LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13935
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2013, por el profesional del derecho JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.356, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.845.409, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 2 de julio de 2013, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN, seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional al presente recurso de apelación el 25 de septiembre de 2013, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
En las actas del expediente consta que el 31 de octubre de 2013, presentó escrito de Informes el profesional del derecho JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, manifestando:
“(…) la Juez a quo afirma que mi representada HILDA MARGARITA SAYAGO asistida por quien suscribe, presentó diligencia en fecha 20 de Junio (sic) de 2.013, contestando (SIC) la acción interpuesta en su contra, lo cual es completamente falso ya que de la simple lectura de esa diligencia se observa que la misma contiene el convenimiento en la demanda, derecho éste que le asistía a mi representada como demandada (…) pudiendo manifestar su convenimiento en todo estado y grado del proceso por lo tanto, si el Tribunal no se había pronunciado hasta esa fecha, ella tenía derecho de manifestar el convenimiento y aún habiéndose pronunciado podía convenir. (…)
…Omisis…
Al analizar lo manifestado por mi representada, en dicha diligencia observamos que no sólo operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
En dicha sentencia la Juez a quo no se pronuncia sobre la homologación del convenimiento a lo cual estaba obligada (…) incurriendo en absolución de la instancia, por cuanto se daban las 2 circunstancias la confesión ficta y además de ello la parte demandada convino en todos los términos de la demanda, la Juez a quo se limita únicamente a hacer un análisis de la confesión ficta y decir que no procede, con lo cual estaría revocando lo irrevocable como es el convenimiento (…)
Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas ante esta Superioridad, se procede a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:
Se evidencia en las actas del expediente que el 31 de octubre de 2012, fue se admitida la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por una profesional del derecho, en la cual fundamento lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN PARRA DUARTE, (…) obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA (SIC) PARRA VALBUENA (...) respectivamente, y para resguardar los derechos de mis coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de mis comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ (SIC) SOTO (SIC) y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
(…) el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VICENCIO PEREZ (SIC) SOTO (SIC) en una proporción del Treinta (sic) y Nueve (sic) punto Cero (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) por Ciento (sic) (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno (sic) punto Ochocientos (sic) Veinticuatro (sic) por Ciento (sic) (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA (…)
…Omisis…
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, es el caso que la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO (…) tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo (sic) “LA ENTRADA” (…)
…Omisis…
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ (SIC) SOTO (SIC) como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F. 900,00) (…)
…Omisis…
(…) vengo a demandar a la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal (…)”
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, presentó escrito donde reforma la demanda en los siguientes términos:
“Donde se lee “…HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.645.409, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia,” debe leerse “HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.845.409, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia”.”
Se evidencia en las actas procesales que el 20 de junio de 2013, la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, debidamente asistida por un profesional del derecho, presentó diligencia manifestando:
“(…) por cuanto fui citada en el presente juicio y habiendo precluido el plazo que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, lo cual acarrea que se me tenga por confesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (sic) (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (177,44 M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda (…)
…Omisis…
(…) el cual aparece a nombre de la SUCESION (SIC) DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PEREZ (SIC) SOTO (SIC) (…)
…Omisis…
(…) Es por lo que convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante (…) “
Observa esta Juzgadora que el día 2 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a los siguientes términos:
“(…) PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN instaurada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en representación de sus propios derechos e intereses y los de las sucesiones PARRA VALBUENA, PÉREZ SOTO y MONTES MONSERRATE, contra la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo. (…) ”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente causa, esta circunscrita al cobro de bolívares por provecho de accesión que incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, por lo que debe esta Juzgadora analizar si ciertamente el citado actor puede intentar la acción descrita en su propio nombre, en el de sus comuneros y sus coherederos, siendo que el invoca la representación sin poder para efectuar la acción.
En la presente causa, puede comprender este Tribunal, que a los alegatos del actor, no hubo oposición por parte de la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, por el contrario, aceptó cada uno de los términos en los cuales fue planteada la demanda y convino en la misma.
Convenimiento, cuya homologación omitió pronunciarse el a-quo, por lo que, la recurrente solicita de este Juzgado conozca de la misma.
Así las cosas, se debe retrotraer el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo precedentemente citado, se desprende la existencia de la representación sin poder, a la cual hace referencia la parte actora, en este sentido el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2006, ha expresado:
“La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (…) y a la intervención adhesiva (…) en cuanto a su jurisdicción se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya.
Acota sobre el tema in comento, el autor patrio Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” (…)
Es por lo que, tal como lo afirma el procesalista RENGEL ROMBERG, la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no surge de manera espontánea, en el sentido de que la misma debe ser alegada por la parte que desea valerse de la misma. En este respecto, del libelo de la demanda rielante en los folios del uno (01) al dos (02) del expediente, es posible observar que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, parte actora en la presente causa, de manera reiterada hace referencia a lo establecido en el artículo in comento, por cuanto éste último actúa en nombre y representación de sus coherederos y comuneros.
No obstante, la invocación de la representación sin poder establecida en la Ley adjetiva y efectuada por la parte actora, en el caso sub facti specie la parte demandada al haber convenido solicita al a-quo la homologación de la misma, ya que la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO, ha aceptado cada uno de los términos bajo los cuales ha sido planteada la presente acción.
En consideración de lo anterior, es menester para quien aquí decide efectuar un análisis sobre la procedencia del convenimiento en los casos de representación sin poder.
En tal sentido, el artículo 154 ejusdem establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado del Tribunal)
En el mismo tenor, el insigne maestro PATRICK J. BAUDIN L. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, trae a colación una sentencia de vieja data de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la cual, la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ expresó lo siguiente:
“(…) no puede ser admisible que quien actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder”.
Corolario de lo anterior, yerra la parte demandada, parte apelante en la presente causa, al diferir de la decisión dictada por el a-quo, en tanto que, la figura de la tantas veces nombrada, representación sin poder, encuentra su razón de ser en la defensa de los derechos e intereses de los comuneros y coherederos, por lo que mal puede decretar el tribunal de la causa la homologación del convenimiento presentado por la demandada sin el expreso consentimiento de cada una de las partes, esto es, de cada uno de los comuneros y coherederos.
Observa quien aquí decide, que conceder la compra-venta convenida entre las partes, sería actuar en detrimento de los derechos las mismas, en el sentido de que, tal acción acarrearía la disminución patrimonial de los comuneros y coherederos, que están siendo representados sin poder por el actor y que deben expresamente pronunciarse. Todo ello se traduce, en la necesaria autorización que debe ser otorgada por cada uno de los codueños para llevar a efecto el convenimiento y su subsiguiente homologación. Así se establece.
Por los alegatos ya expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2013, por el profesional del derecho JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA y por consiguiente procede a CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 2 de julio de 2013. Lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2013, por el profesional del derecho JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN, seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana HILDA MARGARITA SAYAGO DE ALVARADO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 2 de julio de 2013
TERCERO: Se condena a la parte apelante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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