REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de abril de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado Oscar Enrique Leal Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.518.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.638, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, Sociedad Anónima (D.I.C.O.S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el N° 90, Tomo 9-A del Primer Trimestre, con la denominación de Distribuidora Centro Occidental, Compañía Anónima D.I.C.O.C.A., hasta su última modificación en la razón social actual, conforme al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de mayo de 1990, e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, bajo el N° 44, Tomo 22-A del Segundo Trimestre, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, Sociedad Anónima (D.I.C.O.S.A.), antes identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles Joyas de Muebles C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto el día 04 de Junio de 2008, bajo el N° 41, Tomo: 50-A, y Alcobas Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero el día 22 de agosto de 2003, bajo el N° 38, Tomo: 30-A.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 11 de junio de 2014, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano Benjamín Salazar Dau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.826.873, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, Sociedad Anónima (D.I.C.O.S.A.), asistido por el abogado Dennys González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“En nombre de mi representada “Desisto” de la Apelación interpuesta en Tiempo habil (sic) por el profesional del derecho Oscar Leal Guerra, en su condición de apoderado de la sociedad Mercantil que represento; dicho Desistimiento se basa en lo referido al Dispositivo del Fallo proferido por el Tribunal A Quo en fecha 20 de marzo de 2014, que declaro (sic) sin lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal).”


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).



En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, el presidente de la Sociedad Mercantil demandante, ciudadano Benjamín Salazar Dau, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2014, a través de la cual fue declarada sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, y siendo que el mencionado ciudadano se encuentra debidamente asistido por el abogado Dennys González, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal a quo. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 24 de marzo de 2014, el abogado Oscar Enrique Leal Guerra, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, Sociedad Anónima (D.I.C.O.S.A.), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, Sociedad Anónima (D.I.C.O.S.A.), en contra de las Sociedades Mercantiles Joyas de Muebles C.A., y Alcobas Compañía Anónima, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE



En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE