República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1060-10-128
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.712.348 y, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: La sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 29. Tomo 2-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERA INTERVINIENTE: La ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.720.091 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DAVIANA CALDERÓN SALAZAR yFRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.520 y 83.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, HENRRY ANGEL AGUIAR BRITO, SONSIREE CHOURIO VALVUENA y NERIO ARMANDO REYES GANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.822, 76.704, 96.816 y 107.528, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, asistido de abogado, y demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), ya identificados, y demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de los siguientes bienes: a.). CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 01, cuarto trimestre de los libros respectivos. b.) APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero. Tomo 2, segundo trimestre de los libros respectivos. c.) FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 04, segundo trimestre.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada y admitió la demanda, emplazando a la firma comercial “INVERSIONES DUARTE MEDIA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA) en la persona de sus Directores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDIDA.
En fecha 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), asistido de abogado, a través de diligencia se dio por citada.
En fecha 6 de diciembre de 2004, el actor asistido de abogado, reformó la demanda, demandando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), en la persona de sus directores ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de los siguientes bienes “…a-. CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b- APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos. c.- FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….”.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad del Acto de Admisión de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió la reforma ordenando lo pertinente al caso.
La parte actora alegó en diversas actuaciones la confesión ficta de la demandada. Diligencias del 16/03/05, 04/04/05 y escrito del 11/04/05, 26/04/05.
En fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Ángel Moisés Villasmil Molina presentó escrito solicitando al a quo la nulidad del acto de admisión de la demanda, solicitado en fecha 07 de diciembre de 2004 y que “…en aras de mantener el equilibrio entre las partes, garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad del proceso, reponga la causa al estado de la admisión de la demanda…”.
En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto en el cual consideró que daría estricto cumplimiento a las etapas preclusivas del proceso. Contra dicha decisión, en fecha 11 de mayo de 2005, el actor asistido de abogado apeló.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), plenamente identificada en autos, consignó escrito en el cual entre otras cosa indicó: i) Que los instrumentos presentados por la parte demandante demuestran por sí solos que la pretensión de resolución de contrato puede carecer de fundamentación legal, visto que el actor declaró haber recibido el pago del precio en dinero en efectivo; ii) Que las ventas fueron realizadas de manera pura y simple, y que dichos contratos de compra venta eran de ejecución simultánea, no eran de tracto sucesivo, ni tampoco sometidos a alguna condición para su cumplimiento; y, iii) Que el actor no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en los contratos de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes; y reiteró su solicitud de Nulidad del Acto (sic) de Admisión de la demanda.
En fecha once (11) de Mayo de 2.005, el demandante presentó escrito de impugnación a los alegatos formulados por la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), en fecha diez (10) de Mayo de 2.005, antes referido, por ser extemporáneos; igualmente el once (11) de mayo de 2005, presentó diligencia apelando del auto dictado por el Tribunal el 06/05/2005.
En fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, actuando en su propio nombre, presentó tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente en fecha 16 de septiembre de 2005. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.
En fecha 15 de junio de 2006, mediante escrito de convenimiento suscrito por las partes, el demandante desiste de la acción y del procedimiento. No obstante, en fecha 6 de julio de 2006, el a quo dictó auto ordenando a las partes, ratificar el desistimiento con la asistencia jurídica debida. Posteriormente, el actor a través de escrito hizo del conocimiento del tribunal de la causa, su deseo de no ratificar el convenimiento de desistimiento ut supra mencionado, y solicitó la continuación de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal del conocimiento de la causa abrió articulación probatorio de 8 días, ordenando notificar a las partes.
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada, abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, ya identificado, solicitó la perención de la instancia. La demandante presentó escrito de oposición el 17/07/08.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza del a quo, abogada MARIA CRISTINA MORALES, se inhibió de conocer la causa; remitiéndose a este Tribunal las actas conducentes. En fecha 8 de octubre de 2008, se decidió, declarando: Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2009, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes. Cumplida como fue la notificación de las mismas, el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 24 de febrero de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “…SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta formulada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR (…) EN CONTRA DE LA Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA)….”.
Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, quien ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de junio de 2010. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2010.
Llegada la oportunidad del acto de informes, en fecha 23 de noviembre de 2010, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito. La parte demandada no presentó escrito de observaciones.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juez Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron notificados. Con estos antecedentes históricos del asunto, en fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal Superior procede a dictar su fallo declarando: “• INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), todos debidamente identificados en las actas del proceso”, y revocó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
Posteriormente el día 19 de Mayo de 2011, la parte demandante anunció recurso de casación en contra de la referida decisión; el cual fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado.”
En fecha 07 de febrero de 2014, nuevamente se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele el número que le correspondió en la anterior oportunidad.
Luego, a través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo, por cuanto emitió su opinión al fondo en la sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiendo sido designada Juez Accidental en el presente proceso, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los trámites legales, quien suscribe en el presente fallo, el 27/05/2014 me aboque al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas del referido abocamiento, esta Alzada, emitió sentencia en fecha 10 de junio de 2015, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejando expresa constancia, en dicho pronunciamiento, que esta Superior Instancia produciría su decisión procesal sobre el fondo, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, llegada la oportunidad establecida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental, difirió su pronunciamiento en razón de la imposibilidad material de proferir su decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose la presente decisión dentro del lapso de diferimiento procede a dictar su fallo y, para ello, formula las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:
“…En el mes de Abril del año 2001, mi cónyuge MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE (..) y mi persona, suscribimos tres (03) Contratos de Compra-Venta con la sociedad mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA), debidamente inscrita (…), cuyos representantes legales a tenor de la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales Constitutivos vigentes; que a su letra reza (…).
…omissis…
De la Lectura de la Cláusula anterior se infiere que las facultades de representación, administración y disposición de los bienes de la empresa actuando como mínimo dos (2) directores conjuntamente en consecuencia, sus DIRECTORES ciudadanos FRANSISCO JAVIER DUARTE MEDINA (…), JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA (…), y MARIA ANGELICA DUARTE MEDINA (…) ejercen la facultad de Representación de la firma comercial “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA), sobre tres (03) bienes inmuebles, de nuestra propiedad…
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que la compradora sociedad mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA), h recibido los bienes inmuebles objeto de la presente Compra-venta, en las fechas referidas en los documentos registrados (…) hasta la presente fecha, no ha cancelado las cantidades de dinero, que se establecían en lo que respecta al precio fijado por cada venta, donde inicialmente, por el hecho de que somos familia, y que tanto mi cónyuge como mi persona , a los fines de construir y preservar un patrimonio económico estable , consideramos pertinente esperar que la compradora, cuyos accionistas, son nuestros hijos, se fortaleciera económicamente y jurídicamente….
…omissis..
Ciudadana Juez, la Compradora, se ha beneficiado con la entrega anticipada de los bienes muebles e inmuebles vendidos, todos desde el año Dos Mil Uno (2001), sin que haya existido una contraprestación , puesto, que hasta la presente fecha no ha cumplido con el “PAGO DEL PRECIO DE LOS BIENES VENDIDOS”
DEMANDO, a la sociedad mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA), en la persona de los DIRECTORES ciudadanos FRANSISCO JAVIER DUARTE MEDINA (…) JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA (…) por la vía de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, (…) que se describen a continuación: a-. CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b- APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos. c.- FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….” por cuanto “…la firma comercial estaba obligada en el contenido de los Contratos de Compra-Venta, a pagar las cantidades de dinero señaladas como precio de las ventas, (…) en el sentido de no pagó el precio convenido en cada una de las Compra-venta, suficientemente señaladas….”.
2. Motivos de la Alzada:
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citada la sociedad mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA), en la persona de sus DIRECTORES, los ciudadanos FRANSISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, plenamente identificados en actas (…); para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:
Junto con el libelo de demanda fueron consignadas las siguientes instrumentales:
• Documento de Compra–Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.004, anotado bajo el No 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre; correspondiente a la venta de una CASA-QUINTA y su TERRENO, en el cual se puede constatar, que el mismo fue suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, quienes declaran que “damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), (…) representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE(…) la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por la casa quinta que se encuentra construida sobre la misma, ubicado en la calle Unión, a 3,90 mts del callejón “La Inspectoría” Sector Ambrosio… (…) el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que recibimos en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción, por lo tanto traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido y aquí descrito”. Dicha probática consta del folios 11 al 13.
• Documento de Compra – Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre; correspondiente a la venta de APARTAMENTO y LOCALES COMERCIALES, en el cual se puede constatar: Que el mismo fue suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, quienes declaran que “damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA),representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE (…) la totalidad de los derechos sobre Tres inmuebles constituidos por un (1) apartamento y dos (2) locales comerciales ubicados en el Edificio Centro Empresarial ANPEC, situado en la Calle Córdoba esquina carretera “N” de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas… (…) el precio de esta venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que recibimos en este acto en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción, por lo que traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien antes descrito y aquí vendido”.
De igual manera se evidencia de Nota del Libro de registro que aparece como parte integrante de la referida copia certificada que “el 14/07/04 quedo registrado bajo el No. 9 del Tomo 2, que INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA) vende el inmueble a que e refiere éste documento en el numeral 1 a Francisco Junior Duarte Salazar”.Dicha probática consta del folios 18 al 22.
• Documento de Compra – Venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre; correspondiente a la venta de FUNDO AGRICOLA-PECUARIO se constata: Que éste fue suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, junto con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.840.226 y 13.840.223, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes declaran que: ““damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE (…) la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre el Fundo Agrícola Pecuario denominado “El Porvenir”, situado en el kilómetro 30 del ramal carretero que conduce de Lagunillas a la “Pica Pica” en el lugar nombrado la “Pica Pica” jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…” (…) el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que recibimos en este acto en dinero efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción por lo que traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien antes descrito y aquí vendido”. Dicha probática consta del folios 25 al 29.
Las referidas documentales por tratarse de copias certificadas de documentos públicos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dado que no fueron atacados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatoria, validando como cierto su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Junto con el escrito de promoción de pruebas fueron consignadas las siguientes instrumentales:
• Inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha trece (13) de noviembre de 2004.
Respeto a dicha probática, comparte esta juzgara el criterio de valoración establecido por el a quo, según el cual, al ser ésta instrumental una prueba pre-constituida que no fue ratificada en el juicio, la misma carece de valor probatorio; en consecuencia, se desestima la mencionada documental a los efectos de la definitiva. Así se declara.
• Contratos de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE y los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, el cual se encuentra asentado en los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha Quince (15) de Mayo de 2001, anotado bajo el No 36, Tomo 44 (folios del 58 al 67).
Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, le cedió en arrendamiento a los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta , ubicada en el sector Ambrosio, calle Unión, No. 39, Cabimas estado Zulia, con una vigencia de un año contados a partir del 15/05/2001; quedando de igual manera evidenciado la administración ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de la Litis, y que el bien sobre el cual recae el contrato de arrendamiento lo constituye la Casa-quinta objeto de Resolución del Contrato -. Así se declara.
• Contratos de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), y el ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, titular de la cédula de identidad No. 7.431.421, el cual se encuentra asentado en los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha Seis (06) de Mayo de 2.002 bajo el No 84 Tomo 25. (folios 48 AL 57).
Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE y le cedió en arrendamiento a el ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por dos locales comerciales signados con los No. 11 y 12, ubicados en la PB del centro Comercial ANPEC, con una vigencia de cinco años contados a partir del 01/03/2002; quedando de igual manera evidenciado la administración ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de la Litis. Así se declara.
• Copia Simple del Acata de Matrimonio entre los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos. (folios 122).
Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, evidenciándose de su contenido que la misma fue expedida por la otrora Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo cual este Tribunal considera que se refiere a un documento público y su contenido es cierto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; constatándose a través de la misma que los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE son cónyuges entre sí. No obstante, dado que de la referida prueba no deviene elemento de convicción alguno que permita demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo, por lo cual, mal puede asirse esta juzgadora de la prueba in examine. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probática. Así se Decide.
• Copia Certificada de Expediente No. 15.431 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, Tomo 4ª, Tercer Trimestre. (folios 68 al 121).

Las referidas actas de Asamblea se valoran conforme a los 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la condición de accionista de los demandados; así como, el carácter con el que actuó el demandante FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, y su cónyuge MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, como representantes legales de la demandada, hasta el treinta (30) de marzo de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia en Asamblea de Accionistas que estos renunciaron a sus cargos. Así se Decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos, que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), plenamente identificada en actas, en fecha diez (10) de Mayo de 2.005 consignó escrito donde alega entre otras cosas: i) Que los instrumentos presentados por la parte demandante demuestran por sí solos que la pretensión de resolución de contrato puede carecer de fundamentación legal, visto que el actor declaró haber recibido el pago del precio en dinero en efectivo; ii) Que las ventas fueron realizadas de manera pura y simple, y que dichos contratos de compra venta eran de ejecución simultánea, no eran de tracto sucesivo, ni tampoco sometidos a alguna condición para su cumplimiento; y, iii) Que el actor no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en los contratos de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes. Destacando esta sentenciadora que con dicho escrito no anexo material probatorio alguno a los efectos de que fueran agregados a las actas.
Dicho Escrito fue impugnado por la parte demandante, quien alegó que era extemporáneo. Así pues, del cómputo realizado por el a quo, y que corre en actas al vuelto del folio 165, se constata que la fase de pruebas terminó el dieciséis (16) de marzo de 2005, por lo que al haber sido consignado en actas dicho escrito el diez (10) de Mayo de 2.005, efectivamente su presentación fue extemporáneamente. Así se Declara.
MOTIVA.
Este Superior Órgano Jurisdiccional Accidental, en virtud de los términos en los cuales fue formulada la apelación, procede a resolver la defensa opuesta por la parte demandante referida a la Confesión Ficta del demandado.
Así pues, expresado todo lo anterior y dada la falta de contestación a la demanda, que hace surgir la presunción de confesión ficta del demandado, éste Tribunal apunta al estudio del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
En este mismo orden de ideas, se procede al análisis del artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales en ella establecidos a los efectos de la configuración de la Confesión Ficta:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”.
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la Confesión Ficta, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no, en el caso de marras, de los tres supuestos que conforman esta figura jurídica:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda.
Así pues, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que la parte demandada quedo tácitamente citada en fecha siete (07) de Diciembre de 2.004, ocasión en la cual solicitó ante el a quo la nulidad del auto de admisión de la demanda; por lo que le correspondía dar su contestación a la demanda hasta el día 21/02/2005, tal como lo indica el computo que corre en auto al folio 160 y su vuelto; oportunidad en la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De tal manera, examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
En tal sentido, se evidencia de autos que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), plenamente identificada en actas, tal y como ya se indicó, en fecha diez (10) de Mayo de 2.005 consignó escrito de pruebas donde alegó entre otras cosas: i) Que los instrumentos presentados por la parte demandante demuestran por sí solos que la pretensión de resolución de contrato puede carecer de fundamentación legal, visto que el actor declaró haber recibido el pago del precio en dinero en efectivo; ii) Que las ventas fueron realizadas de manera pura y simple, y que dichos contratos de compra venta eran de ejecución simultánea, no eran de tracto sucesivo, ni tampoco sometidos a alguna condición para su cumplimiento; iii) Que el actor no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en los contratos de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes.
En este sentido se observa que la parte demandada, aun y cuando no aportó material probatorio alguno a los efectos de que fueran agregado a las actas, pretendió hacer suyo los elementos de persuasión que derivan de los documentos de compra venta objeto de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, los cuales fueron incorporados al proceso por la parte demandante junto con el libelo de demanda, entiéndase, Documento de venta de: a) CASA-QUINTA Y TERRENO: registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b) APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 02 de los libros respectivos, y, c) FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41, Tomo 04….”.
Ahora bien, al respecto ya se pronunció esta alzada accidental en el punto referido a la valoración de las pruebas, declarando extemporáneo la presentación de dicho escrito, por lo que se da por reproducido el fundamento.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que si se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
3) Por último, se pasa a verificar la procedencia o no del tercer requisito de los extremos exigidos por la norma para que se configure la Confesión Ficta, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley, lo cual se configura cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora demanda la resolución de tres contratos de compra venta, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 y 1.526 y 1527 del Código Civil; acción que en principio pareciera que se encuentra amparada por las dispositivas legales invocadas, debiendo verificarse que efectivamente se hallan materializado los supuestos de hecho en ellas contenidos para que pueda declararse que la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
En tal sentido esta Alzada Accidental se permite invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, en el cual se expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.”.
En razón de lo cual, en consideración de quien aquí decide, resulta obligante para este Tribunal Accidental en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, y de que el operador de justicia debido a su función teleológica se halla compulsado a la obtención del principio axiológico primario de justicia, para lo cual debe asirse, además de a su ciencia y a su conciencia, a las pruebas aportadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales, valorando las referidas probáticas tomando en consideración no sólo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demandada; debiendo analizarse si de estas documentales surgen elementos probatorios que enerven la acción propuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones.
En tal sentido, quien hoy decide considera prudente invocar los artículos 1.159 y 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, respectivamente, los cuales establecen:
Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
De las normas previamente transcritas, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; y que estos deben ser cumplidos tal como fueros pactados, y que en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.
En este orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edición, pág. 382, comenta en torno al contrato en general, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”.
Pudiendo definir el contrato como el pacto o convenio entre las partes, en el cual éstas se obligan sobre una materia o cosa determinada, y que en caso de cumplimiento puede ser forzado la parte faltante a cumplir con la obligación que asumió.
Así, en el sub examine observa esta ad quem, que es conforme a derecho el fundamento expresado por el a quo en la sentencia objeto de revisión por ante esta alzada, al indicar:
“…Ahora bien observa este sentenciador que la pretensión del demandante se encuentra basada en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 y 1.526 y 1527 del Código Civil, y que de los elementos probatorios analizados (contratos de compra venta mediante documentos públicos, debidamente protocolizados ante las oficinas de registro correspondientes), demuestran por sí solos que se trataban de contratos bilaterales, de ejecución simultánea, y que efectivamente, dichos contratos de compra – venta se realizaron de manera pura y simple, es decir, que no fueron contratos sometidos a condiciones o términos, ni tampoco fueron contratos de tracto sucesivo; donde efectivamente tanto los vendedores como los compradores cumplieron con las obligaciones impuestas a cada parte contenidas en los Artículos 1.486 y 1.526 y 1.527 de Código Civil…”.
Así pues, del contenido de las documentales aportadas al proceso se evidencia que la venta se perfeccionó en ese acto y así lo reconocieron todos los contratantes al suscribir dicho documento ante el funcionario público, no quedando establecido en el cuerpo de los mismos que quedara pendiente el cumplimiento de alguna obligación por alguna de las partes; más aun cuando el demandante actuó en dichos contratos como propietario vendedor, y a su vez, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA) dado su carácter de presidente de la misma, permaneciendo en dicho cargo hasta el treinta (30) de marzo de 2004, según se evidencia de las Actas de Asamblea que a petición del a quo fueron incorporadas a las actas procesales por la parte demandante el 30/07/08, y que cursan en los folios del 231 al 237, destacando que dichas documentales ya cursaban en actas por haber sido aportadas al proceso por la demandante junto con el libelo de demanda; de igual manera, de la nota del Libro de Registro del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre; correspondiente a la venta de APARTAMENTO y LOCALES COMERCIALES, se evidencia que dicho inmueble fue adquirido nuevamente por el hoy demandante, ciudadano Francisco Junior Duarte Salazar, el 14/07/04 quedando registrado bajo el No. 9 del Tomo 2, al serle vendido a éste por la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A.(folio 21), por lo que reclamar la resolución de un contrato de compra venta respecto de un inmueble que para la fecha de interposición de la presente demanda ya era nuevamente de su propiedad, resulta a todas luces un contra derecho. Y por último, llama la atención que el demandante y su cónyuge, plenamente identificados en actas, iniciaron una relación arrendaticia con la demandada, aceptando pagar un canon de arrendamiento sobre un bien que era de su propiedad y respecto del cual la demandada no ha pagado el precio de venta, tal y como se infiere del contrato de arrendamiento que fue incorporado a las actas por el demandante junto con el libelo, específicamente el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha Quince (15) de Mayo de 2001, anotado bajo el No 36, Tomo 44, que cursa del 58 al 67.
La parte demandante, en el libelo de demanda hace referencia a una serie de argumentos entre los cuales destaca: que le vendieron a una sociedad mercantil de la cual son accionistas sus hijos y que en tal sentido le dieron un plazo para que se fortalecieran económica y jurídicamente, y así pudieran pagar el precio acordado por los bienes vendidos. No obstante, tal y como ya se ha indicado, del contenido de las actas se evidencia que para la fecha de la venta los representantes de la demandada eran los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, permaneciendo en dichos cargos hasta el 30/03/04; no siendo sino hasta dicha fecha que los demandados adquirieran su condición de representantes de la sociedad, contrariándose así lo dicho por el actor en el escrito libelar, pues cuando él y su esposa suscribieron los contratos cuya resolución se pretende, conocían perfectamente la realidad económica de la compradora, dado su carácter de representantes legales de la misma, y en consecuencia podían haber suscrito otro tipo de contrato, que se apagara más a las condiciones reales de la negociación, valga decir, un documento de opción a compra, por dar un ejemplo.
En razón de lo antes expuesto, considera quien sentencia que si los contratos en referencias no se hubieran perfeccionado en el acto, en virtud de la ejecución simultánea de las obligaciones, ese impago alegado por el demandante, le confería el derecho a negarse a cumplir con la obligación de entrega de los inmuebles hasta tanto se produjera el pago en referencia, tal como lo prevé el artículo 1.493 del Código Civil, dispositivo legal que excusa la obligación del vendedor ante el no pago; y no existe en actas ningún elemento de convicción que permita afirmar que esto ocurrió; por el contrario, de la redacción del libelo de demanda se entiende que la tradición legal, incluyendo la entrega del inmueble se materializó al momento de efectuarse las ventas en referencia, al punto que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada respecto de uno de los bienes (la Casa-quinta) cuya resolución de contrato se peticiona.
En corolario, del análisis de las pruebas valoradas que conforman el presente expediente no surgieron los suficientes elementos de convicción que permitieran a esta Alzada Accidental determinar la responsabilidad de la demandada y en consecuencia el incumplimiento en el pago de adquisición de los bienes muebles vendidos, según consta en los documentos públicos cuya resolución se reclama.
Expuesto lo anterior, en consideración de quien aquí decide, en el caso de marras no fueron cubiertos los tres supuestos de procedencia de la confesión ficta, pues de las propias documentales aportadas al proceso por la parte actora surgieron evidencias que permiten a esta Alzada Accidental considerar que la pretensión del demandante no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, se reitera, que al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora, por el contrario, habiendo elementos de convicción que contrarían los alegatos en los que sustenta su demanda; quien hoy decide debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse...”.

Por todo lo expuesto, esta Alzada Accidental, irremisiblemente en la Dispositiva del fallo declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2010, pero por otros fundamentos a los invocados por el a quo, y como consecuencia de dicho pronunciamiento, queda REVOCADA la decisión recurrida en todas sus partes. Por lo cual, de manera ineludible se declara igualmente. SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), todos debidamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte demandante, FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2010, y como consecuencia;
• SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), todos debidamente identificados en las actas procesales.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1060-10-128, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ