REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo tres (03) de septiembre de 2015
205° y 156°

Recibido como fue la presente acción de amparo constitucional por esta superioridad en fecha dos (02) de Septiembre de 2015, y habilitado como se encuentra para actuar en virtud de la naturaleza de la presente acción, incoado por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.436, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero del año 1999, bajo el Nº 63, Tomo II-A, representación que costa según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2015, anotado bajo el Nº 62, Tomo 53, folio 190 al 192, obrando en contra de los supuestos actos y hechos causados por un grupo de personas organizadas y liderizadas según refiere por los ciudadanos Javier Márquez, Alexander Villarreal y Edinson Inciarte, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, en las inmediaciones del fundo San Isidro propiedad de su representada, ubicada en la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, que presuntamente amenazan o atentan los derechos constitucionales a la propiedad y el ejercicio de la actividad económica desplegada en las inmediaciones del fundo antes señalado, aunado a la denuncia de actividades de tala y quema según manifiesta la accionante que pudieran afectar el ciclo del Río Escalante. Establecido lo anterior esta Superioridad actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo incoado con base a las siguientes consideraciones:
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La querellante en amparo alega la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada consagrados en los artículos 115, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de propiedad, libre ejercicio de la actividad económica y a la soberanía agroalimentaria, ello en virtud según denuncia la querellante, de la presencia de terceros ajenos al fundo San Isidro, los cuales presuntamente han construidos estructuras tipo rancho, y de igual manera han destruido cercas perimetrales y cultivos de palma aceitera, acciones que según manifiesta la accionante han impedido el normal desenvolvimiento de las actividades propias del fundo, ocasionando la paralización de las labores habituales de los trabajadores, denunciando de igual manera la tala y quema en zonas aledañas a las áreas de cultivo y al río Escalante que pudieran perjudicar su ciclo, mismo que se encuentra en el lindero oeste del fundo presuntamente afectado.
Manifiestan que se percataron de tal situación desde el día veintiuno (21) de agosto del año en curso, por lo que consideran que se está en presencia de una lesión real, presente, efectiva, tangible y de ineludible carácter constitucional, en virtud del lo cual interpone la pretensión de amparo constitucional sub litis, solicitando igualmente medida cautelar innominada que ordene el cese de las actividades que infringen los derechos constitucionales denunciados.
Evidenciando al respecto que en el asunto de autos se delata la violación del derecho de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica, y que tales violaciones se le atribuyen a terceros ajenos al fundo San Isidro propiedad de la Agropecuaria San Isidro de la Paz C.A., vías de hecho que según manifiesta la querellante no encuentran sustento bajo autorización de instrumento legal alguno que autorice su presencia, y, realizado el debido análisis de la pretensión de amparo constitucional sub litis, pasa de seguidas esta superioridad actuando en sede constitucional, a determinar en primer término su capacidad para asumir en forma idónea el trámite de la misma, advirtiéndose al respecto que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una protección que deviene de la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, antes de entrar a conocer respecto de la pretensión de la querellante en amparo, debe esta Juzgadora determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza, sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado Venezolano, ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de la riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática, y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está al servicio del desarrollo humano y social y de todos los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente plausible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria.
Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.
Ha desarrollado pues la Jurisprudencia Patria en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de estas no hay lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”

Igualmente, establece el artículo siete 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Ahora bien, dada la especialidad de la competencia agraria, importante mención merece el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la competencia de los tribunales de Primera Instancia Agraria, aunado a ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria:
Artículo 197.- “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”

De la lectura de la norma antes transcrita, se aprecia que la competencia material en el proceso de amparo constitucional viene dada por la afinidad de los derechos que se denuncien como conculcados, con la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se interponga la querella.
Sobre la competencia agraria el autor Jesús Ramón Acosta Cazaubón en su obra MANUAL DE DERECHO AGRARIO (2012:p479) señala:
“En ese sentido partiendo desde la cúspide de la jurisdicción y hacia su base, tenemos los tribunales superiores agrarios los cuales resultarán competentes por el territorio de acuerdo a la ubicación del inmueble para el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia, y como ya señalábamos a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, el conocimiento de segunda instancia o alzada (...) Por su parte la jurisdicción ordinaria agraria conformada por los juzgados de primera instancia agraria y los juzgados superiores agrarios como segunda instancia, le corresponde conocer las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer las acciones de amparo.
Ahora bien, siendo que la parte accionante ha de subsumir la pretensión contenida en la acción de amparo, en la violación o amenaza de infracción de un derecho constitucional, el operador de justicia como de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tendría en principio la facultad de conocer las violaciones de dichos derechos, sin embargo el legislador de manera especial y específica determinó que resultan competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, en específico los de Primera Instancia por la materia y por el territorio.
De un detenido análisis de la acción de amparo planteada observa quien aquí decide que, si bien la situación denunciada resulta de naturaleza agraria, pues versa sobre la protección a la actividad agraria ejercida en un fundo con vocación agraria, sin embargo, es necesario acotar que, de lo expuesto por la querellante no se evidencia intervención alguna o conflicto por parte de algún ente público agrario, sino la supuesta perturbación realizada por un grupo de ciudadanos, hacia la actividad agraria desplegada por la accionante sobre el fundo propiedad de su representada, evidenciándose en consecuencia una controversia agraria surgida evidentemente de un conflicto entre particulares.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05-1946 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dejo sentado:
…Ahora bien, observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la presente acción ha sido interpuesta contra los ciudadanos Juan Vicente Ramírez y María del Pilar Ramírez, supuestamente por perturbar la posesión legítima que por más de quince años ha mantenido el quejoso sobre un lote de terreno que constituye su hogar, le proporciona alimentos y es su medio de vida, lo que a su criterio vulnera los derechos al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 87 y 115 de la Carta Magna, respectivamente. Aunado al hecho de que –según aduce-, el Instituto Nacional de Tierras le ha reconocido su posesión, pues emitió a su favor, auto de apertura de procedimiento para derecho de permanencia en dichas tierras.

Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
..omissis…

Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el Tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:
…omissis…

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).

Ahora bien, en interpretación de las anteriores normas, y aplicando lo dispuesto en decisión de la Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, relativo al Juez de la localidad, de forma general debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos por particulares contra particulares, con motivo de algunas de las circunstancias descritas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada…” (Resaltado propio)

Una vez explanado lo anterior, se hace necesario aclarar que esta superioridad, al examinar la naturaleza o esencia de la presente acción de amparo constitucional, ha determinado, que en la misma no se evidencia la intervención concreta o posible por parte de órganos o entes de la Administración Pública Agraria, siendo que, este Juzgado Superior Agrario detenta competencia única y exclusivamente para conocer acciones que versen contra algún ente público agrario o donde exista la posibilidad real de intervención de los mismos, razón por la cual, resulta evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde conforme al numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- ASÍ SE ESTABLECE.
En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.436, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero del año 1999, bajo el Nº 63, Tomo II, contra de los supuestos actos y hechos causados por un grupo de personas organizadas y liderizadas según refiere por los ciudadanos JAVIER MÁRQUEZ, ALEXANDER VILLARREAL y EDINSON INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, en las inmediaciones del fundo San Isidro propiedad de la AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ C.A antes identificada, ubicada en la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de un mil trescientas setenta y tres hectáreas con seis mil cuatrocientas treinta y siete, alinderado de la siguiente forma: Norte: parte con Hacienda El imperio de la Empresa Agropecuaria La Mona C.A. parte con tierras de la Hacienda La Paz y parte con Hacienda El Librillo de la Empresa Agropecuaria Santa Lucía C.A.; Sur: parte con la población de Santa Bárbara del Zulia, parte con propiedad de Miguel Sarcos, con HIDROLAGO, parte con Hacienda Las Delicias de Luís Paz con vía pública El Ortigal y Hacienda El Tuy, propiedad de Agropecuaria Santa Lucía C.A.; Este: Hacienda El Zamuro y Oeste: parte con el Río Escalante y terrenos de la Empresa Lácteos Santa Bárbara C.A., al evidenciar que la acción planteada, parte de una controversia suscitada entre particulares, en consecuencia, actuando de conformidad con el numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente querrella, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.436, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero del año 1999, bajo el Nº 63, Tomo II, contra los supuestos actos y hechos presuntamente causados por un grupo de personas organizadas y liderizadas, por los ciudadanos Javier Márquez, Alexander Villarreal y Edinson Inciarte, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, en las inmediaciones del fundo San Isidro propiedad de la AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ C.A antes identificada, ubicada en la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de un mil trescientas setenta y tres hectáreas con seis mil cuatrocientas treinta y siete, alinderado de la siguiente forma: Norte: parte con Hacienda El imperio de la Empresa Agropecuaria La Mona C.A. parte con tierras de la Hacienda La Paz y parte con Hacienda El Librillo de la Empresa Agropecuaria Santa Lucía C.A.; Sur: parte con la población de Santa Bárbara del Zulia, parte con propiedad de Miguel Sarcos, con HIDROLAGO, parte con Hacienda Las Delicias de Luís Paz con vía pública El Ortigal y Hacienda El Tuy, propiedad de Agropecuaria Santa Lucía C.A.; Este: Hacienda El Zamuro y Oeste: parte con el Río Escalante y terrenos de la Empresa Lácteos Santa Bárbara C.A
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo estipulado en el numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En atención a lo indicado en el particular anterior, se ORDENA la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su tramitación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 887, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Asimismo, se libró oficio bajo el número 439-2015.

LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL