del accidente.
Así pues, siendo que la parte actora registró la demanda y la orden de comparecencia dentro del lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que una vez que le fue opuesta por la parte demandada la prescripción, ésta procedió a incorporar a las actas del expediente copia mecanografiada del libelo de la demanda así como del auto de admisión y la orden de comparecencia de las co-demandadas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009; indudablemente resulta forzoso para quien juzga, al igual que para el a quo, considerar inexistente la prescripción alegada, por lo que todos los alegatos de las partes co-demandadas respecto a la prescripción se desestiman, y en consecuencia este Tribunal Accidental ratifica lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en relación a la declaratoria Sin Lugar de la Prescripción de la Acción opuesta en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada, Sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., aludida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS DAVID PULGAR, este Tribunal resuelve con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 150de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre(Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para el momento de ocurrir el accidente), prevé:
“…”.

En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento oral, dispone:
“….”.
Asimismo, el artículo 866 eiusdem, señala:
“,…”.
De las normas antes citadas, se evidencia claramente que el procedimiento de indemnización civil por accidente de tránsito se rige por el procedimiento oral, respecto del cual el legislador prevé su trámite, disponiendo que en la contestación de la demanda se pueda acumular las cuestiones previas, conjuntamente, con las defensas de fondo. Por consiguiente, resulta improcedente la confesión ficta alegada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS DAVID PULGAR, confirmando de esta manera lo decidido por el Juzgado del conocimiento de la causa en cuanto a este punto, se insiste, en virtud del carácter especial del procedimiento oral, cuya tramitación es distinta al juicio ordinario, régimen procesal en que la contestación del fondo de la demanda no se puede realizar hasta tanto se hayan resuelto aquellas cuestiones previas opuestas en su oportunidad de Ley. En consecuencia, se ratifica como tempestivo el acto de contestación efectuado por las co-demandadas de autos en ejercicio de su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la alegación formulada por la parte co-demandada, GLOBAL TRANSPORTATION, C. A., en la audiencia oral referida a la FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CO-DEMANDANTE, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI, por considerar que:
“……”.
Para resolver, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
A este respecto esta juzgadora es del criterio, que el parcialmente citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento oral, es claro al indicar el momento preclusivo en el cual el demandado debe realizar todas las alegaciones o defensas que considere pertinentes, siendo éste, la contestación de la demanda. Ahora bien, de una revisión de los escritos de contestación de la demanda, se puede evidenciar que ninguna de las codemandadas realizó tal alegación o defensa en dicha oportunidad.
De igual manera, lo antes indicado se puede adminicular con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual sucedió en el caso de marras.
Por el contrario, debe reseñar este ad quem que de una revisión a las actas que conforman el expediente se constata la existencia de varias documentales en las cuales se refleja el número de cédula de identidad del cual es titular el ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, algunas de ellas fueron consignadas junto con el libelo de demanda. Entre las referidas instrumentales se encuentran: 1) Del folio 13 al 17Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2009,quedando anotado bajo el No. 67. Tomo 7 de los Libros respectivos, instrumento en el cual el Notario deja expresa constancia que el ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, se identificó en su presencia con cédula de identidad No. 5.719.952;2) En el folio 19 consta Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual tiene como titular al ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, portador de la cédula de identidad No. 5.719.952; y, 3) En los folios 289 al 291, Resultas de la Prueba de Informes rendida por el representante legal de la empresa TRANSPORTE SANCHEZ POLO, S.A., en la cual se identifica al ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, como titular de la cédula de identidad No. 5.719.952.
En corolario, colige esta sentenciadora que el ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, es el titular de la cédula de identidad No. 5.719.952, y el número que aparece en el libelo de demanda es el resultado de un error material involuntario de transcripción, que fue subsanado con otras documentales y que no fue oportunamente alegado por las codemandadas, por lo que el mismo quedo convalidado. En razón de lo cual, en criterio de esta Alzada, se declara como infunda la alegación formulada por la codemandada GLOBAL TRANSPORTATION, C. A., referente a la falta de cualidad o legitimación del co-demandante ARMANDO JOSÉ MAS Y RUBÍ CAMPOS. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decididos los puntos precedentes, de seguida se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Del examen a las actas procesales, se desprende que los hechos exonerados de pruebas por haber sido admitidos tácitamente en la contestación y en la audiencia oral son: 1.) la ocurrencia del accidente, 2.) la identidad de los conductores, y 3.) La identidad de los propietarios de los vehículo implicados en la colisión. Destacando que las codemandadas se excepcionaron alegando como eximente de responsabilidad, la presunción a que hace referencia el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, referido a que en caso de colisión entre vehículos, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Ahora bien, siendo que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) surge como consecuencia de un accidente de tránsito terrestre, de seguida se procede a citar algunas normativas legales aplicables al caso de marras:
En tal sentido, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para el momento de ocurrir el accidente), dispone:

De la norma antes citada se colige la responsabilidad solidaridad que existe respecto de los daños ocasionados como consecuencia de una accidente de tránsito, tanto del conductor, del propietario y del garante. Así pues, la responsabilidad del conductor del vehículo, deviene como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado; la responsabilidad del garante, tiene su origen en contrato de seguro; y, la responsabilidad del propietario, en caso de no ser éste el conductor del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente, nace como consecuencia de un hecho ajeno. En razón de lo cual, con fundamento en la norma precedentemente transcrita, en caso de pretenderse la responsabilidad civil por los daños derivados de un accidente de tránsito, la acción pueda ser incoada contra cualquiera de los sujetos sobre los que recae la obligación.
Debe señalarse además, que la citada norma enuncia varios supuestos de responsabilidad o excepción de responsabilidad sobre los daños al indicar “…a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.
Por lo que cada una de las partes debe procurar aportar al proceso los elementos probatorios que permitan sustentar sus defensas.
Excluyéndose la prueba de la imprevisibilidad del daño, la cual es carga del conductor del vehículo que pretenda alegarla; tal sentido, debe analizarse cuando estamos en presencia de un acontecimiento imprevisible, así las cosas, el acontecimiento imprevisible, tiene que ver con la imposibilidad de evitar el daño, lo que significa que no era posible impedir el accidente debido a la intervención de la víctima o de un tercero.
Por consiguiente entonces, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con el daño material sufrido y la Lesión Corporal, y las codemandadas la carga de probar el caso fortuito y/o el hecho de la víctima o de un tercero, lo cual imperiosamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Por lo anterior, es oportuno ratificar el deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho atendiendo a la regla de la carga de la prueba, regulada en los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera cabe resaltar, que el Juez como operador de justicia debido a su función teleológica se halla compulsado a la obtención del principio axiológico primario de justicia, para lo cual debe asirse, además de a su ciencia y su conciencia, a las pruebas aportadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales, valorando las referidas probáticas tomando en consideración no sólo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demandada.
Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice así:
“....”

En igual connotación, el artículo 12 del mismo Código, expresa:
“....”

Expresado lo precedente, se procede a valorar las probáticas incorporadas al proceso por las partes.

DE LAS PRUEBAS, ANÀLISIS Y VALORACIÒN.

A) Pruebas promovidas por los co-demandantes:

Los co-demandantes incorporan junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
• Consta en el folio dieciocho (18), reproducción fotostática de informe médico emitido por el hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´ Empaire, y suscrito por el médico Edison González, de fecha 08 de abril de 2008. Siendo promovido en el libelo de demanda como testigo el Dr. Edison González a los fines de su ratificación.
Dicha documental, por ser copia fotostática de un documento que emanada de un tercero, debió ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe de acuerdo a lo establecido en los artículos 431del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos dicha ratificación, la misma es desestimada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
• Riela en el folio diecinueve (19) Certificado Original de Registro de Vehículo No. 2M1N190Y8JC023405-3-1, Planilla No. 24596808, correspondiente al vehículo marca Marck, color verde, placa 030XGX, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19/06/2006.
Dicha documental al ser emitida por la institución Pública competente, se encuentra dentro de la categoría de documento público, los cuales al no ser impugnados conservan una presunción de certeza y mantiene el valor probatorio emanado de su contenido, razón por la cual este Tribunal Accidental considera que su contenido es cierto. De dicho certificado se constata que el ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, es el propietario del vehículo marca Marck, color verde, placa 030XGX, involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente litis; así como la legitimación respectiva en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Consta inserto del folio veinte (20) al treinta y cuatro (34), reproducciones de relaciones de ingreso del vehículo propiedad del actor.
La anterior probática fue impugnada por la parte demandada, y siendo un documento que emanada de un tercero, debió ser ratificada en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referidas probáticas. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), reproducción fotostática del expediente administrativo del presunto accidente de tránsito, que dio origen a la pretensión de autos, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia, en fecha 08/04/2008;conformada por las siguientes actuaciones: 1)Acta Policial, 2) Informe del Accidente de Tránsito, 3) Croquis del Accidente y 4) Acta de Avalúo
Este Tribunal procede a pronunciarse en relación con las copias simples o reproducciones fotostáticas del expediente administrativo, acotando que en el acto de la contestación a la demanda los demandados impugnaron dichas copias y, posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2011, el actor mediante escrito consignó copia certificada del expediente No. 412-08, referida a las susodichas actuaciones del accidente de tránsito (folios 343 al 351); alegando al respecto que esas instrumentales deben reputarse como documento público.
Ahora bien, acatando esta juzgadora lo ordenado por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.000578/2013 del 03/10/2013, surgida como consecuencia del recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dispuso:

“…

En tal sentido, habiendo sido dilucidado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo relacionado a la validez de la copia simple del Expediente Administrativo levantado como consecuencia del accidente de tránsito, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia, en fecha 08/04/2008, que fuera consignada junto con el libelo de demanda y las Copias Certificadas del mismo que fue incorporada a las actas que conforman el expediente por la parte actora en fecha 31/10/11; procede este Tribunal Accidental a valorar el Expediente Administrativo en referencia, acogiendo lo ordenado en la ut supra parcialmente citada sentencia.
Así se ha verificado del Acta Policial que forma parte del Expediente Administrativo, el cual fue elaborado por los funcionarios: Henry Urbina, Cabo 1° 2668 y Freddy Dávila, Cabo 1° 3019, quienes efectuaron el reporte del accidente (colisión entre vehículos con (02) lesionados) dejando constancia de: 1) la identificación de los vehículos involucrados;2) elaboraron el pre-croquis demostrativo;3) que los conductores fueron trasladados al Hospital General de Cabimas;4) que, al estacionamiento de Cabimas fueron trasladados los dos (2) vehículos intervinientes en la colisión más los dos (2) vehículos que se salieron del tráiler (Veh.02). 5) que, por el canal donde circulaba el Vehículo # 01, circulaba un auto fiat siena blanco placa #BY6IOT, conducido por el ciudadano: Antonio Benito García Vega, titular de la cédula de identidad No. V-7.833.046, de 42 años de edad, quien era acompañado por el ciudadano Eslier Chourio, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.054, de 44 años de edad, quienes según su decir presenciaron, “cuando el camión que transportaba los vehículos nuevos (#02) ziczagió (sic), se salió del carril, de la calzada, volvió a entrar y se estrelló con el vehículo #01 que circulaba con normalidad en su canal correspondiente…”. 6) identificaron los vehículos transportados por la nodriza remolcadora del Veh. # 02, distinguiendo los cuatro (4) que sufrieron daños por el impacto, de los tres (3) que sufrieron daños por el polietileno que se esparció sobre ellos; 7) indicaron que el acta se levantó en presencia y bajo la dirección del Comisario Jefe Ricardo Álvarez, el Sgto. 1° Jesús Nava, Sgto. 2° Américo González, Sgto. 1° Albino González y Sgto. Daunnys Mosquera; 8) que, se trasladaron al Hospital General de Cabimas, donde los conductores de las unidades colisionadas eran atendidos, por el Dr. Fidel Rosales, quien le diagnosticó al conductor del Veh. # 01: traumatismo sistemático y craneal, no pudiendo entrevistarlo dado su delicado estado; y al conductor del Veh. # 02: presentó traumatismo abdominal cerrado sistemático; pudiendo ser entrevistado verbalmente, informando en relación al accidente, “que cuando circulaba por dicha carretera, se salió de la vía y perdió el control del vehículo”.

De igual manera, se observa que consta entre las actas del Expediente Administrativo, el Informe del accidente de Tránsito, levantado por el funcionario: Henry Antonio Urbina, titular de la cédula de identidad No. 7.842.541, funcionario del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien efectuó el reporte del accidente dejando constancia de la fecha y hora de ocurrencia del accidente: 08/04/2008 a las 5:30 am; la modalidad del accidente: Colisión entre vehículos con dos (02) lesionados; Ubicación de la colisión: Carretera Lara Zulia, Sector Palo Seco, Poste #A58C01; datos de los vehículos: Veh. # 01: Placa 030.XGX, Marca Mack, Modelo 1988, Tipo Chuto, Clase Camión, Año 1988, Serial de Carrocería 2M1N190Y8JC023405, Color Verde; no se indica que posea póliza de seguro; Veh. #02: Placa 66V.IAC, Marca Chevrolet, Modelo Kosliak, Tipo Chasis, Clase Camión, Año 2002, Serial de Carrocería 1GBP7H1C32J502598, Color Blanco; indicándose a demás, que se encuentra asegurado con la Occidental de Seguro, Póliza No. 1000574, que vence el 20/02/2009;datos de los conductores: Veh. 01: Osmairo de Jesús Arrieta Portillo, titular de la cédula de identidad V- 7.712.032. Veh. # 02: Jean Manuel Herrera Rivero, titular de la cédula de identidad V-11.821.558; y de los datos de los propietarios: Veh. # 01: Armando José Mas y Rubí Campos, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.952; Veh. # 02: Global Transportatión, C.A., y el número de identificación Fiscal de la referida empresa; así como, se dejo constancia que en relación al Veh. # 01 “No le fue practicada la revisión sobre las condiciones de seguridad en que circulaba éste vehículo, debido a que el mismo quedó imposibilitado para la circulación, destrozado por el fuerte impacto”, señalando de igual manera, que al Veh. # 02 “tampoco le fue practicado, también quedó imposibilitado para la circulación debido al fuerte impacto”; dejando constancia de la Infracciones de tránsito verificadas, cometidas por el Veh. # 02, estableciendo: “Desplazarse a exceso de velocidad, artículo 129 de la ley de Tránsito y 254 del Reglamento de la misma Ley”.; que no habían controles de tránsito, indicando que no había reductor de velocidad; Condiciones de la Vía: indicando que estaba seca, asfaltada y que era recta; que no había obstáculos en la vía; y respecto a las condiciones climatológicas y de visibilidad: que estaba oscuro; De los daños ocurridos a los vehículos: “El Vehículo # 01Sufrió daños en su área general, incluyendo la batea placa # R. 14935, donde transportaba una carga de 1.200 bolsas de resina de PVC Peteo (Polietileno en polvo) la cual una parte quedó esparcida en la vía y otra parte fue sustraída por las personas que se agrumeraron (sic) en el sitio, el # 02 sufrió daños en su área lateral Izquierda, incluyendo el Remolque de tipo Nodriza Rojo s/placas, donde transportaban (07) vehículos nuevos, que fueron daños, unos por impacto y otros por la Cantidad de Polietileno que se esparció sobre los mismos. Todos se encuentran detenidos en el estacionamiento Cabimas, a la orden de la Fiscalía 7ma y los conductores Resultaron lesionados, atendidos en el hospital general de Cabimas, donde quedaron en observación”.
En lo que respecta al croquis del accidente de tránsito se observa, que efectivamente hubo una colisión entre dos (2) unidades de carga, en la carretera Lara Zulia a la altura del Sector Palo Seco, siendo identificadas las mismas como: Veh. # 01:(Marca: Marck, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: verde, Serial de Carrocería: 2M1N190Y8JC023405, Placas: 030XGX, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, parte co-demandante en la presente causa); el cual se desplazaba en dirección Norte-Sur, (como quien va de Maracaibo a Ciudad Ojeda); y la unidad identificada como Veh. # 02:(Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Color: Blanco, Año: 2002, Serial de Carrocería: 1GBP7H1C32J502598, Placas: 66V-AIC, propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., parte co-demandada), el cual se desplazaba en sentido Sur-Norte (como quien va de Ciudad Ojeda a Maracaibo); unidad ésta que entró en la vía de desplazamiento contrario, marcando 69,40 metros de deslizamiento lateral, denominado en el croquis como “coleada”, evidenciándose que ésta última unidad propiedad de la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S.A., se encontraba fuera del canal de circulación que le correspondía invadiendo el canal contrario, y del croquis en referencia también se observan los puntos de impacto entre los vehículos.
Finalmente, de las actas del expediente administrativo de tránsito terrestre se desprende que como consecuencia de la colisión resultaron lesionados los dos (02) choferes de la unidades, vale decir, el ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, conductor del vehículo Placas: 030XGX, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, partes co-demandante en la presente causa (chofer del Veh. # 01), y el ciudadano JEAN MANUEL HERRERA RIVERO, conductor del vehículo Placas: 66V-AIC, propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., parte co-demandada (chofer del Veh. # 02) (Folio 348). En igual connotación, se evidencia del Informe levantado con ocasión al accidente de tránsito, que el respectivo funcionario expresó, que el conductor de la unidad identificada como Veh. # 2 (propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., parte co-demandada), invadió el canal contrario y circulaba a una velocidad no reglamentada, violando el artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 129 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De igual manera, de las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito, se deja constancia de que del Veh. # 2, con ocasión del accidente de tránsito se desprendieron dos (2) de los siete (7) vehículos que ésta llevaba como carga.
Asimismo, en dicho expediente administrativo reposa la declaración rendida por el conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., parte co-demandada, entiéndase, por el ciudadano JEAN MANUEL HERRERA RIVERO, la cual consta en la documental titulada Informe del Accidente de Tránsito, y en ella se indica que éste expuso: “que cuando circulaba por dicha carretera, se salió de la vía y perdió el control del vehículo”.
Por último en el legajo que conforma el Expediente Administrativo se encuentran las Actas de Avalúo, realizadas por el ciudadano Oberto Campos, titular de la cédula de identidad No. V-4.333.032, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con código 7103, quien actuando con el carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, efectuó el avalúo a la unidades implicadas en la colisión. Concluyendo que los daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, remontaban a la cantidad de Bs. 120.000.000 equivalentes luego de la reconversión monetaria a Bs. 120.000.; y, que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., ascendían a la cantidad de Bs. 25.000.000 equivalentes luego de la reconversión monetaria a Bs. 25.000.-
Ahora bien, en el escrito de contestación la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S.A. impugnó el expediente de Administrativo levantado por la autoridad de tránsito, alegando que “…en el expediente hay dos croquis los cuales no coinciden…”.
En tal sentido, del estudio de los croquis que aparecen en el expediente administrativo puede evidenciar esta Alzada, que si bien es cierto existen dos (2) croquis y que entre los mismo hay unas diferencias respecto a algunas mediciones que aparecen reflejadas en uno de los croquis y no en el otro, no es menos cierto, que independientemente de esas omisiones, los datos que aparecen en ambos croquis son los mismos, por lo que de la valoración de éstos se desprenden los mismos hechos, vale decir, que ambos dejan constancia de la ocurrencia de una colisión en la carretera Lara Zulia a la altura del Sector Palo Seco, entre el Veh. # 1: Placas: 030XGX, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, y, el Veh. # 2: Placas: 66V-AIC, propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A.; que ésta última unidad entró en la vía de desplazamiento contrario, marcando69,40 metros de deslizamiento lateral (coleada), evidenciándose que la misma se encontraba fuera del canal de circulación que le correspondía, y del informe en referencia también se observan los puntos de impacto entre los vehículos. Por lo que el alegato en el cual se sustenta la impugnación, a criterio de esta juzgadora, no tiene una injerencia en los resultados que arroja la prueba in comento, más aun cuando la impugnación genérica no es la forma legal en la cual se debe atacar la validez de dicha documental.
En tal sentido, siendo que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esas actuaciones (las levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre) tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo lo que se refiere a lo que el funcionario competente declara haber efectuado o percibido por los sentidos o practicado como perito, y que la prueba que se deriva de ellas no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y en consecuencia, desvirtuarlas en el proceso, por medio de las pruebas legales que estime necesarias; ahora bien, dado que las co-demandadas no aportaron probática alguna a las actas a este respecto, por lo que no existe ningún elemento que permita a esta juzgadora considerar que de manera alguna se haya podido desvirtuar la presunción de certeza que reviste a dichas actuaciones, es por lo que la misma se acoge en todo su valor probatorio.
En consecuencia, declaradas improcedentes las argumentaciones de la parte codemandada, tendientes a desvirtuar la validez del Expediente Administrativo levantado por la autoridad de tránsito competente, y no habiendo presentado ningún documento que lograra desvirtuar los efectos “juris tantum” del mismo, debe desecharse la impugnación propuesta por la codemandada sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., contra el Expediente Administrativo No. 412-08, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia, por lo que éste conserva su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
En corolario, del examen exhaustivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales no fueron desvirtuadas por las pruebas aportas por la contraparte, por lo que las mismas conservan su valor probatorio, quedando comprobado que el día 08 de abril de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificado en las actuaciones administrativas como Veh. # 1: Placas: 030XGX, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, conducido por el ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, y, el Veh. # 2: Placas: 66V-AIC, propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., conducido por el ciudadano JEAN MANUEL HERRERA. Que dicho accidente ocurrió en la Carretera la carretera Lara Zulia a la altura del Sector Palo Seco. Que la colisión se produjo en el canal de circulación del Veh. # 1: Placas: 030XGX, propiedad del co-demandante ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS. Que el Veh. # 2: Placas: 66V-AIC, tuvo un deslizamiento lateral de 69,40 metros, que iba a exceso de velocidad, que no habían obstáculos en la carretera y que de los siete (7)vehículos que éste transportaba como carga soltó dos (02) como consecuencia del impacto. Que como secuela del accidente resultaron lesionados los dos (02) conductores de las unidades en referencia, vale decir, los ciudadanos OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO y JEAN MANUEL HERRERA RIVERO. ASÍ SE DECLARA.
En lo concerniente a la impugnación del Acta de Avalúo formulado por lasco-demandadas, este Tribunal Accidental considera que la parte apelante no puede pretender que con la sola impugnación de un acta de avaluó elaborada por las autoridades de tránsito, cuya presunción de certeza, debe ser desvirtuada por otro medio probatorio, vale decir, otra experticia, donde se determinen los daños y costos de reparación de esos daños, lo cual no se evidencia de autos que se haya efectuado, por lo tanto, los daños así como el costos de los mismos explanados en el acta de avalúo que se pretende impugnar mantienen su eficacia. Declaradas improcedentes las argumentaciones de la parte apelante, tendientes a desvirtuar el acta de avalúo, y no habiendo presentado ningún documento que lograra desvirtuar los efectos “juris tantum” del acta avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, esta juzgadora es del criterio que las mismas conservan todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al alegato formulado por la empresa aseguradora, de que el Avaluó (la experticia) realizado por las autoridades Tránsito y Transporte Terrestre, fue realizada unilateralmente por la parte sin ésta pudiera ejercer el derecho al contradictorio; el mismo resulta a todas luces fuera de lugar, ya que todas las experticias de avaluó de un vehículo se efectúan posterior al accidente, por los funcionarios adscrito y designados por las autoridades del Transporte Terrestre, ante de iniciase el proceso judicial, por cuanto estas son actuaciones administrativa que deben elaborarse cuando ocurre un accidente, por determinarlo así la misma Ley de Transporte Terrestre, y el mismo funcionario fue quien realizó el avalúo a todos los vehículos implicados, incluyendo el de la codemandada, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A.. Además las mismas, como se expresó anteriormente, tienen en principio un valor “juris tantum”, que puede ser desvirtuadas por la contraparte a través de una experticia promovida en el mismo proceso, de la cual no hicieron uso las codemandadas de auto, pues sólo se limitaron a impugnar, sin aportar un medio probatorio suficientemente que desvirtuara tales actuaciones administrativa. ASÍ SE DECLARA.-
• Corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), fotografías de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI.
Al respecto, advierte esta alzada que la utilización de reproducciones fotográficas como probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación, más sin embargo, con fundamento en la tendencia moderna a la libertad probatoria, las mismas constituyen un medio de prueba admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la normativa en referencia de igual manera establece que “…Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. Ahora bien, a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), preciso lo siguiente:

“1.-.

Ahora bien, dado que la parte promovente de dichas fotografías no proporcionó los “…medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre…”, en razón del criterio establecido en la supra parcialmente transcrita sentencia, las reproducciones fotostáticas promovidas como medio de prueba no tienen ningún mérito probatorio para esta juzgadora, al no haber sido acompaña con la información técnica requerida respecto al medio tecnológico empleado para su obtención, por lo que dicha probática resulta inconducente a los fines de demostrar los daños materiales causados a la propiedad del co-demandante ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS. En consecuencia, se desestiman las probáticas en referencia a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• En el libelo de demanda fue promovida prueba de informe a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ POLO S.A., a los fines de que indicara al tribunal la remuneración que obtenía el ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, por la prestación de sus servicios, con su vehículo marca Marck, color verde, placa 030XGX.
Dicha prueba fue admitida por el a quo en el lapso legal, y sus resultas cursan en actas en los folios del 289 al 291, quedando así probado el ingreso percibido por el actor con el vehículo identificado en actas, involucrado en el accidente de tránsito. En corolario, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida probática. ASI SE DECIDE.
• Los co-demandantes en el libelo de la demanda y en el lapso de pruebas promovieron Inspección Judicial, solicitando se trasladara al Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´ Empaire, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso a dicho centro asistencial del ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, del diagnostico y el tratamiento al cual fue sometido.
En los Folios del 307 al 310 consta la resulta de la evacuación de dicha inspección, la cual fue practicada en comisión por el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dicho Tribunal comisionado dejo constancia de tuvo a su vista el historial médico No. 2986, correspondiente al ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, pudiendo constatar del mismo: que el co-demandante de autos, ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, estuvo hospitalizado desde el 08/04/08 hasta el09/05/08, que el diagnostico del médico tratante para el momento del ingreso fue: “paciente de 48 años de edad, el cual refiere que posterior a accidente de tránsito, presento traumatismo cráneo facial severo, pérdida del conocimiento, heridas multiples de cara y cráneo, así mismo, heridas multiples en extremidades superiores e inferiores… diagnostico de Admisión Dx. Politraumatismo cráneo facial abierto y fractura de rodilla izquierda…”, con relación al particular tercero: “…que por encontrase durante tantos días hospitalizado el tratamiento varió lo cual imposibilita señalar todo el tratamiento recibido por él mismo y en cuanto al tiempo de recuperación el mismo es indeterminado…”. Con lo que se demuestra el período durante el cual estuvo hospitalizado el co-demandado OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, y las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito. ASI SE DECIDE.
• En el Libelo de Demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas se promovió la declaración de los ciudadanos: JHONY ALBERTO LEON, RIXIO ANTONIO CORONADO ANDRADE, YENDEH DANIEL CEPEDA URRIBARRI, ANGEL ARECIO REYES y EDISON GONZÁLEZ. No obstante, al momento de celebración de la audiencia oral solo asistieron a rendir testimonial los ciudadanos YENDEH DANIEL CEPEDA URRIBARRI y ANGEL ARECIO REYES.
En cuanto al testigo, ANGELARECIO REYES, este Tribunal previamente pasa a considerar la tacha interpuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C. A., contra dicho ciudadano, la cual sustenta en el alegato de que, dicho ciudadano es un testigo profesional ya que ha sido utilizado por la parte actora en otros juicios. A este respecto, comparte ésta Jueza, el criterio emitido por el a quo, según el cual, aunque ciertamente el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, de actas no se desprende que dicho ciudadano sea un “profesional” en rendir testimonio en juicio, ya que de la sentencia que presentó la co-demnadada como sustento de su alegato, lo único que puede evidenciarse es que en un juicio llevado por los abogados de la parte actora el identificado ciudadano fue promovido como testigo, más sin embargo, en dicha sentencia se dejó constancia de que éste no rindió declaración, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos que permitan a este tribunal accidental calificarlo como un profesional en rendir testimonio en juicio. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en relación a lo declarado por dicho testigo en la audiencia oral de juicio ante el a quo, este Tribunal comparte la apreciación de que el mismo se contradice con lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a si hubo lesionados, dado que en su respuesta a la cuarta pregunta de su testimonial éste declaró que no hubo lesionados, contradiciendo de tal manera el alegato formulado por los demandantes en el libelo de demanda, según el cual el ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, resultó lesionado como consecuencia del accidente de tránsito. En consecuencia, se desestima la referida declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano YENDER DANIEL CEPEDA URRIBARRI, este Tribunal accidental al igual que el a quo, considera que de igual manera el mismo se contradice con lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, específicamente, en cuanto a que el vehículo identificado como Mack, color verde, circulaba como “…quien va a ciudad Ojeda…”; dado que el testigo al responder a la pregunta tercera, contrariamente a lo alegado en el libelo de demanda indicó, que: “Nosotros íbamos hacia Maracaibo Valencia y el otro vehículo venía del lado contrario y nos quitó el canal”. En consecuencia, se desestima la referida declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Tal y como ya se indicó, los ciudadanos: JHONY ALBERTO LEON, RIXIO ANTONIO CORONADO ANDRADE y EDISON GONZÁLEZ, no asistieron a rendir declaración.
• En el lapso probatorio la parte actora solicitó Inspección Judicial con el objeto que el Tribunal con asistencia de un práctico se trasladara y constituyera en un inmueble ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de“… si se encuentra un vehículo con las siguientes características: marca: Mack, (…) placa: 030-XGX, el cual es propiedad de (…)ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS (…)las condiciones actuales o partes dañadas que tiene el vehículo...”.

Dicha prueba fue admitida por el a quo, comisionando para su ejecución al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las resultas de la comisión constan en los folios del 317 al 324 de las actas del expediente, dejándose constancia de que el vehículo propiedad de la parte codemandada, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS se encontraba totalmente inservible.

A este respecto cabe destacar, que si bien es cierto que de las resultas de dicha inspección pudo evidenciarse que el vehículo propiedad de la parte co-demandada, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, se encontraba totalmente inservible, no es menos cierto, que dicha inspección no permite determinar la cuantía del posible daño material sufrido por el co-demandante propietario del mismo, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente acción; en razón de lo cual, considera esta juzgadora que la misma no aporta nada a los fines de estimar el daño material que constituye uno de los puntos controvertidos en la sentencia recurrida, más si aporta elementos de convicción a esta sentenciadora de que dicho vehículo se encontraba cesante, s decir, no estaba siendo utilizado para prestar servicio de transporte o flete, situación esta relevante para establecer la procedencia del Lucro Cesante demandado.En consecuencia, este Tribunal estima dicha probática, en los términos antes indicados, a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

B). Pruebas de la parte co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
• En la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas, se promovió experticia a los fines de: ….”.

Dichas experticias fueron admitidas por el a quo, siendo realizada la designación y juramentación de los expertos, ciudadanos: JUAN SUAREZ, ELIO RIVERO y HENRY ESTEBAN MILLAN.
Así pues, en fecha 21 de octubre de 2011, los expertos Ing. JUAN SUAREZ y T.S.U. ELIO RIVERO, consignaron el informe de experticia realizada, la cual consta en los folios del 336 al 340, indicando en sus observaciones lo siguiente:


Por su parte, en la misma fecha el experto Henry Millan, identificado en actas, presentó por su cuenta informe indicando: que las experticias fueron imposible practicarlas, ya que versaban sobre la reconstrucción de los hechos en el sitio donde se produjo el accidente, y no fueron proporcionados los elementos necesarios para reproducir nuevamente los hechos, además de que no se les garantizó la seguridad, destacando que las condiciones actuales de la vía no son las mismas, por que según las actuaciones de transito la vía donde se produjo el accidente tenía cuatro canales con sentidos distintos y actualmente los cuatro canales tienen el mismo sentido .

En consecuencia, comparte esta alzada el criterio del a quo según el cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, decidió no otorgarle valor probatorio a la experticia, dado que el promovente no fue diligente respecto de la evacuación de dicha probática, en vista de que tal y como ya se indicó, no le proveyó a los expertos del vehículo y/o los elementos requerido para la simulación; aunado a esto, las condiciones del lugar donde se produjo el accidente para el momento de la ejecución de la experticia era diferente a la del momento de ocurrencia del accidente de tránsito (valga la redundancia), por lo que la prueba en referencia carece de eficacia. En consecuencia, se desestiman dichas resultas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

C) Pruebas de la parte co-demandada sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.
• En el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., promovió la testimonial del ciudadano JEAN MANUEL HERRERA RIVERO, quien no asistió a rendir declaración.

MOTIVA
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes al proceso, se concluye del examen exhaustivo de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de Tránsito Terrestre competente, las cuales no fueron desvirtuadas por las pruebas aportas por lasco-demandadas, por lo que las mismas conservan su valor probatorio, que efectivamente el día 08 de abril de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Lara Zulia a la altura del Sector Palo Seco, entre los vehículos identificado en las actuaciones administrativas como Veh. # 01: Placas: 030XGX, propiedad del co-demandante, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, conducido por el ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO; y, el Veh. # 02: Placas: 66V-AIC, propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., conducido por el ciudadano JEAN MANUEL HERRERA. Que la colisión se produjo en el canal de circulación del Veh. # 01, por lo que el conductor del Veh. # 02, al invadir el canal de circulación contrario, marcando 69,40 metros de deslizamiento lateral y que según la apreciación del funcionario de tránsito que levantó el accidente, circular a exceso de velocidad, violó lo dispuesto en el artículo 129de la Ley de Transito y Transporte terrestre, y el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual se evidencia por la magnitud de: los daños ocasionados a ambos vehículos; que como consecuencia del accidente resultaron lesionados los conductores de ambos vehículos, vale decir, los ciudadanos OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO y JEAN MANUEL HERRERA; que al Veh. # 02 s e le desprendieran dos (2) de las siete (7) unidades que transportaba como carga. En razón de lo expresado, concluyendo ésta alzada que el accidente de tránsito en referencia ocurrió como consecuencia del incumplimiento de la normativa de tránsito establecida en la Ley de Tránsito Terrestre y en el Reglamento de la Ley de Tránsito, por parte del conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., parte co-demandada en la presente causa; en consecuencia, la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo conducido por el ciudadano JEAN MANUEL HERRERA es responsable de los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS. Y de las lesiones sufridas por el ciudadano OSMEIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la responsabilidad de la co-demandada de autos, la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., de seguida pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los daños reclamados por los actores en su libelo de demanda:

DE LOS DAÑOS MATERIALES.

Ahora bien, una vez establecida la responsabilidad civil de la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo y de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. en su condición de garante, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursan en autos y es así que en el libelo de demanda, la parte actora estableció una estimación por los DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Indemnización de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, los cuales fueron debidamente evaluado por el experto Oberto Campos, antes identificado, perito evaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con código 7103, mediante acta de avalúo cuya copia certificada corre inserta al folio 349, conjuntamente con las actuaciones administrativa, la cual si bien fue impugnada por la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S.A., la misma no fue desvirtuada por ningún medio probatorio legal, por lo tanto los cálculos realizados deben tenerse como válidos y eficaces para demostrar los daños, ya que el Veh. # 01: fue declarado perdida total; en tal sentido, este tribunal, en virtud de haber quedado determinada la responsabilidad de los co-demandados de autos, considera procedente el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); y así lo dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

En igual connotación, siendo que del análisis de las actas procesales y especialmente de las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, se extrae: Que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en que estuvieron involucrados los sujetos procesales de esta litis, uno de los demandantes en su condición de propietario del vehículo Nro. 01, y laco-demandada GLOBAL TRANSPORTATION S.A. como propietario del vehículo Nº 02; y que según dicho croquis, el conductor de dicha unidad no actuó diligentemente en su obligación de incorporarse prudentemente a su canal de circulación, por lo que colisiona al vehículo Nº 01, recayendo en consecuencia sobre las codemandadas la responsabilidad de resarcir los daños que ocasionó a dicho vehículo, los cuales para la fecha de elaboración del avalúo ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Y en igual sentido, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su artículo 21, las empresas de seguro deben pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en el Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.

Quedando así determinado, que en virtud de la solidaridad existente con su asegurado conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se condena a la co-demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. al pago de los daños materiales ocasionados por el vehículo Nro. 2, identificado en autos, propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATIÓN, C.A., hasta por el monto del cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil por Daños Materiales No. 1000574. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo la parte actora en su escrito de demanda peticionó el pago de los siguientes conceptos:
Lucro Cesante, en los términos siguientes:

En relación al lucro cesante, la parte actora logró probar que la unidad: Mack, clase: camión, año: 1988, tipo: chuto, año: 1988, color: verde, serial de carrocería: 2M1N190Y8JC023405, placas:030-XGX, propiedad del co-demandante, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, prestaba servicio de transporte a la sociedad mercantil TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO, S.A., hasta el día 07/04/2008, fecha a partir de la cual se vio impedida de continuar prestando servicios por encontrarse imposibilitada para la circulación, tal y como consta en el Informe del Accidente levantado por la autoridad de Tránsito, y se mantuvo así hasta la fecha de interposición de la presente demanda, hecho que pudo constarse de la Inspección Judicial realizada que corre en actas al folio (317 al 324) donde el Tribunal comisionado dejó constancia de que en dicho lugar se encontraba la unidad en referencia y el práctico indicó que el vehículo se encuentra inservible, convalidándose así lo alegado en el escrito libelar, que desde el 08 de abril de 2008 hasta el 10 de febrero del 2009, la misma no presto servicios, es decir, que estuvo diez (10) meses cesante; y las codemandadas de auto, no lograron demostrar lo contrario.

En lo que concierne a la estimación de la cantidad dejada de percibir producto de la cesantía antes indicada, advierte esta Alzada accidental que aunque las documentales aportadas a las actas por los co-demandantes tendientes a demostrar dicha cantidad no fueron valoradas por no haber sido ratificadas a través de la testimonial de sus otorgantes, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de las resultas de la Prueba de Informe rendida por la sociedad mercantil TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO, S.A., se puede determinar los ingresos que por concepto de flete generaba el vehículo placas: 030-XGX, propiedad del co-demandante, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS.
Ahora bien, tal y como puede verificarse de dicha probática, el ingreso en referencia era variable por lo que a los fines de estimar el concepto de Lucro Cesante demandado, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena establecer el mismo mediante una experticia complementaria del fallo, en ejecución de sentencia, donde se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, que designará el tribunal de la causa, a fin de que realice el cálculo de dicho concepto, para lo cual deberán considerarse los montos indicados en la referida prueba de informe que corre en los folios 289 al 291, correspondientes a los ingresos percibidos por dicha unidad vehicular correspondientes al período del 07/04/2007 al 07/04/08, debiendo calcularse el ingreso promedio mensual, para luego estimarse el ingreso dejado de percibir por el co-demandante de auto, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, durante los 10 meses de cesantías, como consecuencia de la imposibilidad de continuar prestando los servicios de transporte con dicho vehículo, esto como consecuencia de los daños sufridos en la colisión objeto de la presente Litis. ASÍ SE DECIDE.

Lesión Corporal, en los términos siguientes:
.-
En tal sentido cabe señalar que el legislador, en el citado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando dice: “…Están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause…” hace posible reclamar la Lesión Corporal por este procedimiento.
En igual connotación, el artículo 1.196 del Código Civil establece:


En referencia a este tema, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías Vs. Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:

“.”
En cuando a la Lesión Corporal que se reclama, dado los términos en que fue planteado la misma en el libelo de demanda, se sustentada en el sufrimiento padecido por el ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, plenamente identificado en actas, como consecuencia de las lesiones que sufrió, el tiempo que estuvo hospitalizado, la rehabilitación y la incertidumbre de poder quedar paralítico, por lo que es procedente señalar que estos daños no son susceptible de una comprobación directa y exacta, pues, resultaría inadecuado intentar medir el sufrimiento o los estados del alma; no obstante, si pudo constatarse que el ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, estuvo recluido durante el período comprendido del 08/04/08 al 09/05/08, en el Hospital General de Cabimas y que como consecuencia del accidente de tránsito fue diagnosticado “…traumatismo cráneo facial severo, pérdida del conocimiento, heridas multiples de cara y cráneo, así mismo, heridas multiples en extremidades superiores e inferiores… diagnostico de Admisión Dx. Politraumatismo cráneo facial abierto y fractura de rodilla izquierda…”. Por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita concatenando la doctrina y la Ley, dejan al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir Lesiones Corporales y/o daño moral, y en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero, por lo que la estimación por dicho concepto es simplemente estimativa y no susceptible de prueba.
Ahora bien, ha establecido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que la responsabilidad del propietario del vehículo –y el conductor- puede extenderse al daño moral siempre que se demuestre que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado. (sent. 24/01/02 Sala de Casación Civil).
Así, del análisis probatorio supra realizado –expediente administrativo de tránsito-, y de que la codemandada sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A, en la contestación de la demanda no negó que el conductor de la unidad de su propiedad trabajara para ella, quedando de tal manera reconocido que el mismo era su dependiente, no hay dudas de que el agente del daño JEAN MANUEL HERRERA RIVERO, estaba ejerciendo funciones que le eran propias, es decir, estaba conduciendo la unidad de transporte para lo cual fue empleado por la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A. Por lo expuesto, considera quien aquí decide que el reclamo de daño moral es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la indemnización por concepto de Lesión Corporal, se permite esta juzgadora aplicar por analogía para su estimación los elementos establecidos en la sentencia Nº 265 del 31 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al daño moral; dado que tal y como ya se indicó, el hecho generador del mismo quedó demostrado, al adminicular el expediente Administrativo No. 412-08 y las Resultas de la Inspección realizada al Hospital General de Cabimas que cursa en actas al folios307 al 310.
En razón de lo cual se procede a determinar si se encuentran cubiertos dichos elementos para estimar su quantum, siendo relacionados los mismos a continuación:
1) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), situación que quedó demostrada, al constar en autos que efectivamente el ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO presentó “… traumatismo cráneo facial severo, pérdida del conocimiento, heridas multiples de cara y cráneo, así mismo, heridas multiples en extremidades superiores e inferiores… diagnostico de Admisión Dx. Politraumatismo cráneo facial abierto y fractura de rodilla izquierda…”, que ameritó hospitalización desde el 08/04/08 al 09/05/08. 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano JEAN MANUEL HERRERA RIVERO, al conducir la unidad de transporte Placas 66V-IAC, para lo cual fue empleado por la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., actuó con imprudencia manifiesta al conducir a exceso de velocidad e invadir el canal contrario de circulación, tal y como se evidencia del Expediente Administrativo de Transito No. 412-08; 3) La conducta de la víctima: respecto de la cual de actas no existe ninguna evidencia que permita dictaminar que tuvo alguna responsabilidad en el accidente de tránsito objeto de estudio. 4) Grado de educación y cultura del reclamante: de las actas del expediente no se evidencia el nivel de educación y/o cultura del ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, salvo que para el momento del accidente tenía 48 años de edad y que se desempeñaba como chofer. 5) Posición social y económica del reclamante: tampoco se evidencia de las actas. 6) Capacidad económica de la parte accionada: en las actas del expediente no constan medios probatorios para determinar la capacidad económica de la co-demandada, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo. 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas del expediente no se encontraron elementos que indicaran atenuantes por parte del conductor ciudadano JEAN MANUEL HERRERA RIVERO, causante del accidente. 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: dado el tipo de lesiones que sufrió el ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, quien según la inspección antes referida sufrió“…traumatismo cráneo facial severo, pérdida del conocimiento, heridas multiples de cara y cráneo, así mismo, heridas multiples en extremidades superiores e inferiores… diagnostico de Admisión Dx. Politraumatismo cráneo facial abierto y fractura de rodilla izquierda…”, permaneciendo hospitalizado por el período comprendido desde el 08/04/08 al 09/05/08, más no se indicó en la referida probática si el indicado ciudadano podría volver a desempeñarse como Chofer o el nivel de incapacidad con el que quedaría como secuela de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito.-
Con base a los elementos establecidos en la sentencia antes referida que efectivamente pudieron ser constatados de las actas procesales, esta juzgadora establece como cantidad a indemnizar por concepto de Lesiones Personales y/o Daño Moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Indexación, en los términos siguientes:
Finalmente, en el Libelo de demanda la parte actora indicó:
…”.
Así, resulta indispensable, a fin de resolver la presente solicitud abordar el tema relativo a la figura de la indexación; en tal sentido, el término de indexación judicial ha sido empleado para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria al valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).
En igual connotación, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L., sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, dictaminó que: “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
A tal efecto, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa respecto a que el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo, la admisión de la demanda. En este sentido, quien decide se permite transcribir parcialmente la Sentencia Nº 00023, de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja c/ María Elena Salas Salas, Exp. Nº 2008-000473, la cual al respecto dispone:
“…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.
Así pues, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada accidental, acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, procede a establecer los límites dentro de los cuales operará el experto, para la estimación de la indexación: la indexación será calculada sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Daño Material, vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tomando como fecha de inicio el 16 de febrero de 2009, día de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; ya que sobre la indemnización por daño moral no procede la indexación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, ya identificados, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Y por vía de consecuencia, CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, identificados en autos. En consecuencia, se condena a las co-demandadas, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo y a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. en su condición de garante, en el suceso de tránsito de autos a pagar al ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, plenamente identificado en actas, por concepto de reparación de Daños Materiales la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00);y la suma resultante de la indexación de dicha cantidad, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, conforme al índice Nacional de precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la cantidad condena de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), más la cantidad que resulte por concepto de Lucro Cesante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada; calculando la indexación desde la fecha de admisión de la demanda (16 de febrero de 2009) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyéndose los lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales(15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive) y las vacaciones decembrinas (24 de diciembre al 06 de enero ambas fechas inclusive), y/o huelga de funcionarios tribunalicios. De igual manera, se les condena a pagar al ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, ya identificado, por concepto de Lesiones Personales y/o Daño Moral, la suma de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
En virtud de la solidaridad de lasco-demandadas de autos, se condena a pagar a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. las cantidades condenadas por los conceptos antes indicados, hasta los límites de su responsabilidad, según Póliza No. 1000574 (esto en aplicación de lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) y a la co-demandada, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo, al pago del exceso del daño demandado, si una vez realizada la respectiva experticia complementaria del fallo, el monto a cancelar por la aseguradora supera el límite de la cobertura de la póliza de seguro. ASÍ SE DECIDE.

FALLO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta (….) en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, (…), con sede en Cabimas.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) (….).
• TERCERO: Se condena a las co-demandadas, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo y a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. en su condición de garante, en el suceso de tránsito de autos, a pagar al co-demandante, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, antes identificado, por concepto de Daños Material la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00)
• CUARTO: Se condena a las co-demandadas, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo y a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. en su condición de garante, en el suceso de tránsito de autos, a pagar al co-demandante, ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, antes identificado, por concepto de Lucro Cesante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual se hará conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
• QUINTO: Se condena a las co-demandadas, sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., en su condición de propietaria del vehículo y a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. en su condición de garante, en el suceso de tránsito de autos, a pagar al co-demandante, ciudadano OSMAIRO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, ya identificado, por concepto de Lesión Corporal o daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00)
• SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) que corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del co-demandante, ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, desde la admisión de la demanda ocurrida el 16/02/2009, hasta que quede definitivamente este fallo; más la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada a los fines de determinar la indemnización correspondiente por concepto de Lucro Cesante.
Una vez quede firme la presente sentencia, en ejecución de sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, que designará el tribunal de la causa, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2121-12-91, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ