S-10-15/s4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.608.689 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.457 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Exequatur
FECHA DE ENTRADA: 28 de julio de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, introducida por el ciudadano JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.608.689 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.457 y del mismo domicilio, con el propósito de solicitar la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) por la Corte Superior de Justicia de Brampton Ontorio Canadá, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por la Corte Superior de Justicia de Brampton Ontorio Canadá, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PARIS ROLDAN y MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentó el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PARIS ROLDAN, asistido por el abogado en ejercicio MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, antes identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que fue por mutuo acuerdo, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil venezolano, al haberse iniciado por ambas partes de común acuerdo la separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, lo cual no es contrario al orden público venezolano, a las buenas costumbres ni contraviene alguna disposición expresa de la ley venezolana, ahora bien esta juzgadora observa que de las actas no se desprende que la solicitud este basada en el ordinal antes mencionado, pues solo se evidencia que fundamentaron su solicitud en el divorcio de mutuo acuerdo, solicitud que se realizó por ante la Corte Superior de Justicia de Brampton Ontorio Canadá, por lo cual se determina la competencia de este Tribunal Superior para conocer de dicha solicitud. (Subrayado de esta alzada)


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

Así pues, la autora Yaritza Pérez Pacheco, en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela” hace referencia a la admisión de la solicitud de exequátur de la siguiente manera:
“…omissis…Sin embargo, existen supuestos en los cuales la propia naturaleza de la sentencia extranjera impide dar cumplimiento al mandato del artículo 852 del CPC, según el cual debe indicarse la “persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria”, a los fines de indicar su domicilio o residencia. La Sala de Casación Civil ha sostenido que en el artículo en comento, al establecer los requisitos de procedencia del exequátur, prevé que el solicitante tiene la carga procesal exclusiva de suministrar estos datos al órgano jurisdiccional, sin lo cual no será factible continuar con la tramitación del procedimiento de exequátur. Cuando esto no es posible, el solicitante en su petitorio debe requerirle al tribunal que oficie a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, para que informe sobre el movimiento migratorio, en virtud de que se desconoce el último domicilio e incluso si está vivo o no…omissis… ”

De lo ut supra transcrito, analiza esta Juzgadora que si bien la solicitante no indicó en su solicitud el domicilio o residencia de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, puede dilucidarse que o bien no conoce el domicilio o no sabe el paradero de la persona, así bien, se le insta a que oficie al Órgano antes referido a ubicar lo conducente para que se hagan las averiguaciones pertinentes y se pueda ubicar el domicilio o parado de la misma a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil

A mayor abundamiento, la autora antes citada nos hace referencia a este particular de la siguiente manera:
“Para la admisión de la solicitud de exequátur, el tribunal deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales, y la consignación de los documentos fundamentales exigidos en el artículo 852 CPC. Si, realizado dicho examen, se comprueba la ausencia de alguno de los documentos, el Tribunal Supremo de Justicia tradicionalmente había considerado, en la mayoría de los casos, en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, la procedencia de un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 14 del artículo 21 de la LOTSJ del 2004, a los fines de exhortar al solicitante del exequátur, para que dentro del lapso establecido en el auto, por lo general veinte (20) días de despacho siguientes a su publicación, consigne en el expediente el o los documentos señalados como necesarios para la comprobación de los requisitos indicados en el artículo 53 de la LDIP…Omissis…”
“Omissis…este auto para mejor proveer desaparece en la LOTSJ de 2010…Omissis” (subrayado de este Tribunal)

De lo antes citado, se desprende la ausencia de un despacho sanaedor en asuntos de exequátur, siendo así indispensable consignar o indicar por parte del solicitante todos y cada uno de los requisitos referidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de derecho internacional privado, con los cuales el juez podrá verificar si la sentencia de la cual se quiere la fuerza ejecutoria en el territorio venezolano cumple con lo establecido en la ley, negando la posibilidad por vía jurisprudencial de consignarlos por medio de un despacho saneador en el cual las partes puedan corregir o suministrar la información necesaria para dicho trámite.

Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora evidencia que no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PARIS ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.608.689 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.457 y del mismo domicilio, sobre la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014, proferida por la Corte Superior de Justicia de Brampton Ontorio Canadá; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC:


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3: 25 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-111 -15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC:


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS