LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 03 de octubre de 2013, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado DIXON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.767.400, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL que sigue la ciudadana YARITZA RÍOS, ya identificada, contra los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARÍA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.797.992, 10.449.372 y 13.298.271, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de octubre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en el que expuso lo siguiente:
“… Ha subido ante esta alzada apelación que he realizado por considerarla una VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando desestimó la solicitud hecha por esta representación al RECUSAR A LOS EXPERTOS QUE YA HABÍAN RENDIDO SUS INFORMES Y HABÍA PROSPERADO UNA APELACIÓN QUE MI REPRESENTADA REALIZÓ, EL CUAL DECLARÓ CON LUGAR ESTA ALZADA, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR EL TRIBUNAL A QUO LA FECHA PARA LA REPRESENTACIÓN DE LOS INFORMES POR PARTE DE LOS EXPERTOS.
Pero como quiera que ya los expertos habían rendido sus informes procedimos a RECUSARLOS circunstancias ésta que declaró Sin Lugar el A quo y por ello fue objeto de Apelación subiendo dichas actuaciones por ante este Juzgado Superior.
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, en cuanto a la Recusación que realizamos al Juzgado A quo en fecha 02 de Julio del año en curso la misma se fundamentó conforme a la norma Adjetiva Procesal del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual permite la Recusación de los peritos, prácticos, intérpretes y además funcionarios ocasionales.
(…)
En el presente caso, se indicaron los Requisitos que señala la Jurisprudencias:
1.- La Recusación denunciada se encuentra fundamentada en una causa sobrevenida (Por haber emitido opinión los expertos; art. 82 numeral 15 del C.P.C.), el cual perturba la imparcialidad de la decisión de la causa por parte de este Tribunal, toda vez que existe sentencia de este Tribunal Superior Primero que declaró la Nulidad de todos los Actos dictados por el Tribunal, posteriores a la juramentación entre los cuales se encuentran los Informes de los expertos, por violación el Orden Público Constitucional, ante la subversión de los Trámites Procesales por parte de los expertos, que causó la indefensión de la parte actora.
2.- El hecho de haber emitido ya opinión los expertos, con la presentación de su Informe Pericial, lo cual originó que el Juzgado Segundo dictara Sentencia, para luego ser objeto de Apelación por esta representación, se configura de forma repentina e imprevista, un motivo que perturba el sano criterio de imparcialidad que debe regir en las actuaciones procesales.
3.- El Nexo causal entre los hechos alegados y causales señaladas que dieron origen a la Recusación de los Expertos, lo constituye a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil ordenó la Notificación de los mismos expertos que habían emitido opinión, para que fijaran la fecha de al entrega de los Informes cuando ya habían sido presentados. Acto de Informe, que fue objeto de Nulidad por parte del Tribunal Superior, cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la Juramentación de los Expertos, esto es todos los actos dictados por los Expertos (Informes); situación esta que no fue considerada por e Juzgado A quo.
De manera que, en atención al Principio de la Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, no puede obviar este Sentenciador Superior la Violación de Orden Público acaecida en la presente causa, al apartarse el Juez a-quo del debido proceso que como garantía constitucional se encuentra establecida en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Consta en copia certificada que en fecha 20 de junio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que ordenó lo siguiente:
“… este Juzgador vista la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el profesional del derecho DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA RÍOS, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue en contra de los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARÍA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, anteriormente identificados, declarado además la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado posteriores a la juramentación realizada el día 20 de octubre de 2011, en consecuencia repuso la causa al estado en que se consulte con cada uno de los expertos grafotécnicos el lapso de tiempo necesario para el desempeño de su cargo y luego sea fijado por este Juzgador. Este Tribunal en acatamiento a la decisión anteriormente señalada ordena la notificación de los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS ciudadanos ZIMARAY MELÉNDEZ, ROGER DEVIS y MARÍA ELENA QUINTERO, designados en la presente causa con ocasión a la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO propuesta por los demandados de autos, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en actas la última notificación para que señalen el tiempo necesario para el desempeño de su cargo de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 02 de julio de 012, fue presentada diligencia por el abogado DIXON AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el que expuso lo siguiente:
“En virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Estado Zulia declaró con lugar la Apelación interpuesta en fecha diez (10) de Enero de 2012, y en consecuencia ordena Reponer la causa al estado en que se consulte a cada uno de los Expertos Grafotécnicos, el lapso de tiempo necesario para el desempeño de sus cargos y luego sea fijado por este tribunal; y por cuanto los Expertos Grafotécnicos en comento ya emitieron opinión, según consta en el Informe Técnico Pericial presentado el 10 de Noviembre de 2011, es por lo que solicito de este Tribunal el nombramiento de nuevos Expertos Grafotécnicos por encontrarse incurso en la causal N° 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los artículos 90 y 680 eiusdem, que hacen referencia a las Cláusulas de Recusación de los expertos cuando emitieron opinión…”.
En fecha 06 de julio de 2012, fue presentada diligencia por el abogado DIXON AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente:
“Ratifico en este acto la diligencia de fecha 02 de Julio del presente año; mediante la cual RECUSE a los expertos designados por este Tribunal por encontrarse incursos en la causal de Recusación 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido amplio la fundamentación jurídica de la Recusación conforme a la Jurisprudencia Venezolana
(…)
3.- El Nexo causal entre los hechos alegados y causales señaladas que dieron origen a la Recusación de los Expertos, lo constituye a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil ordenó la Notificación de los mismos expertos que ha habían emitido opinión, para que fijaran la fecha de la entrega de los Informes cuando ya habían sido presentados. Acto de Informe, que fue objeto de Nulidad por parte del Tribunal Superior, cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la Juramentación de los Expertos, esto es todos los actos dictados por los Expertos (Informes); y que de no considerar este tribunal la Recusación de los Expertos alegada por esta representación Legal, se estaría incurriendo en el quebrantamiento de normas de orden público, por existir una causa sobrevenida que atenta y perturba la imparcialidad objetiva del Juzgador que a nuestro humilde criterio pudiera prejuiciar la capacidad objetiva del Juzgador , toda que ya existe en las actas del expediente el informe dictado por los Expertos, que pudiera traer como consecuencia la repetición del informe dictado por los expertos, es decir, la repetición de las opiniones ya dictadas por los expertos y que repito ciudadano Juez, acto de informe que ya fue anulado por el Tribunal Superior, por subvertir los expertos trámites procesales, establecidos en normas de orden público, causando indefensión a mi representada. En tal sentido, ciudadano Juez y atendiendo a los fundamentos de derecho antes señalados, solicito a este tribunal se pronuncie con respecto a la presente RECUSACIÓN DE LOS EXPERTOS, alegada por esta representación Legal de la parte actora, conforme a la Ley y a la Jurisprudencia, y en consecuencia proceda a designar y juramentar nuevos expertos, para que se decida el objeto de la controversia, que dio origen a la designación de los expertos…”.
En fecha 16 de julio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la recusación efectuada por la parte actora contra los expertos designados en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2012, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la abogada MERLY URDANETA ORTEGA y del ciudadano DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, quien expuso lo siguiente:
“A pesar del Principio de Comunidad de la Prueba, invoco a mi favor y en beneficio de mis conferentes el mérito probatorio que a nuestro favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio…
… A los fines de comprobar que todo el proceso para la realización de la experticia grafotécnica fue realizado según el procedimiento pautado, solicito de este órgano jurisdiccional verifique y deje constancia si ambas partes estaban a derecho para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS que fue realizado el día 01 de agosto de 2011… así como también indique si la parte demandante y apelante, estuvo presente en dicho acto y quienes fueron las personas que designaron a los expertos.
… A los efectos de demostrar ante este órgano jurisdiccional que para la realización de la experticia grafotécnica se cumplieron los lapsos indicados, solicito se sirva dejar constancia de si las aceptaciones para los cargos de expertos y las juramentaciones de los mismos, fueron realizadas dentro del lapso legalmente establecido a tales efecto, puesto que es necesario resaltar que debido a la inasistencia de la parte demandante apelante, este digo organismo jurisdiccional fue quien designó a dos de los expertos.
… Solicito de este digno órgano jurisdiccional, se sirva dejar constancia del tiempo solicitado por los expertos para la realización de la Prueba Grafotécnica…
… Solicito del Tribunal deje constancia del tiempo transcurrido para la Consignación del Informe Pericial y de si el mismo se realizó dentro del lapso legalmente establecido.
… Solicito del Tribunal deje constancia nuevamente del tiempo transcurrido en consignación del Informe Pericial por los Expertos y la impugnación consignada por la parte demandante y apelante, realizada en fecha 29 de noviembre de 2011.
… A los fines de comprobar las tácticas dilatoria y falta de probidad de la demandante, apelante y recusadora, solicito del tribunal sede constancia si los mismos promovieron pruebas en la presente INCIDENCIA DE TACHA y si hicieron acto de presencia en la Evacuación de la Testimonial promovida por los demandados o durante la realización de la Experticia Grafotécnica también promovidas por los demandados…”.
En fecha 27 de julio de 2012, fue presentado escrito por el abogado DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:
“… la parte demandada ha solicitado la apertura a pruebas, en la incidencia de Recusación bajo la argumentación de que la reposición del Tribunal Superior Primero no anuló el informes de los expertos lo cual no es, el objeto de lo que se discute en el juicio, lo que realmente se discute en el juicio es la aptitud (sic) asumida por los expertos (ante la ligereza, prisa y la forma precipitada para presentar sus informes) transgrediendo normas de Orden Público, que hizo nacer la CAUSAL 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una RECUSACIÓN SOBREVENIDA ante la reposición de la Alzada, producto de la conducta asumida por los expertos, AL MOMENTO DE CONSIGNAR SUS INFORMES; es evidente que existe una opinión adelantada de estos Expertos aquí RECUSADOS y que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 741 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia…, debe considerar el sentenciador al momento de dictar su sentencia; además ciudadano Juez, debo señalarle que existe en las ACTAS PROCESALES un hecho Notorio como lo es, el INFORME DE LOS EXPERTOS, prueba fehaciente de haber emitido su opinión los expertos, que dio origen a la presente RECUSACIÓN SOBREVENIDA, ante la prisa, urgencia y ligereza de los técnicos periciales, al momento de consignar sus informes, violentando el orden público y colocando con su conducta, que sus opiniones sean cuestionadas;…, que la opinión de los Expertos en el presente juicio, versan sobre el documento de Bienhechuría, prueba fundamental en la decisión del presente juicio, por lo que amerita de su estudio al momento de dictar sentencia, a los fines de no ir perjudicado al dictar su sentencia; y por otra parte, debo señalarle…, que la opinión de los expertos se encuentra en las actas procesales cuando consignaron sus informes, lo cual no ameritas prueba alguna, a ser presentada por esta Representación Judicial, pues consta en las propias actas del expediente principal y de la Incidencia de tacha, la prueba fehaciente que debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal al momento de dictar sentencia…”.
En fecha20 de septiembre de 2012, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE, la recusación propuesta por DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS,…, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA RÍOS, parte actora, contra los EXPERTOS designados ciudadanos ROGER DEVIS RADA, ZIMARAY MELÉNDEZ de GOTERA y MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, en el procedimiento de tacha Incidental tramitado en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana YARITZA RÍOS, contra los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARÍA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, todos plenamente identificados en autos.
2.- NO SE CONDENA el pago de la multa, por lo especial del fallo…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación es interpuesta por la parte actora en el juicio de Fraude Procesal incoado en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN propuesta.
Ahora bien, la referida Recusación interpuesta por la parte actora en contra de los Expertos designados por la parte demandada y el Juez de la causa, es fundamentada de la siguiente manera:
“En virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Estado Zulia declaró con lugar la Apelación interpuesta en fecha diez (10) de Enero de 2012, y en consecuencia ordena Reponer la causa al estado en que se consulte a cada uno de los Expertos Grafotécnicos, el lapso de tiempo necesario para el desempeño de sus cargos y luego sea fijado por este tribunal; y por cuanto los Expertos Grafotécnicos en comento ya emitieron opinión, según consta en el Informe Técnico Pericial presentado el 10 de Noviembre de 2011, es por lo que solicito de este Tribunal el nombramiento de nuevos Expertos Grafotécnicos por encontrarse incurso en la causal N° 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los artículos 90 y 680 eiusdem, que hacen referencia a las Cláusulas de Recusación de los expertos cuando emitieron opinión…”.
En ese sentido en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la causa abre una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, donde en el referido lapso la parte actora promovió lo siguiente:
“… debo señalarle que existe en las ACTAS PROCESALES un hecho Notorio como lo es, el INFORME DE LOS EXPERTOS, prueba fehaciente de haber emitido su opinión los expertos, que dio origen a la presente RECUSACIÓN SOBREVENIDA, ante la prisa, urgencia y ligereza de los técnicos periciales, al momento de consignar sus informes, violentando el orden público y colocando con su conducta, que sus opiniones sean cuestionadas,…, que la opinión de los expertos se encuentra en las actas procesales cuando consignaron sus informes, lo cual no ameritas prueba alguna, a ser presentada por esta Representación Judicial, pues consta en las propias actas del expediente principal y de la Incidencia de tacha, la prueba fehaciente que debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal al momento de dictar sentencia…”.
La parte demandada a su vez promovió lo siguiente:
… A los fines de comprobar que todo el proceso para la realización de la experticia grafotécnica fue realizado según el procedimiento pautado, solicito de este órgano jurisdiccional verifique y deje constancia si ambas partes estaban a derecho para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS que fue realizado el día 01 de agosto de 2011… así como también indique si la parte demandante y apelante, estuvo presente en dicho acto y quienes fueron las personas que designaron a los expertos.
… A los efectos de demostrar ante este órgano jurisdiccional que para la realización de la experticia grafotécnica se cumplieron los lapsos indicados, solicito se sirva dejar constancia de si las aceptaciones para los cargos de expertos y las juramentaciones de los mismos, fueron realizadas dentro del lapso legalmente establecido a tales efectos…
… Solicito de este digno órgano jurisdiccional, se sirva dejar constancia del tiempo solicitado por los expertos para la realización de la Prueba Grafotécnica…
… Solicito del Tribunal deje constancia del tiempo transcurrido para la Consignación del Informe Pericial y de si el mismo se realizó dentro del lapso legalmente establecido.
… Solicito del Tribunal deje constancia nuevamente del tiempo transcurrido en consignación del Informe Pericial por los Expertos y la impugnación consignada por la parte demandante y apelante, realizada en fecha 29 de noviembre de 2011.
… A los fines de comprobar las tácticas dilatoria y falta de probidad de la demandante, apelante y recusadota, solicito del tribunal deje constancia si los mismos promovieron pruebas en la presente INCIDENCIA DE TACHA y si hicieron acto de presencia en la Evacuación de la Testimonial promovida por los demandados o durante la realización de la Experticia Grafotécnica también promovidas por los demandados…”.
En vista de lo planteado por las partes esta sentenciadora observa, que la parte actora alega que no es necesario presentar prueba alguna por cuanto ya existe en actas la consignación de los Informes presentados por los expertos designados en la presente causa, por lo que la parte actora no presentó prueba alguna que valorar. Así se establece.
Respecto a lo promovido por la parte demandada, esta sentenciadora observa que no existe constancia en actas de prueba alguna debido a que la representación judicial de la parte demandada se limitó a transferir su carga probatoria al Tribunal de la causa, en virtud de las diferentes solicitudes efectuadas, por lo que no existe prueba alguna que analizar y valorar por parte de la demandada. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente analizado es necesario traer a colación lo siguiente:
Los expertos son funcionarios ocasionales, tal y como los denomina el legislador venezolano, y éstos podrán ser recusados de conformidad con lo establecido en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad pertinente de conformidad con el artículo 90 ejusdem.
Al respecto el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 209, expone lo siguiente:
“Los expertos carecen de idoneidad relativa a la causa o a las partes que litigan, por los mismos motivos que señala el artículo 82 para los demás funcionarios judiciales…”.
En ese sentido el experto como el resto de los funcionarios ocasionales en el proceso pueden ser recusados de conformidad con lo previsto en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora propone tal recusación, en contra de los expertos designados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, por cuanto consta de actas que los expertos designados presentaron en fecha 10 de noviembre de 2011, el informe de experticia realizada, por consiguiente la parte actora considera que los referidos expertos ya emitieron su opinión.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil versa sobre el prejuzgamiento sobre lo principal o incidental, expresando lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Tal ordinal es claro al manifestar que el referido ordinal 15° se refiere sólo a la figura del Juez, por cuanto es el único que podría emitir opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; por lo que no podría utilizarse por analogía para con los expertos y sus informes, por cuanto los mismos carecen de idoneidad relativos a la causa y a las partes.
Pueden plantearse la recusación conforme a lo previsto en las diferentes causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para los funcionarios ocasionales, empero respecto al ordinal 15° sólo deberá aplicarse siempre y cuando el recusado sea el juez que conoce del la causa tal y como lo expresa el referido ordinal.
Al respecto el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 316, expone lo siguiente:
“Respecto a la causal 15 el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma solo procede esta causal en relación al Juez, no siendo procedente respecto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de Justicia, dada su propia naturaleza”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma y la doctrina ut supra citada, en virtud que la figura planteada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal señalada por la parte actora en contra de los expertos designados, es sólo y en exclusiva para el Juez que conozca de la causa; esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la parte actora en contra de los expertos designados. Así se declara.
En cumplimiento a lo ya expuesto, esta Jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado DIXON AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA RÍOS, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL que sigue la ciudadana YARITZA RÍOS, contra los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARÍA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado DIXON AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA RÍOS, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL que sigue la ciudadana YARITZA RÍOS, contra los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARÍA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. HANNA MANAURE MESTRE
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