REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2015
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:
PARTE RECURRENTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.439, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA TREINTA (30) DE JULIO DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 1171
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Recibido como fuera el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por el profesional del derecho Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.439, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha treinta (30) de julio de 2015, que negara el recurso de apelación anunciado, y, encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la procedencia del mismo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, este Tribunal dio entrada al presente recurso de hecho, requiriendo a la parte interesada la consignación de los fotostatos atinentes a las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Cognición, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Es la competencia «la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:
«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Máxima Instancia Constitucional, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:
«Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la

producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005». (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

Ahora bien, conforme al extracto decisorio trascrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo que negara el recurso anunciado.- ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ocurrió por ante esta Superioridad el profesional del derecho Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.439, a fin de interponer recurso de hecho contra el auto dictado por el A-Quo en fecha treinta (30) de julio de 2015.
Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2015, concedió al recurrente un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a los fines de cumplir con la consignación en copias certificadas, de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el Nº 3798 de la nomenclatura interna del juzgado de cognición, ello a los fines de cumplir esta Superioridad con el pronunciamiento requerido, fundamentado en el análisis de las actuaciones efectivamente practicadas por el Tribunal de instancia y las partes, mismas sobre las cuales ha de generarse la procedencia o improcedencia del recurso de apelación anunciado, que fuera negado y que hoy resulta objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional.
De un cómputo realizado conforme al calendario llevado por este Tribunal se evidencia que, el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados al recurrente, transcurrieron desde el día once (11) de agosto hasta el dieciocho (18) de septiembre del año en curso, evidenciándose el fenecimiento del lapso señalado.
Así las cosas, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece en su contenido lo que de seguidas se reproduce:
“…Este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias...”
Siguiendo la línea normativa en comentario, se evidencia que se encuentran establecidos dos supuestos fácticos al momento de ejercer la actividad recursiva: 1) interponer el recurso de hecho conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas de las actas correspondientes y 2) interponer el recurso de hecho sin el acompañamiento de las mismas. Para ambos escenarios, el Tribunal Jerárquico Superior deberá decidir en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de introducción o bien una vez consignados los fotostatos correspondientes, ello en el caso de la presentación del recurso sin el acompañamiento de los mismos.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte y constata este Tribunal que para la presente fecha, la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas en el lapso indicado por este Juzgado en el auto de fecha diez (10) de agosto de 2015.
Deja sentado este Tribunal que el lapso concedido transcurrió de la siguiente forma: primer día martes once (11) de agosto, segundo día miércoles doce (12) de agosto, tercer día miércoles dieciséis (16) de septiembre, cuarto día jueves diecisiete (17) de septiembre y quinto día viernes dieciocho (18) de septiembre del año en curso, culminando así el dieciocho (18) del presente mes y año, el tiempo legal correspondiente para consignar las copias pertinentes, de modo que, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, todas y cada una de las actuaciones dentro del proceso deben cumplirse en la oportunidad establecida por el legislador, así, de no realizarse en el lapso legal correspondiente, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal posterior, salvo lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera menester a los fines de ilustrar al recurrente sobre el requerimiento de las actas oportunamente realizado, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 1999, Expediente Nº 98-332, la cual estableció lo siguiente:
“… Estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente, por cierto que el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las actas conducentes al recurso, y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, trasteándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, Procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de la causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado articulo 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también esta en estado de sentencia, aun sin la presentación de esta, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre la que decidir…”
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2000 señaló:
“En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. (Destacado propio).

En relación al criterio jurisprudencial antes transcrito con respecto al lapso establecido para la consignación de las copias certificadas requerida a la parte recurrente, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, la Sala estableció:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado propio)
Esta Operadora de Justicia se encuentra en total concierto con el criterio Jurisprudencial en líneas anteriores esgrimido, de modo que, verifica la inobservancia total de la parte recurrente al no consignar las copias certificadas atinentes a la interposición del Recurso de Hecho, en contravención a lo expresamente ordenado en auto de fecha diez (10) de agosto del año que discurre, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia del mismo, siendo deber irrenunciable de la parte recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se desprendan elementos de convicción suficientes para el convencimiento del Juez conocedor sobre la procedencia de lo peticionado.- ASÍ SE DECLARA.-
Ccorolario de lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Agrario debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, en líneas anteriores identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificado, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha treinta (30) de julio de 2015, el cual negó el recurso de apelación anunciado.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.439, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2015, que negara el recurso de apelación anunciado por el hoy recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 889 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL