REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo veintidós (22) de septiembre de 2015
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.432, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, R.L. (ASOPROZULIA), debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANGELA FERRER TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.080.039 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.348.
OPERADORA DE JUSTICIA RECUSADA: MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.658.002, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 1170
II
DE LA RECUSACIÓN
Corresponde conocer a esta Superioridad de la recusación interpuesta en contra de la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANGELA FERRER TEJERA, parte demandada en la causa signada bajo el Nº 4025 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES hubiera incoado en su contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ).
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, formuló la mencionada recusación mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio del año que discurre, conforme a los argumentos que a continuación se transcriben parcialmente:
“…En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), presente en la sala de este Tribunal el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.818.432, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia… debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho MARIANGELA FERRER TEJERA… ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: …Con fecha 17 de los corrientes presenté formal escrito contentivo de ofrecimiento de caución a las medidas decretadas. Acto seguido presenté diligencia ratificando el escrito de oposición a la medida decretada y cual no ha sido mi sorpresa cuando la Jueza del Despacho ciudadana MAYRA ALEJANDRA PIÑERO HERNÁNDEZ, le ordena a la ciudadana Secretaria abogada KAREN NÚÑEZ SAAVEDRA, que bajo ninguna circunstancia reciba la diligencia de ratificación por cuanto mi persona tenía que esperar a que el Tribunal resolviera sobre el primer escrito de oposición presentado por cuanto no había transcurrido tres días, a lo que, mi abogada asistente le indicó que era el segundo día luego de darnos por citado y lo que estábamos presentado era la ratificación de la oposición. Lo más sorprendente es que dicha jueza nos haya expresado lo siguiente. Cito “que el escrito de oposición de medida se tenía como no opuesto o se resolvería como no opuesto, y que lamentablemente ella no podía estarle diciendo a los abogados lo que tenían que hacer”. Ante tal situación ambas funcionarias se negaron a recibir la diligencia, optando la ciudadana Jueza por retirarse del despacho en horas de mediodía y no fue sino hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) luego de nuestra insistente permanencia en el Tribunal con la profesional que me asiste y solicitar que por favor recibieran dicha diligencia, cuál no sería la aptitud despectiva en nuestra contra, fue que decidieron recibirnos dicha diligencia. Es decir tuvimos que esperar más de cinco (5) horas para que el Tribunal se dignara en recibirnos una diligencia, la cual está obligada a tomar cuantos escritos quieran presentar las partes en el proceso. Estas circunstancias indudablemente que nos colocan en una situación de sospecha de la parcialidad en la actividad de juzgamiento que debe estar revestida de imparcialidad… Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas del proceso que no están motivadas o razonadas, las características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras que reviste la justicia se diluyen. Es por ello, que ante tales circunstancias en este mismo acto me veo forzosamente obligado en nombre de mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para RECURSAR a la ciudadana Jueza MAYRA ALEJANDRA PIÑERO HERNÁNDEZ, como en efecto formalmente la recuso por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha funcionaria ha adelantado opinión en la incidencia sometida a su conocimiento como es la tramitación de la oposición formulada, además por la aptitud contraria al buen trato del usuario del servicio de Justicia, circunstancias éstas que ponen en entredicho una transparente administración de justicia, en virtud de la opinión manifestada y la ya animadversión que se ha creado en contra nuestra y de los productores y campesinos que nos encontramos como parte demandada en la presente causa, y por supuesto que esta cualidad nos coloca en la incertidumbre de que dicha funcionaria no aplique una Justicia transparente, independiente e imparcial que conlleve a una decisión ecuánime… ”

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, procedió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Civil a rendir el informe respectivo exponiendo a tal efecto lo que de seguidas se reproduce:
“…Independientemente de la admisibilidad y procedencia de la recusación, debido a su tempestividad, así como que no ha sido formulada ante mi persona, que es contra quien obra la recusación formulada, sino ante la secretaría de este Juzgado, e incluso sin identificarme debidamente, toda vez que a pesar de los múltiples autos de los cuales pudieran extraerse mis nombres y apellidos correctamente, el recusante se refiere a mi como “MAYRA” y no MARÍA como es mi nombre. No obstante en continuidad a los desatinos del recusante, este hace referencia a la ciudadana KAREN NÚÑEZ SAAVEDRA, como supuesta Secretaria de este Juzgado, quien según su decir se negó a recibir diligencia; resultando que la referida ciudadana no se desempeña actualmente en este Juzgado como Secretaria, pues sus funciones cesaron en el mes de mayo del corriente Año. En este sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, así mismo niego expresamente que haya tenido una conducta parcial que comprometa mi actividad de juzgamiento, y mucho menos que haya adelantado opinión en la incidencia sometida a mi conocimiento; pues mi conducta siempre ha estado dirigida a ofrecer una atención oportuna a los justiciables que acuden a esta sede judicial, evitando así parcialidad o favorecer indebidamente a alguna de las partes; es por lo antes expuesto que pido sea declarada sin lugar la recusación formulada…”

III
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha treinta (30) de julio del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia ordenó expedir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, siendo remitidas las mismas en fecha treinta y uno (31) de julio del año que discurre, junto a oficio Nº 260-2015, recibidas por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, este Tribunal da entrada a la presente incidencia de recusación y ordena su sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo aperturado el lapso probatorio respectivo.
En fecha once (11) de agosto de 2015, de manera tempestiva, el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, suficientemente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANGELA FERRER TEJERA, igualmente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las documentales señaladas así como la inspección judicial promovida, declarándose la inadmisibilidad de las testimoniales así como la prueba de informe requerida.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa de seguidas este Órgano de Justicia a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta bajo las siguientes consideraciones:
IV
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovió el recusante inspección ocular sobre el libro diario llevado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, prueba que fuera admitida por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que, en la oportunidad fijada por este Juzgado para la practica de la inspección judicial promovida, y, anunciado como hubiera sido el acto en la sede de este despacho por el Alguacil Natural, dejó constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes, especial mención del promovente, razón por la cual resultó imposible el traslado acordado.
A este respecto, si bien la prueba antes señalada fue promovida de manera tempestiva y dentro de los parámetros establecidos por el legislador, a los fines de la constatación de los hechos señalados en los particulares 1 y 2 tal y como se hubiera indicado en el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente signado con el Nº 1170, declarado desierto el acto en la oportunidad respectiva, nada tiene que referir esta Superioridad en relación a la inspección solicitada, al no haber sido efectivamente evacuada la misma. - Así se establece.
Con respecto a las documentales señaladas por el ciudadano Ramiro Antonio González Anciani, en su condición de Presidente de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA), documentales que forman parte integrante del presente expediente por haber sido remitidas en copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia, señala este Tribunal que procederá a su apreciación y valoración al momento de motivar la presente decisión.- Así se establece.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Órgano Superior a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:
En primera Instancia y por razones metodológicas quien aquí decide considera importante previo a descender al análisis de los argumentos de fondo planteados por la parte recusante, y que sustentan la recusación propuesta, pronunciarse este Tribunal sobre el señalamiento realizado por la Jueza Recusada Dra. María Alejandra Piñeiro Hernández, al señalar en su descargo que la recusación no fue “…formulada ante mi persona, que es contra quien obra la recusación formulada, sino ante la secretaría de este Juzgado…”.
En atención a lo antes señalado, quien suscribe considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, Expediente Nº 00-2451 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, bajo los siguientes términos:
“…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.…”
Comparte esta Superioridad el criterio destacado en líneas anteriores como norte de una justicia no supeditada a preceptos absolutistas, que en numerosas situaciones sacrifican su verdadero sentido por el cumplimiento de formalidades no esenciales a ésta, así, señala la Sala Constitucional que si bien el artículo 92 de la Norma Adjetiva estipula la formulación y/o presentación de la recusación ante el Juez, no es menos cierto que el Secretario se encuentra en la obligación de rendir cuenta al Juzgador de todas las actuaciones presentadas por los litigantes, por lo que, en caso de que el interesado anunciara la recusación al Secretario, ésta resulta en principio efectiva, por cuanto el funcionario, en cumplimento de las funciones inherentes a su cargo ha de rendir cuenta inmediata al Juez de la recusación planteada.
En esta perspectiva, observa esta Juzgadora que si bien la Juez de Primera Instancia manifiesta que la recusación no fue formulada ante su persona, del escrito mismo cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de las copias certificadas remitidas a esta Instancia, se constata la rúbrica estampada por la secretaria del Tribunal, misma que en la oportunidad correspondiente debió instruir a la Jueza del Tribunal sobre la actuación realizada; de igual manera juzga esta instancia Superior que, la errada identificación de la secretaria del juzgado, constituye igualmente error material que no prejuzga sobre la validez y procedencia de la recusación planteada, resultando a todas luces válidamente presentada y notificada a la Jueza recusada, misma que puesta en conocimiento procedió a rendir informe respectivo, de modo que, resultando válidamente presentada la recusación planteada, pasa de seguidas esta Superioridad a determinar su efectiva procedencia.- Así se establece.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Sobre la legitimación del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.432, en su condición de Presidente de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA) para formular la recusación planteada, constata este Tribunal que el mismo ostenta la cualidad de demandado en la causa en la cual fue anunciada la recusación hoy objeto de estudio, resultando parte presuntamente agraviada al ser el anunciante de la oposición a la medida decretada y sobre el cual se hubiera originado el presunto adelantamiento de opinión denunciado, de modo que, a tenor de lo previsto en el ordinal décimo quinto 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil quien recusa se encuentra efectivamente legitimado para tal fin.- Así se establece.
Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos en principio taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en modo alguno puede ni debe ser proporcionada por un Juez que se encuentre afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; debiendo el Juez que conoce de la causa ser imparcial y objetivo al momento de decidir.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

El asunto planteado en la presente recusación se contrae a la afirmación del recusante en el supuesto adelanto de opinión por parte de la abogada María Alejandra Piñeiro Hernández, Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recusante que la ciudadana Jueza emitió opinión en el momento en el cual la parte demandada en el Juicio principal y recusante en la presente incidencia, presentó diligencia ratificando el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el A-Quo en fecha veintidós (22) de abril de 2015, por cuanto –según sus alegatos- tanto la Juzgadora como la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia “…se negaron a recibir la diligencia, optando la ciudadana Jueza por retirarse del Despacho en horas del mediodía y no fue hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) luego de nuestra insistente permanencia en el Tribunal con la profesional que me asiste y solicitar que por favor recibieran dicha diligencia… fue que decidieron recibirnos dicha diligencia…” y a su criterio dichos hechos se ajustan dentro del supuesto establecido en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en lo sucesivo procederá esta Jurisdicente a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido.- Así se establece.
Según señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, el operador de justicia que se encuentre inmerso en alguna de ellas, debe de manera inmediata separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral décimo quinto (15°) lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, al respecto del numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Colorario a lo anterior el propio Código de Procedimiento Civil expresa que, procederá la recusación siempre y cuando el recusado hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Manifestó el recusante que en fechas quince (15) y diecisiete (17) de julio de 2015 presentó escritos de oposición y ratificación -respectivamente- a la medida de embargo decretada, ratificación que según sus alegatos en inicio no fue recibida por la secretaria del Tribunal siguiendo orden expresa de la ciudadana Jueza, en virtud de la pendencia de la oposición formulada, manifestando la Jueza del Tribunal que el escrito de ratificación de medida se tenía como no opuesto, siendo finalmente recibido en horas de la tarde dada la insistencia planteada a las referidas funcionarias.
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos y sobre los cuales se sustentan los argumentos del recusante, advierte esta Juzgadora que la incidencia formulada se sustenta en la manifestación realizada por la Jueza recusada sobre la no recepción y presentación del escrito de ratificación de la oposición a la medida decretada.
A este respecto de la revisión de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal y que cobran pleno valor probatorio en calidad de documento público emanado de un Órgano de Justicia, constata esta Operadora de Justicia que, tanto el escrito de oposición, como la ratificación a que hace referencia el recusante fueron efectivamente diarizados en la oportunidad de su presentación, y consecuencialmente agregado a las actas que conforman la causa Nº 4025 contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares hubiera incoado el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) en contra de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA) y otros, afirmación sustentada en la observación de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) de la pieza de medida que en copia certificada fue debidamente remitida a esta Superioridad, de las cuales de observa la impresión del sello húmedo diario del Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, y en razón a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para la procedencia de la recusación planteada, la cual es que la parte recusante efectivamente presente a esta superioridad y en consecuencia traslade a las actas, elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento de esta operadora de justicia que ha de conocer la incidencia planteada, que el A-quo emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el caso bajo estudio, sobre la oposición planteada; no obstante, en el presente caso el recusante solo se limitó mediante diligencia a expresar recusación sobre la Jueza de Instancia por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva, sin aportar pruebas que sustente los argumentos explanados.- Así se establece.
Corolario de lo anterior y una vez analizados los elementos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales esgrimidos anteriormente, esta Operadora de Justicia realizada como fuera la subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Jueza recusada así como las actas remitidas a esta Superioridad, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que en ningún momento la Jueza A-quo, adelantó opinión sobre la incidencia sometida a su conocimiento, por cuanto mantener –según lo alegado por el recusante- un comportamiento “…contrario al buen trato del usuario del servicio de justicia, circunstancias éstas que ponen en entredicho una transparente administración de justicia…”, no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, ya que la Jueza de Primera Instancia no pronunció en observaciones tanto de hecho como derecho, sobre la incidencia en concreto, que permitieran establecer la existencia de la causal invocada en el caso de marras, que refiere a la manifestación de opinión sobre lo principal en una demanda por parte de un Juez antes de dictar el fallo correspondiente.
Por último deja sentado este Tribunal que, si bien de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, Exp. Nº 02-2403 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, las causales de recusación del juez no se limitan a las previstas de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, no es menos cierto que corresponde a la parte recusante en el lapso probatorio, la aportación al proceso de los medios probatorios orientados a la demostración de la veracidad de sus afirmaciones y en consecuencia a la procedencia de la recusación planteada, carga ésta que atañe de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte activa recusante, limitándose el recusante a la mera enunciación.
Con base a los argumentos tanto de hecho como de derecho fundamentados y desarrollados en la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta con fundamento al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, en su condición de Presidente de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA), debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANGELA FERRER TEJERA, en contra la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), en contra del recusante, contenido en el expediente Nº 4025 de la nomenclatura particular del Tribunal de cognición. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.432, en su condición de Presidente de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA), en contra de la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.- ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta con fundamento al numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.432, en su condición de Presidente de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA), debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANGELA FERRER TEJERA, contra la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se IMPONE al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.432, en su condición de Presidente de la Asociación Zuliana de Productores Agrícolas (ASOPROZULIA) una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.- Líbrese Boleta.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas del presente fallo, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa.- Líbrese oficio.
CUARTO: Este Juzgado hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido proferida en el término establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 888 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL