LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la Inhibición de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, la cual fuese declarada con lugar por este juzgado; todo con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ y NEYLA REBECA AMESTY PÍRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el día 2 de octubre de 2014, por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.224, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(...) En fecha 1 de agosto del año 2007, la parte demandante, ciudadana Oneri de Jesus (sic) Cañizales de moreno, incoa formal Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 1 de Agosto del 2007 la parte actora a través de su Apoderado Judicial Dr. Albenis Garcia (sic), DESISTE DE LA ACCION (SIC), y el Tribunal HOMOLOGA tal DESISTIMIENTO, da por terminada la causa y le da CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL JUICIO DE RESOLUCION (SIC) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (...)
(...) En fecha 6 de Octubre (sic) del Año (sic) 2007 la parte actora incoa de nuevo demanda de resolución de contrato de Arrendamiento (sic) por ante el Tribunal Sexto de Municipios, la cual fue Declarada (sic) INADMISIBLE por dicho Tribunal (...)
(...) En fecha 16 de Octubre (sic) del Año (sic) 2007 (solo 10 Días después de la inadmisibilidad por parte del Juzgado Sexto de los Municipios ) (sic) la Ciudadana (sic) Oneri (sic) de Jesus (sic) Cañizales de moreno (sic), por medio de su apoderado incoa formal Demanda (sic) de Reivindicación esta vez por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que fue declarada INADMISIBLE, por el mencionado Tribunal en fecha 22 de Octubre (sic) del 2007 (...)
(...) En fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2007 (un mes después de haber incoado demanda (sic) de reivindicación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia) la parte actora introduce formal Demanda (sic) por Desalojo (sic), esta vez por ante el Tribunal Noveno de los Municipios, la cual fue admitida en cuanto a Derecho, en ese miso (sic) proceso la parte Demandada, (...) contestaron la Demanda (...) en ese mismo escrito de contestación desconocen y oponen falta de cualidad de la demandante de autos; ya que en ese mismo proceso se presento (sic) por vía incidental Tacha de Documento Público Poder (...) por medio del cual la parte actora adquirió supuestamente la propiedad del inmueble objeto de este litigio, tacha esta que fue declarada con lugar y confirmada como definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, demanda esta que fue declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA (...)
Ahora bien Ciudadano (sic) Juez (....) en fecha 28 de Marzo (sic) del 2011 se admite apelación por ante el Juzgado Superior Segundo (...) donde dicto (sic) sentencia (...) y en su dispositivo cambia la Acción de Desalojo por la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordena sentenciar al fondo de la causa en esta nueva acción; ordenando la distribución de la demanda y que conociera otro Juez, de la cual por distribución Legal (sic) le correspondió conocer al Juzgado 8° de los Municipios Maracaibo, Jesus (sic) Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...) las Acciones AGRAVIANTES contra las cuales recurrimos en Amparo, realizadas por el Tribunal 8° de los Municipios se producen en primer lugar, cuando mediante sentencia 30 de Enero (sic) de 2011 ordena la entrega material del inmueble el cual vienen poseyendo de manera Legitima (sic) mis representados, y por la VIOLACION (SIC) a las Leyes (sic) Vigentes (sic); por el DESCONOCIMIENTO, INOBSERVANCIA U OMISION (SIC) a los Artículos 273, y 510 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (SIC) PODER, por medio del cual la demandante ciudadana Oneri de Jesus (sic) Cañizales de Moreno (...) adquirió la supuesta propiedad del inmueble objeto de este litigio, siendo la mencionada Tacha, VINCULANTE como defensa opuesta, omitiendo todo su valor probatorio, y la gravedad de darle el carácter de propietaria a la demandante, carácter este que no obstenta (sic) por cuanto el poder medio del cual adquirió la supuesta propiedad fue declarado FALSO, y siendo declarado falso dicho documento resulta INEFICAZ para producir efectos juridicos (sic) por estar afectado de NULIDAD ABSOLUTA (...)
...Omisis...
Por otra parte (...) el Juez 8° de los Municipios (...) VIOLO (SIC) la nueva ley para la regularización y control de arrendamientos Inmobiliarios (...) ya que el Juez de la Causa (sic) (...) altero (sic) el procedimiento establecido en los artículos 94 al 96, y los artículos 7 al 10 establecidos en el decreto número 9190 (...) que establece que primero debe cumplirse con la vía administrativa, es decir constar en autos que se agoto dicha vía para luego proceder a dictar sentencia, y el Juez lo hizo al contrario, dicto (sic) sentencia, ordeno (sic) la entrega del inmueble y luego envía a las partes a cumplir con la vía administrativa, esto es una clara VIOLACION (SIC) a la norma establecida (...)
Sumado a esto el Juez 8° de los Municipios, VIOLO (SIC) también lo establecido y ordenado en los artículos 98 y 123 de la mencionada Ley de Arrendamientos, ya que en fecha 23 de Febrero (sic) del 2012, NIEGA OIR (SIC) LA APELACION (SIC) ejercida en tiempo hábil por mis representados, fundamentando su negativa en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (...)
...Omisis...
Siendo que el Articulo (sic) 123 de la Nueva Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas ORDENA:
“... DE LA SENTENCIA SE OIRA (SIC) APELACION (SIC) EN AMBOS EFECTOS INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTIA (SIC)...2 (subrayado nuestro). De esta manera al negar la Apelación QUEBRANTA la Ley in comento (...)
...Omisis...
(...) el Tribunal 8° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y (sic) san (sic) Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió regirse obligatoriamente por esta Ley, por cuanto a partir del 9 de Mayo (sic) nace la nueva acción de Resolución de contrato, y niega la apelación en auto 23 de Febrero (sic) de 2012 cercenando el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de mis representados, violando el principio de la doble instancia por cuanto ya estaba vigente el Decreto numero 8190, publicado en gaceta oficial el 6 de Mayo (sic) del 2011, para el momento en que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) (...) dicto (sic) sentencia el 9 de Mayo (sic) de 2011. Lo que a todas luces se demuestra la arbitrariedad del Juez A Quo al cercenar el derecho de apelación violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
...Omisis...
El Juzgado 8° de los Municipios al ordenar la entrega material del inmueble, sin tomar en cuenta la sentencia definitivamente firme de tacha de Documento Público Por (sic) medio del cual se realizo (sic) la supuesta venta del inmueble objeto de este litigio, actuando sin duda, fuera del ámbito de su competencia, lo que constituye en (sic) error inexcusable que atenta contra los Derechos de mis representados. De manera pues que, el Tribunal agraviante violento (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa.
...Omisis...
La violación al debido proceso y, por ende del derecho a la defensa se evidencia al omitir todo valor probatorio y fuerza de ley que tiene una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y al violar el derecho a ser oído en una instancia superior, violando normas cuya observancia es materia ligada al orden público, acarreando como sanción , LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, con el fin de preservar el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica que constituye principios de superior rango y presupuestos necesarios del estado de derecho.
...Omisis...
Nótese Ciudadano (sic) juez (sic) Constitucional, que tanto el Juez A Quo (...) y el Juez Superior Segundo Dr. Libes Gonzalez (sic) que conoció en apelación y cambió la Acción de la demandante, y conoció del recurso de hecho ignoraron, no motivaron esta prueba vinculante como lo es la Tacha de documento Público Poder por medo del cual adquirió la supuesta propiedad la accionante, sentencia esta que quedo (sic) definitivamente firme (...)
...Omisis...
Es por ello que los fundamentos aquí narrados indudablemente al haber agotado todos los recurso, (sic) me llevan a solicitar el Amparo Constitucional, por cuanto no existen medios ordinarios que puedan salvaguardar los derechos de mis defendidos, y siendo el Amparo Constitucional un recurso que en forma expedita permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los efectos del restablecimiento de los derechos constitucionales, al debido Proceso y a la defensa que asisten a mis defendidos, es por ello que solicitamos se declare la procedencia de la presente acción de amparo. (...)”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:
“Ahora bien de la hermenéutica jurídica focalizada sobre los hechos realizados en una forma integral se desprende que si bien el expediente ingresó al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2011 y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011, no debe olvidarse que se estaba ante un proceso que se venía tramitando desde año 2007 y que fue decisión expresa del juzgado superior correspondiente en respuesta a una apelación, que ordenó la admisión del referido juicio con arreglo a un calificativo distinto, por lo cual debe razonarse que el Tribunal de Municipio estaba en la obligación de admitir el expediente conforme a lo dispuesto por su superior jerárquico lo cual haría nugatorio que dicho órgano judicial exigiera para la admisión de la causa la acreditación de un procedimiento administrativo, pues era un proceso que venía en tránsito, y existía la orden expresa de admisión por parte del superior, lo cual se traduce a que el supuesto aplicable para dicho caso es el segundo de los que dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada, es decir el previsto en los artículos 12 y 13 del referido Decreto, suspendiéndose el proceso al momento de la ejecución de la sentencia por los noventa (90) días que allí se establecen, tal como fue aplicado por el juzgado de Municipios en el lapso correspondiente. Así se evidencia.
Ahora bien con relación a el segundo aspecto considerado por los querellantes como infractor al debido proceso previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en la negativa a escuchar la apelación por parte del Tribunal Octavo de los Municipios todo ello en contravención a las nuevas disposiciones señaladas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios; debe destacar esta operadora de justicia que la parte querellante ejerció oportunamente el recurso de hecho en la oportunidad pertinente correspondiéndole conocer del mismo, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien ratificó la decisión del Tribunal de Municipio en el sentido de negarse a escuchar la apelación por no tener la cuantía suficiente, por lo que, los querellantes tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes y obtener la respuesta por parte del Órgano de administración de justicia, siendo estas razones de peso que limitan a este Tribunal aún actuando en sede constitucional a referirse en esta querella de amparo a la negativa a escuchar la apelación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, pues ya existe decisión expresa al respecto y constituye sobre ese hecho cosa juzgada.
Con relación al tercer supuesto basado en el hecho de no haberse tomado en cuenta la existencia de una sentencia de tacha al momento de tomar su determinación el Tribunal de Municipio correspondiente, considera esta operadora que pareciera entenderse que lo pretendido por la querellante es ventilar mediante esta vía de amparo, materias de carácter netamente legal, y que atienden a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, no pudiendo ser estos cuestionados por medio de una acción de esta naturaleza los criterios asumidos por éstos, motivo por lo cual estima esta operadora de justicia la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional no adolece de un elemento que violente en cuanto a ello el debido proceso. Así se decide.-
En consecuencia y una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; de las exposiciones de las partes querellante, tercera interesada, así como del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR, la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el profesional del derecho y de este domicilio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, identificado titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2012., y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así Se Decide.
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el profesional del derecho y de este domicilio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, identificado titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2012. en consecuencia SE ORDENA el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, donde ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, y en consecuencia se acuerda oficiar en dicho sentido al Tribunal de la causa.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se observa que en fecha 18 de febrero de 2015, el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“(...) La Juez omite el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, específicamente en el folio 342 del cuerpo de la sentencia (...) la Juez sentenciadora falsea la realidad y se contradice por cuanto es falso que las copias que se acompañaron a la presente acción de Amparo fueron copias simples, ya que todos los instrumentos que se acompañaron fueron en copias debidamente certificadas por el Tribunal Superior Primero, que usted dignamente representa (...)
....Omisis...
Observe Ciudadana (sic) Juez Superior, de las actas procesales que el Documento Poder por el cual se transmitió la Propiedad (sic) del Inmueble (sic) Litigioso (sic) de la parte accionante de resolución de contrato RESULTO (SIC) TACHADO Y DECLARADO FALSO, dentro de ese proceso, por ende desechado del mundo jurídico, el cual esta (sic) íntimamente relacionado con esta acción de Amparo.
Ahora bien Ciudadana (sic) Juez, partiendo de la falsedad del Documento del cual me he referido, es de considerar que el efecto que se deriva de la declaratoria de TACHA, es de encontrarnos en presencia de una conducta que debe ser catalogada como PUNIBLE, con estricto apego a los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y el debido Proceso, (sic) situación esta que no fue tomada en cuenta por el Juez Aquo, al ignorar y desconocer un hecho que atenta contra la Moral (sic), el Orden (sic) Publico (sic) y la Ley; dicha situación ha violentado los Principios Constitucionales tantas veces anunciados. (...)
...Omisis...
Por ello Al (sic) no ser tomada en cuenta una sentencia definitivamente firme de tacha que anula un documento esencial para el proceso y que la misma determina que el acto jurídico realizado con dicho documento tachado de falso no surte ningún efecto Jurídico, se violan normas Constitucionales y procesales tal y como fue debidamente alegado en el libelo de Amparo Constitucional.
...Omisis...
(...) debo significarle que el Recurso de Hecho es Irrecurrible por ante el TSJ en los Juicios (sic) Breves (sic), y digo que es irrecurrible por cuanto se agotaron los medios judiciales preexistentes, incluyendo el referido recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para imponer (sic) la Acción de Amparo Constitucional que es la vía idónea (...)
...Omisis...
Ciudadana Juez Superior, es imperioso hacer de su conocimiento que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, Violento (sic) la Doctrina (sic) del más alto Tribunal de Justicia (...) que en materia de Medidas Cautelares (nominadas e innominadas) deberán tramitarse en cuaderno Separado, (sic) cosa que NO SUCEDIÓ en el caso de autos; esta ignorancia trae como consecuencia que el tramite (sic) cautelar no haya tenido la Autonomía que la independiza del Juicio Principal, por el contrario observe como la propia Juez revoca la medida cautelar innominada al momento de Resolver (sic) el merito de la acción, lo que violenta de manera clara y evidente el Derecho (sic) de obtener y mantener una tutela cautelar hasta el momento que finalice el Juicio (sic) de amparo a través de todas sus instancias.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone literalmente “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación activa en materia de acciones de amparo constitucional.
Partiendo del postulado constitucional, se llega a la conclusión que tiene o tendrá legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Se concluye entonces que, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de este tipo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción o amenaza de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y, 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, la cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, se encuentra que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, alega la parte accionante, que le fue violado el derecho en primer termino el derecho al debido proceso, por cuanto, el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, fue llevado en su contra en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, no se tomaron en consideración aspectos que a su decir eran esenciales en el procedimiento de arrendamiento de viviendas, conforme a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, adicional a ello, arguye que el citado Juzgado, no consideró lo atinente a la sentencia de la tacha de falsedad del documento poder utilizado en la adquisición del inmueble objeto de arrendamiento, y para culminar establece que le fue negada la posibilidad de acudir ante el Juzgado Superior correspondiente, por cuanto, el Tribunal A quo, negó la apelación a la sentencia proferida por él, amparándose en que la cuantía de la demanda no alcanzaba la estipulada para la apelación en el procedimiento breve, ello conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, procede este Tribunal Superior en Sede Constitucional a pronunciarse respecto al primer punto o primera denuncia formulada, para lo cual es oportuno estudiar en que consiste el Debido Proceso, siendo obligatorio citar el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de julio de 2001, expediente 00-3139:
“(...) para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.”
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva (...)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, estableció en su sentencia del día 11 de septiembre de 2002, expediente No. 02-0263:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia. ”
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2001-000908, dejó sentado:
“Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.”
En consonancia con los criterios antes esbozados, debe precisarse, que entre el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, en sentido formal, puede evidenciarse el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, se relaciona al principio de seguridad jurídica, el cual rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto, a la determinación previa de las vías judiciales o administrativas que deberán seguirse en aquellos casos en los que surja conflicto con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En el caso de marras, el actor invoca que no fue aplicado el procedimiento adecuado en la causa, en aras de lograr determinar tal circunstancia, se debe entender que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
De igual manera, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aun mas explicito y establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
En materia de temporalidad de la ley procesal es menester señalar el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, expediente No. 2010-000556:
“(…) se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
(…Omissis…)
…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.
Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.”
En este sentido, partiendo de lo señalado por los accionantes en amparo, es necesario verificar el contenido de los artículos 2 al 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen:
“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Teniendo en consideración lo anterior, puede comprenderse que la ley procesal es de vigencia inmediata, por lo tanto, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, al momento de ser el Juzgado que debía conocer de la causa y pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de dicha demanda, debió tener en cuenta varios factores a saber: 1. Cuantía; 2. Materia; y, 3. Procedimiento aplicable; al analizar dichos elementos, el citado Tribunal, debió notar que los procedimientos atinentes al arrendamiento de viviendas, como es el caso de autos, se encontraba una regulación establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial No. 39.668 de 16 de mayo de 2011, y no la contenida en el procedimiento breve, el cual erróneamente fue aplicado a la presente causa.
De una revisión simple formulada al expediente, se evidencia que el Juzgado Octavo de los Municipios, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda yerra al admitirla para que fuera sustanciada por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme señala el descrito Juzgado en la narrativa de su sentencia, la cual hoy es objeto de valoración, indica que recibió el expediente en fecha 14 de julio de 2011, en la cual ya se encontraba vigente el decreto ley ut supra señalado, haciendo de obligatorio cumplimiento la admisión de la demanda conforme al procedimiento en él establecido y por consiguiente siendo necesario el agotamiento del procedimiento administrativo estipulado en el artículo número 5 de dicho decreto, el cual no fue agotado y por tanto, no estaba habilitada la vía judicial para la presente acción, trayendo ello como principal consecuencia una violación al debido proceso.
En consecuencia al existir una franca violación del debido proceso, tal como se ha precisado, considera innecesario esta Juzgadora valorar el resto de las denuncias formuladas por el accionante, siendo que, al haberse producido efectivamente un quebrantamiento en la primera denuncia, debe forzosamente esta Jueza Superior en Sede Constitucional, declarar Con Lugar la apelación de la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, por lo cual se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de enero de 2011; asimismo de todas las actuaciones efectuadas ante el referido Juzgado, y en consecuencia se ordena Reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con base a los argumentos vertidos en el cuerpo del presente fallo, al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 2 de octubre de 2014, por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2014.-
2.- Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2014.
3- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS NAVARRO DÍAZ y NEYLA REBECA AMESTY PÍRELA contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
4.- La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
5.- Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con base a los argumentos vertidos en el cuerpo del presente fallo, al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda.
6.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme oficios números TSP-CMTEZ-2015-0225 y TSP-CMTEZ-2015-0226, respectivamente.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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