LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 16 de octubre de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada YASMIRA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.860.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61910,domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.392.030, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA sigue ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.895.301, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO.

II
NARRATIVA

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, estableciéndose el término de 10 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, presente escrito dentro del lapso establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

“… vale la pena destacar que la Cláusula Penal en el Contrato de opción a Compra en cuestión, establece lo siguiente: CLÁUSULA QUINTA: En caso de vencido el plazo estipulado en esta opción de compra y no se llegare a celebrar la venta por culpa o razones imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, LA PROMITENTE VENDEDORA podrá de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción, quedando en libertad de vender el inmueble a cualquier tercero interesado y una parte de cantidad entregada en calidad de arras a la PROMITENTE VENDEDORA, la cual se estipula en la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00) quedará en beneficio como indemnización por los daños y perjuicios causados, debiendo devolver de inmediato el resto del dinero recibido. Así mismo, en caso de que vencido el plazo estipulado en la presente opción de compra y LA PROMITENTE VENDEDORA por cualquier causa no realizare la venta pactada en el presente documento LA PROMITENTE COMPRADORA podrá de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción, debiendo devolver de inmediato LA PROMITENTE VENDEDORA a LA COMPRADORA, la totalidad de la cantidad recibida en calidad de Arras, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), más la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados.
Ciertamente reitero Ciudadano Juez, en nombre de mi poderdante que la Ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, le hizo entrega de la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.300,00) de los cuales de rescindirse el mencionado contrato de Opción a Compra, sólo debería regresarle a la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.300,00) debido a que fue por causas imputables a la Promitente Compradora, es decir, la parte actora, Ciudadano Juez; ya que fue la que incumplió condicho contrato de opción a Compra y por tanto mi representada tiene pleno derecho, con fundamento a lo establecido a la cláusula Quinta del ya aludido Contrato de Opción a Compra de beneficiarse con la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00) por indemnización de daños y perjuicios tal como lo establece la ya mencionada cláusula Penal.
(…)
… el inmueble, propiedad de mi mandante objeto de esta demanda, para el momento del contrato de Opción a Compra-venta poseía un valor, valor este, Ciudadano Juez que en el transcurso de más de tres (03) años se ha incrementado y por tanto Ciudadano Juez se solicitó en la oportunidad procesal correspondiente (escrito de contestación) que fuese nombrado un Perito a los efectos de que considere cual es el precio actual que debe tener el ya referido inmueble, a los fines de fijar un nuevo precio a dicho inmueble en la negociación, lo cual dicha solicitud fue omitida…”.

Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue presentado escrito libelar por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.449, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, ya identificada, exponiendo lo siguiente:

“… Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, e inserto bajo el No. 22, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, …, celebró contrato de opción de compra venta con su representada sobre un inmueble el cual identifico de la siguiente forma:

Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 9-48 y su parcela propia, distinguida con el numero conjunto No. 9 (Los Olivitos) de la urbanización camino de la lagunita, II etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo hacia La concepción, en el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 39, folio 231, tomo 25, del protocolo de trascripción de ese año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el No. 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.755 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: en 3.60 mts, con avenida 9-5; Sureste: en 3.60 mts con la calle 9-2; Noreste: en 22.50 mts, con la parcela 9-47; Suroeste: en 22.50 mts, con la parcela 9-49. Dicha vivienda tiene un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts2), distribuidos en dos (2) plantas: planta baja: consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio, y la planta alta: consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotado de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización Camino de la Lagunita, II Etapa, del 0,298%, y del 0,78% sobre los derechos y cargas del conjunto No. 9 (Los Olivos)….
… en el referido documento de opción de compra venta se convino expresamente en la cláusula tercera lo siguiente: “EL PLAZO DE LA PRESENTE OPCIÓN ES DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTÍNUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CIERTA DEL PRESENTE DOCUMENTO, CUYO PLAZO PODRÁ SER PRORROGADO POR UN PERÍODO DE TREINTA (30) DÍAS, SI AMBAS PARTES DE MUTUO ACUERDO ASÍ LO CONVIENEN”.
Igualmente las partes convinieron a la Cláusula Cuarta del referido documento lo siguiente: CUARTA: LA PROMITENTE VENDEDORA SE OBLIGA A VENDER EL INMUEBLE DESCRITO EN LA PRESENTE OPCIÓN CON LAS CORRESPONDIENTES SOLVENCIAS POR CONCEPTO DE SERVICIO DE AGUA, DERECHO DE FRENTE, LUZ, COPIA DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COPIA DOCUMENTO DE CONDOMINIO, CÉDULA CATASTRAL, CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMEN A DIEZ (10) AÑOS, COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD Y DE RIF ACTUALIZADO Y OTROS APLICABLES. IGUALMENTE SE OBLIGA A PRESENTAR LA PLANILLA DE NOTIFICACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O CUALQUIER OTRO RECAUDO REQUERIDO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y EN TODO CASO SE OBLIGA A HACER LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE VENDIDO Y A RESPONDERLE DEL SANEAMIENTO LEGAL, CUMPLIDOS COMO HAYAN SIDO LOS REQUISITOS POR LAS PARTES CONTRATANTES, EL RETRASO EN LA ENTREGA DE ESTOS DOCUMENTOS POR PARTE DE LA PROMITENTE VENDEDORA, SE TOMARÁ EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LOS CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL PRESENTE CONTRATO, LA PROMITENTE COMPRADORA ENTREGARÁ EL VALOR PRESUPUESTARIO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO, HONORARIOS PROFESIONALES, ABILITACIÓN Y TRASLADO DE LA OFICINA DE REGISTRO RESPECTIVA.
… no obstante lo convenido en la respectiva opción de compra venta, la respectiva Opcionante Vendedora incumplió flagrante y totalmente con sus obligaciones y compromisos ya que no hizo entrega de los recaudos mencionados ut-supra y además el referido inmueble tenía una hipoteca subsidiada por el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) según consta en el Literal “C” del precio de venta del Documento de Adquisición del inmueble Opcionado por parte de la opcionante Vendedora, y el cual ascienda a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.950,00), estableciéndose además en la Cláusula Décima Novena en el referido documento de adquisición del inmueble opcionado lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO N° 6.072 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, “EL DEUDOR HIPOTECARIO” DECLARA CONOCER Y ACEPTAR, EN CASO DE QUE HUBIERE SIDO BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO DIRECTO HABITACIONAL, QUE PODRÁ ENAJENAR EL BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO SEGÚN LO REFIERE LA PRIMERA PARTE DE ESTE DOCUMENTO, SIN EMBARGO, SI DICHA ENAJENACIÓN TUVIERE LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO DIRECTO HABITACIONAL, “EL DEUDOR HIPOTECARIO” DEBERÁ REITEGRARLO A SU VALOR ACTUALIZADO AL MOMENTO EN QUE ESE HECHO SE PRODUJERE, LO REGISTRADORES INMOBILIARIOS NO PODRÁN INSCRIBIR NINGUNA ENAJENACIÓN SIN LA PREVIA PRESENTACIÓN DEL COMPROBANTE DE CANCELACIÓN DEL SUBSIDIO DIRECTO HABITACIONAL ACTUALIZADO EMITIDO POR “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, SALVO QUE TAL ENAJENACIÓN SE REALICE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE REFIERE EL ARTÍCULO SEÑALADO”.
Lo cual significa que además de las mencionadas obligaciones por parte de la Opcionante Vendedora, este tenía el impretermitible deber de solicitar, obtener y consignar, el respectivo estado de cuenta, A LOS FINES DE CANCELAR EL SUBSIDIO DIRECTO ACTUALIZADO, AL CUAL HICIMOS REFERENCIA Y QUE LE FUE OTORGADO POR BANAVI, TAL CUAL LO ESTABLECE Y SE CONVINO EN LA REFERIDA CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DEL OPCIONANTE VENDEDORA DEL INMUEBLE OPCIONADO.
Es decir, que es obvio elemental y palmario, el evidente, grave e indiscutible incumplimiento por parte de la referida Opcionante Vendedora, al no dar cumplimiento a lo señalado ut-supra y en consecuencia no presentar el correspondiente estado de cuenta del referido préstamo subsidio, para que la entidad bancaria respectiva elaborara el correspondiente cheque a nombre de BANAVI para liberar tal gravamen ya que el negocio jurídico de opción de compra venta se efectuó ante de los cinco (5) años del otorgamiento de dicho préstamo.
(…)
… además de los precedentes expuestos al momento de la firma de la mencionada opción de compra venta la opcionante vendedora autorizó a mi mandante para ocupar el inmueble y hacerle todas las llaves del referido inmueble, lo cual ha hecho rigurosamente mi poderdante e incluso se ha encargado de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, HIDROLAGO, SAMAT y además gastos del referido inmueble, todo lo cual consta en justificativo de testigos…
Es de importancia enfática destacar que mi representada solo le falta por entregar y a ello está dispuesto cuando lo ordene este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43700,00) en forma personal y CIENTO SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00) que entregaría la entidad bancaria por concepto de Ley de Política Habitacional, con lo cual se alcanzaría de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el precio total y definitivo de la opción de compra venta.
(…)
… en virtud de lo antes expuesto y siguiendo expresamente instrucciones de mi representada, ocurro ante su competente autoridad de Magistrado para demandar como real y efectivamente demandado a la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO,…, para que convenga o en su defecto a ella sea obligada por este Tribunal en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta tal y como se convino en el aludido documento de opción de compra venta…”.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, mediante el procedimiento oral.

En fecha 13 de enero de 2011, fue presentado escrito de reforma de demanda por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, quien expuso lo siguiente:

“… Ratifico en todas sus partes el contenido del Libelo Original y cuanto a la cuantía se estima en esta reforma de demanda en el monto de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (96.000,00) equivalente a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SÉIS (1.476) unidades tributarias…”.


En fecha 18 de enero de 2011, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda incoada, en consecuencia admitió la presente causa por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, quien expuso lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus términos ciudadano Juez, por no ser cierto lo que la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, ya identificada, alega que dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de sus obligaciones contractuales, puesto que la misma no realizó en la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, todas las gestiones necesarias para la elaboración y posterior protocolización del referido documento de compra-venta definitivo…
… Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora, puesto que si bien es cierto que en la cláusula CUARTA del ya tantas veces mencionado Contrato de Opción a Compra-Venta, se estableció que mi mandante como promitente Vendedora se obligaba a vender el Inmueble antes descrito con las correspondientes solvencias… igualmente mi mandante se obligó a presentar la Planilla de Notificación al impuesto sobre la renta o cualquier otro recaudo requerido por el Misterio de Hacienda… creyendo en la buena fe de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ antes identificada, mi representada le entregó Copia del Documento de Propiedad, Original de Cédula Catastral, el cual promoveré y consignaré en copia simple,…, para que gestionara todo lo concerniente a la Opción a Compra Venta y al momento de firmar el referido documento le entregó las llaves de la casa tal como lo asevera ella en justificativo de testigo, puesto que acordamos que ella se mudaría y no le cancelaría cánones de Arrendamiento y ese dinero lo tomaría ella para cubrir todos los gastos … que la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, comenzó a cancelar el Condominio desde que se suscribió el contrato hasta el mes de junio de 2010 cuya cancelación la hizo hasta el mes de Octubre del 2010, estando morosa en la actualidad.
… Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte Actora cuando arguye que mi representada incumplió en no hacer entrega de los recaudos mencionados ut-supra y además el referido inmueble tenía hipoteca subsidiada por el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) puesto que para ella poder realizar el documento de opción a Compra tuvo en sus manos obviamente facilitado por mi el documento de propiedad del referido inmueble y muy bien sabio por ella que dicho inmueble tenía esa hipoteca, puesto que siempre mi mandante le fue clara a tal punto que le manifestó que le dijera en que oportunidad o mejor dicho en que momento tenía que ir mi representada a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL a buscar la autorización para liberar el inmueble y siempre me manifestó que ella me notificaría, comunicándole posteriormente que había ido a la Ciudad de Caracas y allá le informaron que mi representada no podía vender el inmueble, cosa que es totalmente falso, ya que para ello se documentó muy bien, y sí, realmente puede vender, sólo que debe cancelar antes de la vente definitiva del mencionado inmueble el subsidio que le otorgó el gobierno y de esto la Ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, ya identificada, está en conocimiento, puesto que la Ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ…, el día 13-01-2010 Tramitó por ante e Registro… la Cancelación de la Hipoteca del inmueble propiedad de mi mandante…
(…)
Ciertamente Ciudadano Juez, que la Ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, me hizo entrega de la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.300,00), de los cuales de rescindirse el mencionado Contrato de Opción a Compra, sólo debería regresarle a la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.300,00), debido a que fue por causa imputables a la Promitente Compradora, es decir la parte actora, Ciudadano Juez; ya que fue la que incumplió con dicho contrato de opción a Compra y por lo tanto mi representada tiene pleno derecho, con fundamento a lo establecido a la cláusula Quinta del ya aludido Contrato de Opción a Compra de beneficiarse con la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00) por indemnización de daños y perjuicios tal como lo establece la ya mencionada cláusula Penal…”.

En fecha 29 de marzo de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las Actas Procesales, que integran el presente juicio en todo en cuanto favorezcan a la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO.

2.- Copia simple de la ficha Catastral de fecha 25 de junio de 2009.

3.- Copia simple de la nomenclatura de fecha 19 de junio de 2009.

4.- Copia del correo emitido por la Administración del condominio “Los Olivitos”

5.- Copia simple de Solicitud de Trámite, signada con el N° 481.2010.435P, de fecha 13-01-2010 a nombre de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ.

En fecha 30 de marzo de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

1.- Promovió e invocó a favor de su representada, todo el mérito favorable que se desprende de la actas procesales.

2.- Promovió e invocó constancia o solvencia de Condominio de fecha 29 de Marzo de 2011, emitida por la Administradora C. D. L. L. C. A.

3.- Promovió e invocó, recibo o factura N° 00-10002108 emitido por la Empresa HIDROLAGO, y su respectiva cancelación.

4.- Solicitó se oficie a la Administradora C. D. L. L. C. A.

5.- Solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.

6.- Solicitó se oficie al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

7.- Solicitó se oficie a la Empresa HIDROLAGO.

En fecha 31 de marzo de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

1.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos BRINOLFO PUCHE SUÁREZ y MAXULA SANDREA VIALLOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.623.682 y 4.156.454, domiciliados en la urbanización Caminos de la Lagunita, II Etapa, Conjunto Los Olivitos, calle 88 entre avenidas 108ª y calle ciega, casa N° 9-33, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- Promovió la testimonial de la ciudadana GISELA DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 7.809.648, domiciliada en la Urbanización Caminos de la Lagunita, II Etapa, específicamente en el inmueble destinado a la Oficina de Post-venta de los inmuebles construidos en dicha Urbanización, a fin que ratifique en su contenido y firma la constancia o solvencia de Condominio de fecha 29 de Marzo de 2011, emitida por la Administradora C. D. L. L. C. A.

En fecha 09 de agosto de 2013, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… 1.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA intentó la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS contra la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO, plenamente identificadas en actas.

2.- SE ORDENA a la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO, cancelar el reintegro del Subsidio otorgado por BANAVIH, para la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Para luego que la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS cancele el monto restante del precio total pactado de la venta del inmueble, la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a escriturar a nombre de la demandante, ciudadana ALEJANDRA BARRIOS, y a protocolizar el documento de Compra-Venta del inmueble identificado de la siguiente manera: una vivienda distinguida con el No. 9-48 y su parcela propia, distinguida con el numero conjunto No. 9 (Los Olivitos) de la urbanización camino de la lagunita, II etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo hacia La concepción, en el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 39, folio 231, tomo 25, del protocolo de trascripción de ese año, asimismo quedó anotado bajo el No. 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.755 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO. Debiendo quedar establecido en el Contrato de Compra- Venta, que el precio del Inmueble antes identificado, es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,oo).
Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente controversia versa sobra la exigencia del cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre una vivienda distinguida con el N° 9-48 y su parcela propia, distinguida con el mismo número del Conjunto N° 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de La Lagunita, II etapa jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado ente la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ contra la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO.

Ahora bien, para esta Sentenciadora resulta imperioso a los fines de esclarecer el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa a analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).


El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En ese sentido y en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, se analizarán conforme a lo alegado, y de actas se desprende lo siguiente:

Pruebas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar:

* Copia certificada del documento de opción de compraventa, celebrado entre la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO y la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ, en fecha 10 de junio de 2009, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 22, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

La presente prueba es un documento privado autenticado presentado en copia certificada, por lo que es valorado por esta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que fue celebrado un contrato de opción de compra venta entre las ciudadanas NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO y ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ, sobre una vivienda distinguida con el N° 9-48 y su parcela propia, distinguida con el mismo número del Conjunto N° 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de La Lagunita, II etapa jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio por parte de la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO, Protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 25, asimismo la hipoteca que recae sobre el mismo.

La presente prueba es un documento público presentado en copia simple, por lo que es valorado por esta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que fue celebrado una compraventa sobre el inmueble objeto de la presente causa el cual posee una hipoteca de primer grado a favor del operador financiero Banco Mercantil; Banco Universal C.A, y a su vez la propietaria del inmueble ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO, fue beneficiaria del subsidio directo habitacional conforme lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que se admite en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera, en fecha 13 de diciembre de 2010, respecto de las declaraciones de los ciudadanos BRINOLFO PUCHE AZUAJE, portador de la cédula de identidad No. V-13.623.682, MAXULA SANDREA VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad No. V-415.654 y JENNYS OVIEDO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad No. V-12.804.861,

Respecto a las testimoniales efectivamente solicitadas en el escrito libelar y posteriormente ratificadas en el escrito de Promoción de pruebas, esta superioridad luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, es de observar que las referidas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que se desestima en todo su valor probatorio el presente justificativo de testigos. Así se establece.

* Inspección Judicial signada evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2010.

La inspección judicial efectuada es valorada conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente causa, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Ávila.

La presente prueba es un documento público por lo que es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 Código Civil, empero la misma nada aporta a lo controvertido en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia certificada del Acta de Nacimiento número 289, de la niña MARIA VICTORIA AVILA BARRIOS, emitida en fecha 27 de julio de 2010, por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El documento público fue presentado en copia certificada por lo que es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 Código Civil. De la referida prueba observa esta sentenciadora que en nada aporta respecto a lo controvertido en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia simple del certificado de nacimiento de la niña SOFIA ALEJANDRA ÁVILA BARRIOS, de fecha 02 de diciembre de 2009, emitida el Centro Medico La Limpia

La presente prueba es un documento privado presentado en copia fotostática simple, empero la misma no aporta en nada respecto al objeto de discusión de la presente causa, por o que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.


* Tres (3) recibos de pago, signados con los Nos. 00002544, 00003942 y 00004939 de fechas 12-06-10, 24-08-10 y 13-11-10, respectivamente, emitidos por la Administradora C.D.L.L C.A (Rif: J-29593827).

Los recibos señalados fueron emitidos por la administradora de Caminos de La Lagunita C.A., por lo que debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es parte en el juicio; en consecuencia se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia fotostática simple de dos (2) depósitos bancarios signados con los Nos. 661878665 y 661878664, emanados del Banco Mercantil.

Los referido depósitos bancarios constituyen una prueba documental asimilable a las tarjas, empero los mismos fueron presentados en copia fotostática simple, por lo tanto carecen de valor probatorio, en virtud de ellos se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Estado de cuenta de fecha 13-04-2010 emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal C.A, correspondiente a la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO en relación al crédito hipotecario No. 062984287, referente a la Casa objeto de la presente causa.

La presente prueba se desestima en todo su valor probatorio por cuanto la presente prueba no fue ratificada mediante prueba de informes. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actor en el escrito de promoción de pruebas.

* Promovió e invocó a favor de su representada, todo el mérito favorable que se desprende de la actas procesales.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Promovió e invocó constancia o solvencia de Condominio de fecha 29 de Marzo de 2011, emitida por la Administradora C. D. L. L. C. A. y recibo N° 000496.

La constancia de solvencia de fecha 29 de marzo de 2011, su contenido fue ratificado mediante prueba testimonial por parte de la Administradora del Condominio C.D.L.L., C.A., inscrita con el Rif número J-29593827, de nombre GISELA MARGARITA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.809.648, quien ratifica la constancia que le han puesto de manifiesto en su contenido y firma. De la referida constancia se observa que la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS hasta la fecha siendo la misma el 29 del mes de marzo de 2011, ha cumplido con las normas de convivencia del Conjunto 09 o Los Olivitos, respetándolas y cumpliendo con estas, encontrándose solventes hasta el mes de Marzo de 2011. Por lo que esta superioridad la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

3.- Promovió e invocó, recibo o factura N° 00-10002108 emitido por la Empresa HIDROLAGO, y su respectiva cancelación.

El referido recibo o comprobante de pago se observa la cancelación del servicio de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011. De la mencionada prueba se evidencia la cancelación del servicio hasta el mes de febrero de 2011, prueba esta presentada por la parte actora, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Solicitó se oficie a la Administradora C. D. L. L. C. A.

La presente prueba se encuentra valorada por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba de informe y la prueba testimonial de la Administradora del Condominio GISELA DELGADO. Así se establece.

* Solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.

La presente prueba fue respondida por la Entidad Bancaria en fecha 24 de mayo de 2012, mediante comunicación suscrita por el Abogado MIGUEL PORTILLO, adscrito a la División de Investigaciones Canales y Medios de Pago de la referida Entidad Bancaria, en la cual expresa que el crédito hipotecario solicitado por la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS se anuló en fecha 26-07-2010 en virtud que la referida ciudadana no había recibido por parte de Banavih la Carta de Reintegro de Subsidio otorgado a la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO en el año 2009. En consecuencia de ello la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., no tramitó el préstamo para la compra del inmueble objeto de la presente causa, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Solicitó se oficie al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Se recibió respuesta por parte del Servicio autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), mediante oficio signado bajo el número IMT-CJSP-323-11 de fecha 06 de abril de 2011, en el cual expresa que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra solvente del pago de los servicios del Gas, Aseo e Inmuebles Urbanos, hasta el primer trimestre de este año 2011, según consta de factura N° 303631 de fecha 29 de marzo de 2011, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Solicitó se oficie a la Empresa HIDROLAGO.

Fue recibida respuesta por parte de la Compañía Anónima HIDROLAGO mediante oficio signado bajo el número 0746 de fecha 27 de junio de 2011, en el cual se observa que la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO, cuenta con un monto deudor desde el mes de Marzo hasta el mes de Mayo de 2011, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

* Invocó el mérito favorable que arrojan las Actas Procesales, que integran el presente juicio en todo en cuanto favorezcan a la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Copia simple de la ficha Catastral de fecha 25 de junio de 2009.

La presente prueba, aún cuando no fue impugnada por la parte actora la misma no aporta en nada en lo referente al objeto de discusión de la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia simple de la nomenclatura de fecha 19 de junio de 2009.

La presente prueba, aún cuando no fue impugnada por la parte actora la misma no aporta en nada en lo referente al objeto de discusión de la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

4.- Copia del correo emitido por la Administración del condominio “Los Olivitos”

La referida documentación solo se observa los nombres de los supuestos propietario de las distintas viviendas que podrían conformar el conjunto residencial Los Olivitos, y los supuestos pagos efectuados desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de octubre del año 2010, empero de las referida impresión no se evidencia la firma como tampoco el sello húmedo de la persona encargada para emitir tal documento de condominio. Asimismo se observa que la referida prueba debió ser ratificada mediante prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de carecer la misma todo valor probatorio. Así se establece.

* Copia simple de Solicitud de Trámite, signada con el N° 481.2010.435P, de fecha 13-01-2010 a nombre de la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ.

La referida prueba es una copia fotostática simple de la planilla de solicitud de trámite por ante el SAREN, en la cual se observa que la mima señala los requisitos para protocolizar el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente causa, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El contrato de opción a compra celebrado entre la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO en su condición de promitente vendedora y la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, en su condición de promitente compradora, celebraron un contra de opción a compra-venta autenticado en fecha 10 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 22, Tomo 52, estableciéndose lo siguiente:

“SEGUNDA: El precio de venta del inmueble opcionado es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,oo) los cuales serán cancelados por LA PROMINENTE COMPRADORA en el momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta definitivo…TERCERA: El plazo de la presente opción de compra es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, cuyo plazo podrá ser prorrogado por un período de treinta (30) días, si ambas partes de mutuo acuerdo así lo convienen. CUARTA: LA PROMINENTE VENDEDORA se obliga a vender el inmueble descrito en la presente opción, con las correspondientes solvencias por concepto de servicio de agua, derecho de frente, luz, copia de documento de propiedad, copia de documento de condominio, cédula catastral, certificación de gravamen a diez (10) años, copia de cédula de identidad y de Rif actualizado y de otros aplicables. Igualmente se obliga a presentar Planilla de Notificación al Impuesto sobre la Renta o cualquier otro recaudo requerido por el Ministerio de Hacienda y en todo caso se obliga a hacer la tradición legal del inmueble vendido y a responderle del saneamiento legal, cumplidos como hayan sido los requisitos por las partes contratantes. El retraso en la entrega de estos documentos por parte de LA PROMITENTE VENDEDORA, se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de los ciento cincuenta (150) días establecidos en la Cláusula Tercera del presente contrato…”.

De las referidas cláusulas se observa que el precio del inmueble objeto de la presente controversia es de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,oo) los cuales serán cancelados por LA PROMINENTE COMPRADORA en el momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta definitivo; asimismo la promitente vendedora se compromete a vender el inmueble con las correspondientes solvencias por concepto de servicio de agua, derecho de frente, luz, copia de documento de propiedad, copia de documento de condominio, cédula catastral, certificación de gravamen a diez (10) años, copia de cédula de identidad y de Rif actualizado y de otros aplicables; y el plazo de la opción de compra es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, cuyo plazo podrá ser prorrogado por un período de treinta (30) días; siendo estos transcurridos desde el 10 de julio de 2009, hasta el 07 de noviembre de 2009, y la prórroga en caso de no efectuarse la negociación en el plazo 120 días correspondería a partir del 08 de noviembre de de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2009.

En ese sentido la parte demandada tenía la obligación de hacer entrega de todos los recaudos pendientes para tramitación del préstamo bancario para la realización de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, siendo éstos la Carta de Reintegro del Subsidio la cual debe ser emitida del Banavih, que con ello se liberaba la hipoteca de primer grado que grava sobre el referido inmueble controvertido.

Esta Superioridad en vista que el plazo fijado en el contrato celebrado entre las partes, transcurrió íntegramente, sin que la parte demandada haya cumplido con su obligación de entregar todos los recaudos pertinentes, a fin de realizar la tradición de la venta del inmueble objeto de la causa; en consecuencia sería procedente que la parte actora reclame su derecho en contra de la obligación acaecida sobre la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO, respecto a lo pautado y celebrado en el contrato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que no existe en actas constancia alguna, que la parte demanda haya cumplido con la entrega de todos los recaudos necesarios para la tramitación del préstamo bancario y así alcanzar la tradición definitiva de la venta del inmueble previamente señalado, es por lo que la ciudadana NOIRALITH SOTO ANGULO incurrió en incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo celebrado en el documento de opción de compra venta junto a la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, y en cumplimiento de las normas ut supra transcritas, y conforme a lo valorado en la parte motiva del presente fallo, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada YASMIRA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA sigue ALEJANDRA BARRIOS; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada YASMIRA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALITH MARÍA SOTO ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA sigue ALEJANDRA BARRIOS ORDÓÑEZ, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. HANNA MANAURE MESTRE.