REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.812
RECURRENTE DE HECHO: CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 22.174.458, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN y NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.769 y 138.003, respectivamente.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de julio de 2015.
JUICIO: Desalojo y Daños y Perjuicios
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 13 de agosto de 2015

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, anteriormente identificada, asistida judicialmente por los abogados JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN y NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, identificados supra, contra auto de fecha 21 de julio de 2015, proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.658.264, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente de hecho; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo negó el recurso de apelación interpuesto el día 16 de julio de 2015, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, producto de no alcanzar la cuantía del juicio, las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), exigidas en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución N° 2009-0006 emanada de nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2015, expediente N° 11-0559.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, asistida judicialmente por los abogados JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN y NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, contra auto de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, el cual, negó el recurso de apelación interpuesto el día 16 de julio de 2015, contra decisión de fecha 5 de junio de 2015, en el juicio de Desalojo y Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, en contra de la recurrente de hecho, identificados en actas.

En este sentido, afirma la recurrente que se evidencia del expediente N° 2783, que fue demandada en fecha 6 de marzo de 2014 por el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, por desalojo y daños y perjuicios que fueron estimados en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.12.840,00), equivalente -según su dicho- a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120UT); seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2014, fue admitida la referida demanda, y el día 5 de junio de 2015 fue dictada la sentencia correspondiente, en la cual el Tribunal modifica la cuantía peticionada por daños y perjuicios a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).

Dentro de este marco, expresa que en virtud de la extemporaneidad de la sentencia, fue ordenada su notificación personal, la cual fue librada a tales efectos, ordenándose posteriormente su notificación cartelaria, la cual debía publicarse en el diario La Verdad, en los términos y condiciones previstos para tal fin, fue así como en fecha 2 de julio de 2015 la parte actora consignó por ante el Tribunal a-quo, el ejemplar impreso donde consta tal notificación, y de conformidad con el mismo, se le concedió el término de diez (10) días para darse por notificada, o en su defecto, vencido dicho lapso se le tendría como notificada, producto de lo cual, estima que hasta tanto se perfeccionó el trámite de su notificación procesal ocurrida por iniciativa personal, mediante diligencia que consignó el día 16 de julio de 2015, la referida sentencia no tiene el carácter de definitiva, pues lo contrario constituiría una flagrante violación del debido proceso, ya que se le estaría violando su derecho a ejercer los recursos jerárquicos contra la misma, en tiempo oportuno.

Así, alega que notificada como fue vía cartelaria, de la decisión temerariamente declarada en su contra por el Juzgado a-quo, parcialmente con lugar, procedió de manera personal y asistida de su abogado, a apelar tempestivamente y de manera expresa dicha sentencia, todo ello en armonía con la más reciente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en materia de apelaciones en los juicios de desalojo, que toman en consideración la estimación de la demanda. En este contexto, asevera que en el caso de marras dicha estimación ascendió a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.12.840,00), equivalentes a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T). Asegura, que el Juzgado a-quo incurre en un falso supuesto al considerar que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), monto éste ordenado a pagar por concepto de daños y perjuicios.

Manifiesta, que en fecha 21 de julio de 2015 el Tribunal de la causa se negó a oír la apelación in comento, por ser la cuantía menor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), y por considerar como definitiva la sentencia objeto de la apelación, en plena contradicción con los principios generales del derecho en virtud de los cuales el carácter definitivo del fallo deriva del hecho cierto, indubitable y expreso del conocimiento de la decisión por parte de los actores y demandados, en los casos en que sea dictada extemporáneamente.

Refiere, que tanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que prevé: “…la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, como el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la parte que textualmente establece la cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 eiusdem, respecto del procedimiento breve, en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), son inconstitucionales -según su criterio- y se tratan de normas parcialmente viciadas que de conformidad con el control difuso de la constitucionalidad han debido ser desaplicadas, y de esta manera oírse la apelación por ella interpuesta, para así no infringirse su derecho a la defensa.

Por consiguiente, considera que el auto de fecha 21 de julio de 2015 que negó el recurso de apelación por ella ejercido, al violentar -según su apreciación- normas de rango constitucionales, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de hecho y ordenarse al Tribunal a-quo, oiga la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva de fecha 5 de junio de 2015, en ambos efectos. Cita seguidamente, diversas sentencias proferidas por Tribunales de nuestro país y por el Tribunal Supremo de Justicia.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2015, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 13 de agosto de 2015 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho in examine, se evidencia que el supuesto que motiva dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Juez a-quo, de oír la apelación ejercida por la demandada CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, en fecha 16 de julio de 2015, contra decisión dictada en la causa primigenia el día 5 de junio de 2015; negativa dictada el día 21 de julio de 2015 bajo el siguiente fundamento:

(…Omissis…)
“Por cuanto el juicio breve es un procedimiento de cognición plena, caracterizado por la brevedad y la simplificación de sus formas; expedito, cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera la decisión definitiva dictada en 5 de junio de 2015, no tiene previsto recurso de apelación en razón que la cuantía del asunto, por cuanto no alcanza la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cuantía de 500 Unidades Tributarias según la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, y el criterio expuesto por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado (sic) GLADYS GUTIERREZ de fecha 7 de junio del 2015, Expediente 11-0559, antes citados. Así se decide.”

Así pues, a los fines de analizar la procedencia en derecho de la negativa del recurso de apelación interpuesto, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Por ende, se constata que el negado recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa principal, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó a la parte accionada, entregar a la parte demandante, libre de objetos y personas, el inmueble arrendado, destinado a uso comercial, signado con el N° 15P-82, ubicado en la calle 52B de la Urbanización la Trinidad, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales adquirió conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, bajo el N° 41, tomo 58, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento.

Pretensiones éstas, que fueron tramitadas y decididas conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haberse adecuado el procedimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, vigente desde su Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta impretermitible citar las referidas disposiciones normativas:

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Indica el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Establece el artículo 43 la Ley de Alquileres de Locales Comerciales:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y demás afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
(Negrillas con subrayado de esta Sentenciadora Superior)

Motivo por el cual, determina esta Superioridad que correspondía al Tribunal a-quo, Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, aplicar a la causa in examine (en la etapa en que se encontrare) en estricto cumplimiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento oral, producto de ser el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, para tramitar las pretensiones en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y demás afines, por cuanto, la ley procesal se aplica desde que entra en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, estando en la oportunidad de decidir lo relacionado con el recurso de hecho bajo estudio, y a fin de corregir el error cometido por el Tribunal a-quo, procede a citar el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo relativo a la apelación de las sentencias definitivas en el procedimiento oral, aplicable al caso de autos, por ser el vigente para el momento en que se interpuso el aludido medio de impugnación:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Consecuencialmente, al dictarse el fallo definitivo por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 5 de junio de 2015, vale decir, estando vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, la apelación ejercida por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, ha debido oírse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ser el aplicable conforme al artículo 43 de dicha Ley, y los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior, ORDENAR al Tribunal a-quo, oír en ambos efectos, el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, contra sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones, en toda la normativa jurídica y en el criterio jurisprudencial citado, resulta acertado en Derecho para esta Jurisdicente Superior REVOCAR la resolución proferida por TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de julio de 2015, que niega la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2015, contra sentencia definitiva fechada 5 de junio de 2015, dictada en la causa primigenia, y declarar por ende CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, asistida judicialmente por los abogados JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN y NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, identificados en actas, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, en contra de la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, asistida judicialmente por los abogados JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN y NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, contra auto proferido en fecha 21 de julio de 2015, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE REVOCA el aludido auto de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, SE ORDENA al Tribunal a-quo, oír en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, contra sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-099-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/s7