REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.775
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 4, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: DALIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.268.
DEMANDADO: LEVI SAI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.156.124, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ERMINIA SEMPRUN RODRIGUEZ, NEOBELINA BRACHO DE NAVARRO, ROBERTH SOTO y DAVID SOTO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.742, 115.730, 72.701 y 210.567, respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas
JUICIO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 13 de julio de 2015


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEVI SAI DIAZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderada judicial ERMINIA SEMPRUN RODRIGUEZ, identificada supra, contra decisión de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., ya identificada, en contra del recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 867 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“De lo antes señalado, se observa que la parte demandada puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma coetánea con la establecida en el ordinal 6° de la referida norma, cuando en la causa se verifiquen inepta acumulaciones de pretensiones, cuya procedencia daría lugar a la inadmisibilidad de la demanda; en virtud de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en relación con este particular, debido a la procedencia de interponer ambas cuestiones previas de forma coetánea. Así se determina.-
(…Omissis…)
Del análisis de las disposiciones legales y extractos jurisprudenciales antes citados, se colige que cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble por algunas de las causales establecidas en la Ley especial, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan con el arrendamiento, y como contratante tiene el derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido con sus obligaciones la entrega del inmueble, pero en caso de invocarse la causal relativa a la falta de pago ser ese el motivo en el que se fundamenta el desalojo, tiene igualmente derecho de pretender que se le pague lo adeudado, en virtud de que la presunta deuda conformada por cánones insolutos derivada del mismo contrato y de la misma causal que dio lugar a interponer la demanda de desalojo, situación la cual ocurre en el caso bajo estudio, y por ende es imposible separar el desalojo como pretensión, del cobro del canon arrendaticio que justamente es la causal que da lugar a la demanda; indudablemente ello no tendría sentido o razonamiento lógico, pues de ninguna forma o manera se podría entender que existen pretensiones incompatibles o que sean contrarias entre sí bajo esta perspectiva, ya que ambas devienen de la misma relación arrendaticia, siendo afines en relación con la materia que se discute.
En consecuencia, al ser ambas pretensiones afines, ya que se derivan de la misma relación jurídica sustancial que se discute, esta Juzgadora considera que el demandante puede ejercer ambas pretensiones de forma coetáneamente, más un cuando la causal de desalojo se fundamenta precisamente en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte del demandado, por ello, concluir lo contrario se atentaría contra el principio de economía procesal que se infiere del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio constitucional de acceso a la justicia, siendo por tanto dable al demandante acumular en el libelo cuántas pretensiones le competen contra el demandado, con sus debidas excepciones. Por otra parte, se considera que aceptar dicha tesis, y en caso de prosperar el desalojo y ser debidamente comprobada la falta de pago, el arrendador tendría que verse obligado a intentar una acción autónoma para la obtención del pago de los cánones insólitos (sic), situación la cual no es dable con el principio de economía procesal instaurado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, para quien juzga no existe en este caso pretensiones incompatibles, ya que el desalojo como pretensión podría conllevar al ejercicio del cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, ya que es ésta presunta morosidad la que pudiera dar lugar o no al desalojo pretendido.
Debido a ello, no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos el desalojo del inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendaticios derivados de la misma relación arrendaticia, es decir, sería posible para el Juez decretar el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, sí así fuere solicitado en el escrito libelar por el demandante, no pudiendo configurarse la existencia de pretensiones incompatibles, ya la única pretensión que existe es la de desalojo, la cual conlleva necesariamente en caso de ser procedente la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios cuando así fuere solicitado, cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y ello conformaría la condenatoria de ley.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales expuestos propios de la Sala a fin con la materia que se discute, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (….)
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., en contra del ciudadano LEVI SAI DIAZ.

Demanda que fue reformada en fecha 14 de noviembre de 2013, siendo admitida por el Tribunal a-quo el día 21 de noviembre de 2013, de conformidad con los artículos 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó auto de ordenación procesal en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual ordenó la adaptación del presente proceso al oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2015, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo el día 6 de febrero de 2015, con fundamento en los artículos 343 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, manifestó la actora en dicha reforma de la demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2002, bajo el N° 73, tomo 23, que el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, en representación del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, el día 1 de marzo de 2012, cedió en arrendamiento al ciudadano LEVY SAI DIAZ, un inmueble de su única propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el N° 4-67, ubicado en al Avenida 5 (antes Urdaneta), con calle 97 (antes Bolívar), en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión signado con el N° 97-07.

Señala, que celebrado como fue el referido contrato de arrendamiento, el arrendatario usó el local comercial objeto del mismo para la explotación de una empresa de su propiedad, denominada FOTO LEIDIS. Sin embargo, el inmueble arrendado pasó a ser propiedad de su representada INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.686, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.287, correspondiente al libro de folio real del año 2010, motivo por el cual, su mandante se subrogó en los derechos del arrendador, derivados del contrato de arrendamiento in comento. Asevera, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Alega, que en la cláusula segunda se estableció el canon mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), pero dada la prorroga del contrato, el canon sufrió diversos incrementos, siendo el valor del mismo hasta el mes de septiembre del año 2012, según su dicho, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00), siendo la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,00) la que empezó a regir a partir del mes de septiembre de 2013. No obstante, la parte demandada ha dejado de pagar -según su dicho- los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de enero de 2015, derivado de lo cual, afirma que ésta adeuda la cantidad de SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.71.850,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados.

Por los motivos expuestos, demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y el literal a) del artículo 40 de la Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el desalojo del inmueble sub litis y el pago de la suma supra indicada, por concepto de cánones vencidos y no pagados, adicionados a los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble arrendado.

En fecha 27 de abril de 2015, luego de diversas actuaciones procesales, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, manifestando al respecto que las dos pretensiones ejercidas por la parte actora son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales, que hacen indebida la acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la parte afectada.

Considera que incurre la demandante en inepta acumulación de pretensiones, puesto que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que, persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento constituye una pretensión de cumplimiento, en otras palabras, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende -según su criterio- es mantener en vigencia el contrato y obligar jurídicamente al deudor a que cumpla la obligación pactada, como dispone el artículo 1.167 del Código Civil; motivo por el cual solicitó se declare inadmisible la demanda.

En fecha 5 de mayo de 2015, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta. De este modo, aseguró que el escrito de oposición de la cuestión previa presentado por la demandada es confuso, por cuanto la manera de interponer la inepta acumulación de pretensiones es a través de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no de manera concordante como erróneamente lo hizo el demandado, ya que, los supuestos contenidos en ordinal 11° del aludido artículo, son distintos a los supuestos previstos en el 78 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere, que la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a dos circunstancias: a) cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y b) cuando solo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda. En tal sentido, estima que el fundamento legal bajo el cual basó su pretensión su mandante, no se subsume dentro de dichos supuestos. En lo que respecta a la presunta inepta acumulación de pretensiones, arguye que en el petitorio del escrito de reforma de la demanda no se peticionó la resolución del contrato como equívocamente lo afirmó el demandado, sino el desalojo del bien arrendado y el pago de los cánones insolutos.

Señala, que en el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador diferenció el desalojo, el cumplimiento y la resolución del contrato; instituciones éstas que posibilitaban -según su apreciación- tres formas de accionar contra el arrendatario y que producen efectos jurídicos distintos.

Considera que en el artículo 40 de la Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, se tomó en consideración dichos aspectos, ya qu, se incluyó entre las nueva causales de desalojo, la falta de pago de dos cánones de arrendamientos, por lo que, afirma que no puede presumirse que al demandarse el desalojo de un local comercial bajo el fundamento indicado, se está demandado a su vez el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, por consiguiente, estima que no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo aperturó la etapa probatoria en la presente incidencia.

El día 27 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 3 de junio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES


Se deja constancia que las partes interactuantes en la presente incidencia no presentaron informes ni observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por el demandado de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Se verifica de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., en contra del ciudadano LEVI SAI DIAZ, producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en que ha incurrido -según la actora- el demandado, desde el mes de febrero del año 2012. En tal sentido, solicitó la entrega del local comercial arrendado y el pago de de SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.71.850,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados.

Seguidamente, la parte demandada interpuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, que prevé la inepta acumulación de pretensiones, por considerar que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que persigue el fin del contrato, mientras que la pretensión de pago de los cánones vencidos y no sufragados implica el cumplimiento del mismo.

En este tenor, resulta ineludible citar las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio. Así, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión prevista establecida en el ordinal 11°, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Finalmente, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407 de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:

“ Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
(…Omissis…)
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que bien podía la parte demandada interponer la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia, ya que ello originaría, en caso de ser declarada con lugar, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, esclarece esta Arbitrium Iudiciis, que erró la Juzgadora a-quo al considerar que la parte demanda opuso dos cuestiones previas, esto es, la prevista en el ordinal 11° y la dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo opuso, como se lee del escrito que riela en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, la doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Dentro de este marco, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta Superioridad se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y la doctrina referenciada, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse aplicable para el caso de existir una prohibición expresamente prevista en un dispositivo legal, o cuando sólo permita admitirse la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la misma, siendo que debe desprenderse de la intención del legislador, esa voluntad de prohibir el ejercicio de determinada pretensión para que produzca pues, los efectos que originarían la procedencia de la promoción de dicha cuestión previa.

Ahora bien, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte
demandada, resulta forzoso traer a colación sentencia N° 686 de fecha 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-084:
“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
(…Omissis…)
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.”
(Negrillas de esta Juzgadora de Alzada)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 09-205, sentencia N° RC.00361 de fecha 10 de julio de 2009, de la siguiente manera:

“No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmu eble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En aplicación de los criterio jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.”
(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro del mismo contexto, resulta impretermitible citar sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la que se instituyó lo siguiente:

“… esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En la misma perspectiva, expresa el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, páginas 278 Y 279, lo siguiente:
“Diferenciar, digamos ahora, entre los contratos de tiempo indeterminado y los de tiempo determinado tiene importancia jurídica en sede jurisdiccional. De acuerdo con la naturaleza temporal se permite definir qué vía ha de escoger el contratante para continuar unido contractualmente y lograr la ejecución del convenio, o por el contrario disolver el mismo, a través de la figura de la resolución o en último término exigir el desalojo del inmueble”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Expuesto lo anterior, precisa esta Sentenciadora Superior que las consecuencias que derivan de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento son asimilables a las que derivan de la pretensión de desalojo, ya que ambas persiguen la terminación de la relación contractual, lo cual es característico de los contratos bilaterales, generando como consecuencia la recuperación del inmueble arrendado, por causas imputables al arrendatario, motivo por el cual, precisa esta Superioridad que los criterios jurisprudenciales anteriormente citados aplican a cabalidad al caso de autos, máxime que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, no establece distinción al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, establece esta Superioridad que no puede considerarse la solicitud de pago de los cánones de arrendamientos insolutos como una pretensión autónoma, sino como consecuencia derivada de la relación arrendataria, y más aún del incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, al derivar la pretensión de desalojo y la consecuente solicitud de pago de los cánones insolutos de la misma relación arrendaticia, colige quien aquí decide que las mismas no se excluyentes entre sí, producto de lo cual, podían acumularse como en efecto ocurre en el presente caso. En este sentido, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, que permiten ahorrar tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, se permite la tramitación conjunta de dichas peticiones, por cuanto evita la multiplicidad de juicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento, puede además de solicitar el referido desalojo, requerir el pago de los meses insolutos, ya que es ésta presunta morosidad la que pudiera dar lugar o no al desalojo pretendido, máxime que ambas pretensiones, como se indicó precedentemente, derivan de la misma relación contractual, lo que permite evitar el desgaste jurisdiccional y la preservación de los principios de economía y celeridad procesal, ofreciendo al justiciable mayor seguridad jurídica. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencia de lo cual, determina esta Juzgadora Superior que no existe en caso in examine, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta acertado en derecho declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones, en toda la normativa jurídica y en el criterio jurisprudencial citado, resulta acertado en Derecho para esta Jurisdicente Superior MODIFICAR la decisión proferida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2015, ya que solo fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., en contra del ciudadano LEVI SAI DIAZ, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEVI SAI DIAZ, por intermedio de su apoderada judicial ERMINIA SEMPRUN RODRIGUEZ, contra decisión de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, e n el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa
contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se
publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- -15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/mc/s7