LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.991.792, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano LUÍS ANDARA.,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.932.762, contra el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.605.283.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 16 de julio de 2015, lo siguiente:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de ENREQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuesta por el abogado LUÍS ÁNGEL ANDARA contra el ciudadano JENSEN HUERTA; tal inhibición la fundamento con ocasión a los hechos expuestos en la inhibición efectuada en fecha 16 de octubre de 2008, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(apelación) seguido por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL ANDARA; debido a elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición de la referida apelación, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008; por tal motivo, y considerando que el accionante, abogado LUÍS ÁNGEL ANDARA, fue parte contendiente en el referido juicio cuya inhibición obró en su contra, originan en consecuencia mi ánimo de no conocer de la misma, por cuanto dicha referencia pudiera comprometer mi imparcialidad para decidir como Juzgador en el proceso, y dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores y actuaciones inherente a mi cargo; por tal motivo y en vista de los argumentos antes expuestos planteo la presente inhibición que si bien no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003...”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 27 de julio de 2015, y se le dio entrada posteriormente el día 30 de julio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, fundamentó su inhibición, al señalar que la presente causa sometida a su conocimiento, en la cual anteriormente planteó inhibición efectuada en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2008, de la cual anexa copia certificada en la presente incidencia, en el juicio que por Enriquecimiento sin causa sigue el ciudadano LUÍS ANDARA contra el ciudadano JENSEN HUERTA, todos plenamente identificados en actas.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste, a su decir, debido a elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición de la apelación de fecha 16 de octubre de 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL ANDARA, declarada con lugar la inhibición por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008.
En vista de los argumentos antes expuestos y que si bien no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se sustenta en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión numero 2140 por la sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 en la cual se estableció lo siguiente:
“Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.- La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman la (sic) causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.”
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla….”
El cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En vista a la jurisprudencia citada y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la presente inhibición fue fundamentada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha reconocido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no regulan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino que por el contrario producto de la desactualización legislativa y producto del anacronismo generan nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma antes señalada, dándole al juez la potestad al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva de accionarla para separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso, a los efectos de inteligenciar el fallo a ser proferido en la presente incidencia inhibitoria, este jurisdicente, se permite transcribir parte del precedente jurisprudencial en referencia:
“(…Omissis…)
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (…Omissis…). (Sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, que si bien no esta establecida en una de la causa del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue fundamentada correctamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por la expresa voluntad del Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inhibirse de conocer la presente causa, y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa y por los principios que informan al derecho procesal y al derecho en general. Así se declara.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano LUÍS ANDARA contra el ciudadano JENSEN HUERTA, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano LUÍS ANDARA contra el ciudadano JENSEN HUERTA, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
|