REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: N° 12.667
SOLICITANTE: ciudadano DENNY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.697.191, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.561, y de este domicilio.
SOLICITADA O INTERESADA: ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.394.173, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JULIO UZCATEGUI y JEAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 126.147, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: Divorcio 185-A.
MOTIVO: Citación Tácita y Apertura de una Articulación Probatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 19 de febrero de 2015.

Producto de la distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.394.173, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de noviembre de 2014, en la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DENNY BELANDRIA, ut supra identificado; mediante la cual el Juzgado de la causa aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declaró que la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, al apersonarse a estrados y estampar diligencia, de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con el aparte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y declaró que la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, al apersonarse en estrados y estampar su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con el aparte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, plasmando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la diligencias de fecha 04 y 07 de noviembre de 2014, presentada personalmente por la parte demandada y/o solicitada en el presente procedimiento de divorcio fundado en la causal del 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente, ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, titulada V-9.394.173, con la asistencia del profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, solicitud de divorcio que formulara el ciudadano DENNY BELANDRIA, titulado V-8.697.191, el Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el debido Proceso y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, caso (VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUI vs. CARMEN LEONOR SANTAELLA 185-A) apertura una articulación probatoria, de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en observación, que la citación para la validez de toda actuación procesal, no es de orden público absoluto, esto es, que es de orden publico relativo, por lo que puede ser CONVALIDADA por las partes, por lo que solicitada en el presente Divorcio 185-A, al apersonarse en estrados y estampar su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con el Aparte In Fine del Articulo 216 de la norma objetiva, sabido que el Fiscal del Ministerio Público fue citado el 03 de Noviembre de 2014, y los lapsos procesales corren indistintamente para ellos, vencida dicha articulación probatoria el Tribunal, resolverá lo conducente, previa la opinión del Fiscal de la Vindicta Pública.-
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano DENNY BELANDRIA, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, para interponer solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, basando su pretensión en las siguientes alegaciones:

Relata que, en fecha 27 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Sucre del departamento Libertador del Distrito Federal. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DANIA BEATRIZ y DANNY DANIEL BELANDRIA CAÑAS, ambos mayores de edad en la actualidad, con 25 y 19 años, respectivamente.

Aduce que, la relación matrimonial antes mencionada aún existe debido a la legalidad del documento, más no la convivencia marital con la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, por cuanto aproximadamente desde el año dos mil uno (2001), hay una ruptura prolongada de la unión, y de forma cronológica pasa a mencionar: “La ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, luego de protagonizar diversos enfrentamientos verbales y físicos en el hogar en común, que compartíamos con nuestros hijos, aproximadamente desde el año 1999, la referida ciudadana acudió a la Intendencia Municipal del Municipio San Francisco, para interponer una denuncia por supuestos maltratos físicos, causados por el ciudadano DENNY BELANDRIA a su persona, y obteniendo una medida cautelar donde debió abandonar el hogar en fecha 18 de diciembre de 2001”.

Seguidamente, instauró una demanda por reclamación alimentaría, hoy obligación de manutención, ante la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de los antes adolescentes BELANDIA CAÑAS, el cual cursó en el expediente No. 8144, de fecha 2 de mayo de 2006.

En este mismo orden, la ciudadana MARISOL CAÑAS, demandó judicialmente en contra de mi persona, pensión alimentaria conyugal, ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, basada en los artículos 139, 294 y 293 del Código Civil, procedimiento que se instruyó en el expediente No. 53.872, de fecha 30 de enero de 2007, medidas que aún se mantienen por sentencia definitiva. En fecha 31 de mayo de 2007, mi cónyuge ya identificada, se presente ante el Ministerio Público concretamente a la fiscalía sexta y formuló la denuncia No. 1967, cuyo expediente correspondió por numeración al 24-F6-2863-2007, basada en supuestos maltratos psicológicos, patrimoniales y amenazas del ciudadano DENNY BELANDRIA.

Asimismo, manifestó que tomando en cuenta el deterioro paulatino que la relación matrimonial fue irremediablemente en su descenso y dada la separación de hecho, que mantenían desde el 2001 aproximadamente, tomo la decisión de demandar por divorcio basada en la causal 3, el cual fue declarado sin lugar.

En fecha 1 de abril de 2011, el solicitante demandó nuevamente el divorcio ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniendo una declaratoria sin lugar del divorcio incoado. Posterior a ello, el Superior Jerárquico al conocer del recurso de apelación revocó la decisión y declaró disuelto el vínculo conyugal, sobre tal fallo se anunció recurso de casación, y la Sala en audiencia oral y pública declaró con lugar el recurso, y en consecuencia anuló la sentencia recurrida.

Así las cosas, arguye que siendo sus hijos mayores de edad y ante la separación de hecho con su esposa por más de cinco (5) años, solicitó se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha, 22 de julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio sub examine, ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 4 de agosto de 2014, el apoderado del actor mediante diligencia, solicitó de conformidad con el artículo 218 párrafo único y el artículo 345 del Código Civil, hacer entrega de los recaudos de citación con el fin de gestionar la citación personal de la solicitada por intermedio de otro alguacil competente.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado a-quo, ordenó la entrega de los recaudos de citación al demandante.

El día 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia consignó las resultas de la citación, correspondiente a la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, y solicitó se ordene lo conducente para que la secretaria se traslade y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI, impugnó la citación practicada por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 7 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI, mediante diligencia manifestó que no se había citado al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y que por consiguiente, al actuar sin haber cumplido dicha citación, solicitó al Tribunal de la causa que dejara sin efecto la citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado a-quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declaró que la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, al apersonarse en estrados y estampar diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con el aparte in fine del artículo 216 del referido código.

El día 13 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI, apeló de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014. En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado a-quo oye la apelación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, en él solo efecto devolutivo.

En fecha 1 de diciembre de 2014, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, confiere poder apud-acta a los abogados JULIO UZCATEGUI y JEAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 126.147, respectivamente. En la misma fecha, el abogado JULIO UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la requerida, solicitó copia certificadas para acompañar la apelación. En la misma fecha, el Juzgado de la causa, proveyó lo solicitado.

En definitiva, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandada, los presentó oportunamente, en los siguientes términos:

El abogado JULIO UZCATEGUI, actuando en representación de la parte solicitada expone, que el ciudadano DENNY BELANDRIA ha incoado una solicitud de divorcio basándose para ello, en que tiene más de cinco (5) años separado de su representada, y admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, arguyó que por cuanto el alguacil del Tribunal a-quo no se presta para practicar citaciones que no sean legales, el apoderado judicial del actor solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregaran los recaudos de citación para gestionar la citación con otro alguacil.

Seguidamente, relata que el ciudadano alguacil del Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo del estado Zulia, se trasladó en fecha 11 de octubre de 2014, al Barrio el callao, calle 172 con avenida 5 casa No. 49I-51, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de citar a su representada ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, quien presuntamente se encontraba en el frente de la casa regando las matas, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), que el mismo se identificó y le manifestó el objeto de su visita, luego le manifestó que le firmara el recibo de citación y que le recibiera los recaudos, ante ello, afirma el alguacil que dicha ciudadana salió corriendo al fondo de la casa y en voz alta le dijo que estaba citada de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el recurrente, que su representada no se encontraba en la casa porque ese día había salido para el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) a las seis de la mañana (6:00 a.m.) porque estaba enferma y de allí, la trasladaron a la Clínica Madre María de San José en la Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde le hicieron una serie de exámenes y regresó a su casa a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de ese día, por lo que no se encontraba en la casa; por tal razón su representada impugnó la citación supuestamente practicada por el ciudadano alguacil, ya que, éste no identificó a la persona que dice que quedo citada, y que para que dicha actuación sea válida tiene que solicitarle la cédula de identidad, es decir, identificar a la persona que va a citar y que si la persona no se identificó como se puede saber que es la misma persona que va citar, por lo tanto, según su criterio, el ciudadano alguacil no practicó la citación a su representada, porque ella no se encontraba en su casa, ya que se encontraba en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.).

Seguidamente, alegó que no es la forma de practicar la citación, que tiene que ir a la dirección indicada por la parte demandante, y que luego al llegar al sitio y encontrar a un persona que supuestamente va a citar, el alguacil primero se identifica y manifiesta el objeto de su visita y luego, le solicita a la persona que lo atiende que le presente la cédula de identidad y que así se da cuenta si es la persona que va citar y una vez identificada la persona le exige que le firme la boleta de citación y le hace entrega de los recaudos. Expone que el alguacil fue el único que se identificó y no identificó a la persona que dice que estaba regando, por lo tanto no citó a la persona que dice que citó, según su criterio, esa citación no fue practicada.

Alegó que, en fecha 7 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, impugnó la citación supuestamente practicada por el alguacil, que en esa fecha no se había citado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por consiguiente no se puede tener como citada a su representada cuando impugnó la supuesta citación, ya que se entiende que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ha sido citado a partir de que conste en actas la boleta de citación, invocando el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que, al momento de estampar la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, todavía no había constancia en el expediente de haberse citado al Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia que quedó anotada en el libro diario bajo el No. 30, de fecha 7 de noviembre de 2014, y la boleta de notificación que quedó anotada en el libro diario bajo el No. 31, que esto quiere decir que primero se asentó la diligencia y luego la boleta del Fiscal, aunado a que en dicha diligencia se solicitó al Tribunal que repusiera la causa al estado que se ordene practicar nuevamente la citación.

Que seguidamente, el Juzgado de la causa, en vez de ordenar citar a la demandada porque había sido citado, antes de citar al Fiscal del Ministerio Público, el Juez a-quo en fecha 10 de noviembre de 2014, lo que ordenó fue abrir una articulación probatoria de ocho (8) días violando el derecho a la defensa de su representada, por ende violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que, es por ello que su representada en fecha 13 de noviembre de 2014, apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2014, y solicitó que se declare con lugar la presente apelación, revocando el auto donde el Tribunal a quo abre una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordene reponer la causa al estado de citar nuevamente a su representada.

Se hace constar que la representación judicial del ciudadano DENNY BELANDRIA, no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial del ciudadano DENNY BELANDRIA, consignó un escrito en el cual, cabe destacar que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declaró que la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, al apersonarse en estrados y estampar su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada, de conformidad con el aparte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el apoderado judicial de la parte apelante, fundamenta su recurso en consideración de que a su entender, el Tribunal a quo no debió aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni declarar que la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, al apersonarse en estrados y estampar su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada, de conformidad con el aparte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para la fecha 07 de noviembre de 2014, no había constancia en actas de haberse practicado la citación del Ministerio Público, y por consiguiente no se puede tener como citada a su representada, en virtud de que primero se diligenció y después fue presentada la boleta de citación del Ministerio Público; invocando a tales fines el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece la pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la citación del Fiscal del Ministerio Público previa a toda otra actuación; y que como consecuencia de eso debió el a quo, reponer la causa y ordenar nuevamente la citación de su representada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. Por tanto, este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, desciende al fondo de la controversia sometida a su consideración a objeto de adentrarse de manera pertinente y de forma integral al contexto de las actas procesales.

Visto que el caso en concreto versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, es irremediable abordar las siguientes consideraciones:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en efecto, siendo que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y esta última a su vez, es la base de la sociedad, el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de protegerlo.

Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que, como institución excepcional con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

Dentro de tal contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal orden, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1961, pág. 405, que señala:
“(…Omissis…)
Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.(…Omissis…)” (Cita).
En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha puntualizado:
“(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
(…Omissis…)” (Cita).

Ahora bien, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de autos, y, específicamente, en fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó las resultas de la citación correspondiente a la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI; posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por el abogado JULIO UZCATEGUI, se apersonó a estrados y estampo diligencia, mediante la cual impugna la citación practicada por el alguacil actuante, y ulteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2014, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no se había citado al Fiscal del Ministerio Público, invocando el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se deje sin efecto la citación practicada por el alguacil.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual aperturó una articulación probatoria de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declaró que la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, al apersonarse en estrados y estampar su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al alegato del abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, referido a que, para la fecha 4 de noviembre de 2014, cuando su representada se presentó ante el Tribunal a quo para impugnar la citación practicada por el alguacil, todavía no se había citado al Ministerio Publico del estado Zulia, y que por consiguiente no se puede tener como citada a su representada, por que según sus dichos, “se entiende que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha sido citado a partir de que consta en actas la boleta de citación, invocando el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil”; se hace necesario puntualizar y aclarar que:

Primero: Del oficio No. 0232-2015, de fecha 5 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y recibido por esta Superioridad, el día 9 de junio de 2015, por requerimiento efectuado mediante oficio No. S2-213-15, de fecha 27 de mayo de 2015; se evidencia que la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, fue practicada en fecha 03 de noviembre de 2014, según se desprende de la replica de la boleta de citación firmada y sellada por el organismo fiscal como acuse de recibo, la cual fue presentada por el alguacil, ante la Secretaría del Tribunal a quo, el día 7 de noviembre de 2014, según consta de la exposición del alguacil y de la nota de secretaria estampada al dorso de la boleta.

Segundo: Que la citación del Ministerio Publico se perfeccionó en el mismo instante en que el alguacil entregó los recaudos al Fiscal de turno, esto es, el día 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual tiene ese organismo, real y efectivo conocimiento de causa. No puede desde ninguna perspectiva, confundirse el acto comunicacional de la citación, con el emplazamiento que la misma contiene para que el requerido realice los actos para los cuales es apercibido, y el cual comienza a correr a partir de que la citación conste en actas, esto es, el día 07 de noviembre de 2014, es decir, una cosa es la citación como acto propio de comunicación o apercibimiento, y otra cosa es el emplazamiento legal que la misma contiene para realizar el acto para el cual se es requerido.

En el caso de marras, no existe dudas de que la citación del Ministerio Publico se practicó, el día 03 de noviembre de 2014, indistintamente de que haya constado en actas el día 07 de noviembre de 2014, por cuanto esta última fecha es trascendente solo a los efectos del computo del lapso de emplazamiento que la misma contiene, para que el fiscal competente exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DENNY BELANDRIA, y de la cual tuvo real y efectivo conocimiento, el día 03 de noviembre de 2014, mediante la entrega de la compulsa de manos del alguacil actuante.

Tercero: Se aclara, que la solicitud de divorcio que se ha formulado, se encuentra fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, la cual tiene una naturaleza no contenciosa, y por ende no son aplicables a este procedimiento las disposiciones legales contenidas en los artículos 131 numeral 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, reservadas para las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosas, sino las contenidas en el supra mencionado articulo 185-A.

En lo que respecta a la intervención del Ministerio Público en las solicitudes no contenciosas de divorcio nuestro legislador estableció lo siguiente:

Artículo 185-A c.c.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 196 c.c.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 131 c.p.c.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 132 c.p.c.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 211 c.p.c. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Entiéndase, que nuestro legislador, en lo que respecta a la intervención del Ministerio Público, en las solicitudes de divorcio no contenciosas fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil, no estableció en su procedimiento especial, que la citación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y mucho menos estableció la pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación con prioridad a cualquier otra actuación, es evidente del propio dispositivo, que cada sujeto allí previsto, tiene asignado un lapso de validez para su actuación; por una parte está “el otro cónyuge” que goza de tres (3) audiencias para comparecer a manifestar o no su aceptación del hecho; y por la otra, “el Fiscal del Ministerio Publico” que goza de diez (10) audiencias para expresar o no su oposición al divorcio, por lo que al vencimiento de dichos lapsos, debe el Juez pronunciarse positiva o negativamente, a través de una decisión, en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

En el procedimiento de divorcio no contencioso, la citación del Ministerio Público es fundamental, por que se trata de un requisito esencial que atañe al orden público, y conforme al procedimiento especial establecido en el articulo 185-A, no puede el Juez de causa pronunciase al fondo de la solicitud sin haberse cumplido dicha formalidad, pero, no es requisito indispensable que dicha citación sea previa a toda otra actuación, o previa a la citación del otro cónyuge, ya que, como se explico anteriormente, el Ministerio Público tiene asignado un lapso de valides para su intervención y corre indistintamente del lapso que tiene asignado el otro cónyuge.

En el procedimiento de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, la citación del Ministerio Público, se exige previa a toda otra actuación, como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un asunto que involucra el orden público, dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la citación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial que debe realizarse previo a cualquier otro, so pena de nulidad de lo actuado en el procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en las leyes, y cuyo cumplimiento es ineludible.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que:
(…Omissis…)
“(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común", inmediatamente el juez convocará una audiencia y "si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
(…Omissis…)
(Negrilla de este Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, considerada en principio como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde el Ministerio Público interviene como parte de buena fe.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión, de fecha 6 de abril de 2000, RC No. 99-947, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:
(…Omissis…)
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 estableció:
En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación”. (…Omissis…)
La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la intervención del Ministerio Público en el caso sub. iudice siendo ésta, una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no caben en él, asuntos establecidos en forma adjetiva, para los procesos de jurisdicción contenciosa. Es de obligatorio cumplimiento la citación del Ministerio Público para garantizar los derechos y garantías jurisdiccionales, en defensa de la verdad, como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más no de la intervención del representante del Ministerio Público, ya que existen dos posibilidades o escenarios sobre el hecho negativo: 1) Que el representante del Ministerio Público, después de citado, comparezca dentro de las diez audiencias siguientes y no haga oposición al hecho planteado de manera expresa; y 2) Que el representante del Ministerio Publico, después de citado, no comparezca dentro de las diez audiencias siguientes, con lo cual, en virtud del conocimiento de causa que posee debe entenderse de manera tácita la no oposición al hecho planteado por preclusión del lapso de validez para su actuación; esto indistintamente de que su citación se haya practicado antes o después de la citación del otro cónyuge, ya que esto, no acarrea la nulidad de las actuaciones con posterioridad, tal y como se establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se cumplieron las formalidades para su citación, siendo esto lo relevante y esencial para el procedimiento en estudio.
En lo que respecta a la citación tácita, establece nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0434, de fecha 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, estableció:
“…el único aparte del art. 216 del C.P.C., consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentre a derecho, lo cual se logra con total excepción de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de contestación a la demanda…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión, de fecha 03 de agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Exp. 93-0375, estableció:
“…el legislador presume que el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se está emplazado para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado que esta siendo emplazado para contestar la demanda…”
Por consiguiente, cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, se apersonó a estrados del Tribunal a quo y estampó su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de que para esa fecha, se haya o no practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público, por tratarse de una solicitud de divorcio no contenciosa tramitada conforme a la disposición contenida en el articulo 185-A, del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la decisión del Tribunal a quo sobre la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que fue objetada por la solicitada MARISOL CAÑAS UZCATEGUI y apelada por intermedio de su apoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ; este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, mediante la cual se declara: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano Victor de Jesús Vargas Irauquin y se fija con carácter vinculante el criterio respecto al procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código Civil; el cual acoge esta sentenciadora, y transcribe de manera sumaria para que forme parte de la presente decisión:
(Omisis) “...Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años…” “…Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo…” “…Por ende, el examen acerca de la constitucionalidad, habrá de ser efectuado por parte de esta Sala desde un plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, considerando para ello las normas contentivas de derechos fundamentales íntimamente vinculadas a la materia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia (artículo 77)…” (sig) …” “…En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años…” (sig)…” “…Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años…” “…Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes…” (sig)…” “…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años…” (sig)…” “…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”.
En tal sentido considera esta Superioridad que la decisión del Tribunal a quo sobre la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano DENNY BELANDRIA, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.- Y ASI SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho, previamente expuestos, así como a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, antes citados, aunado al examen efectuado a las actas procesales, se denota, que en principio, la presente solicitud es considerada como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no se exige que la citación del Ministerio Publico como parte de buena fe, se practique previa a cualquier otra actuación, y en tal sentido no le es aplicable lo establecido en los artículos 131 numeral 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, reservados para las causas de divorcio y las de separación de cuerpos contenciosa; en consecuencia, cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, se apersonó a estrados del Tribunal a quo y estampar su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, quedó tácitamente citada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso, para esta Superioridad, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se apertura una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y declara la citación tácita de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI; originándose a su vez por parte de quien aquí decide, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO (185-A), incoado por el ciudadano DENNY BELANDRIA, contra la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JULIO UZCATEGUI, contra la decisión, de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se apertura una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se declara la citación tácita de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el precitado TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se aperturó una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil y declaró la citación tácita de la solicitada MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-109-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS















































GSR/Mac/S3