REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 12.822.-
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.860.801.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.814.409 inscrita en el inpreabogado No.40.819.
DEMANDADO: LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.447.939.
JUICIO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. Adriana Marcano Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.213, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.860.801, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.447.939, y de este mismo domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 2 de julio de 2015, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, Dra. Adriana Marcano Montero, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“ En el día de hoy, dos (2) de julio de 2015, presente en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada, Adriana Luisa Marcano Montero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número 9.783.213, en mi carácter de Jueza Provisoria de éste Juzgado, expongo lo siguiente: “Procedo a inhibirme formalmente de la presente causa por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.860.801, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número 10.447.939, del mismo domicilio, signada bajo el Nº 48.798 correspondiente a la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber intentado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, previamente identificado, contra mi persona Recurso de Reclamo ante la Inspectoría de Tribunales en fecha cinco (5) de Junio de 2012. De igual forma, me es menester señalar y agregar el hecho de que en fecha quince (15) de junio de 2012, yo en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me inhibí formalmente en los mismos términos antes explanados, en una causa cursante ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, donde el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, actúo como parte actora, siendo resuelta la misma y declarada CON LUGAR en fecha catorce (14) de agosto de 2012 por éste mismo Juzgado, el cual para la época se encontraba representado por la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, hoy Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, del cual adjunto dicha decisión mediante copia fotostática simple impresa del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. Planteado lo anterior, cito un extracto de la Sentencia Nº 264, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2012 y con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual refiere a una interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva (…)”
Expuesto lo anterior, cabe destacar por parte de esta Jurisdiscente que la razón fundamental de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pese a ser taxativas, subsisten en la posible imparcialidad que pudieren derivarse de ellas al momento de un dictamen judicial, por ello, la lógica jurídica sustancial del extracto antes señalado deviene en la potencial existencia de cualquier situación que si bien es cierto, no se encuentra planteada taxativamente en el Código de Procedimiento Civil, la misma pudiere producir cierta parcialidad en detrimento de alguna de las partes integrantes de la relación procesal. Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente explanado, reitero mi interés de inhibirme formalmente en la presente causa, y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de este Juicio. De igual manera, señalo que la presente inhibición obra en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, parte actora en el presente proceso.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).
Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).
Es criterio de esta Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, ejerció contra su persona Recurso de Reclamo ante la Inspectoría de Tribunales, demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este Sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final
Evidencia esta Sentenciadora, que la Jueza en referencia Dra. Adriana Marcano Montero, en su escrito inhibitorio manifiesta que por la actuación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, en la denuncia intentada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, podría generar en su persona elementos subjetivos al momento de dictar la decisión en la presente causa, elemento éste, que no obstante demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal, derivado de la denuncia intentada en contra Dra. Adriana Marcano Montero, por lo que genera en su persona elementos subjetivos que podrían influir en el ánimo que debe existir al momento de dictar la decisión en la presente causa, por parte de la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-105-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS
GSR/MA/S8.-
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