LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 16 de octubre de 2014, en virtud del oficio número 1186 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-10.532.638 y V-13.262.616, contra los Funcionarios Judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el día 6 de agosto de 2014, por el profesional del derecho ANTONIO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.286, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2014, la cual declaró Improcedente la acción de amparo sobrevenido propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(...) DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (SIC):
1.- Derecho de Petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, artículo 51.
2.- Derecho al Debido Proceso, artículo 49, numerales 1 y 3.
3.- Derecho a la Tutela Efectiva de Justicia, artículo 26.
4.- Derecho a un recurso sencillo y rápido para ser amparado contra actos que violen sus derechos fundamentales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales: art. 25, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
5.- Deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic) 7, 131y 333, como Norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento Jurídico de la República (...)
...Omisis...
(...) en fecha 18.12.2013, yo, Antonio Varela, presenté por Secretaría solicitando “se cuente por Secretaria (sic), motivadamente para facilitarme el entenderlo”.
(a) Los días de despacho para el vencimiento del lapso de emplazamiento, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil (...) O más específicamente el día exacto de vencimiento del lapso de emplazamiento.
...Omisis...
(b) Los días de despacho para el vencimiento del lapso para sentenciar la Oposición a la Medida Cautelar, antes que se acordara su prórroga (...)
...Omisis...
La Secretaria que ejercía el cargo ese día no me lo recibió aduciendo que eso no se podía hacer.
(...) En el escrito formalizado por ante este Tribunal en fecha 07.02.2014, con fundamento en lo establecido en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, (...) iniciamos dicho documento con el siguiente “PUNTO PREVIO”:
Cumplimos el deber de informar al Tribunal que ayer 06 FEB 2014, cuando al fin se agregaron al Expediente (sic) de esta causa las pruebas promovidas por el demandante, quisimos diligenciar solicitando se extendiera el lapso para cumplir lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pero la persona que atendía la Secretaría se negó a recibir el escrito que pretendiamos consignar en abierta violación de nuestro derecho a la defensa (...)
...Omisis...
Este Tribunal no resolvió absolutamente nada respecto a la situación que le fue formalmente planteada.
3.- En fecha 22.04.2014, la Dra. Irama Rivero, trató de formalizar escrito por ante la Secretaría (...)
...Omisis...
Y nuevamente, quien ese día ejercía la Secretaria (sic) no le recibió el escrito (...)
...Omisis...
(...) Además que el auto de fecha 10.03.2014 ignora a la Parte Demandada, el impulso procesal lo solicitábamos por cuanto hasta esa fecha, 19.06.2014, el propio Tribunal no había impulsado de oficio (...) el cumplimiento del trámite de ese Recurso de Apelación, lo cual viola el Derecho al Debido Proceso de Ley.
Así, tal impulso procesal no es facultad que pueda ejercer solamente la parte apelante. (...)
...Omisis...
(...) Respetuosamente consideramos que los funcionarios judiciales que ejerzan la Secretaría del Tribunal no pueden negarse a recibir los escritos de peticiones que se le presenten y que cualquier falla o irregularidad que tales peticiones pudieran contener, se salvarán como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
...Omisis...
En consecuencia, al no ser formalmente incorporados al Expediente (sic), se le cercena al (...) presentante tal Derecho de Petición y se le impide al Juez, como Director del Proceso, el cumplimiento del deber constitucional de dar, y al ciudadano de obtener (...) con el agravante que al no ser incorporado el escrito (...) al expediente de la causa, no queda constancia alguna en autos, y (...) solo existe la palabra del afectado ante la del Secretario del Tribunal (...)“

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la presente acción de amparo sobrevenido, con base a los siguientes fundamentos:

“Con respecto al alegato esgrimido en torno al no recibimiento, en fecha 22 de abril de 2014, de una diligencia de la ciudadana abogada Irama Cecilia Rivero Riera, en virtud de la cual trató de solicitar la fijación del acto de informes, y de la oportunidad para su lectura; comenta el Tribunal, primeramente, que de autos no existe prueba alguna al respecto, y en segundo lugar, que el último día del lapso para la evacuación de las pruebas fue el día 14 de abril de 2014, momento para el cual no constaban en la pieza principal de la causa las resultas de la prueba informativa. De hecho, hasta la fecha de la presente decisión sólo rielan en la pieza principal los informes de la sociedad de comercio Mercantil Banco Universal C.A., y del escritorio jurídico Bufete Casas Rincón, ambos recibidos en fecha 3 de junio de 2014.
En torno a esta situación, entiende quien suscribe que en el curso de la causa principal hubo una rotura de la estadía a derecho de las partes, con ocasión del detenimiento del ritmo automático del proceso, al no cumplirse en la oportunidad procesal idónea, la actividad que debía realizarse, esto es, la evacuación de la prueba informativa; conllevando esta circunstancia el suspenso de la actuación procesal subsiguiente, cual es la presentación de los informes.
Ahora bien, es necesario clarificar que la prueba en comentarios fue impulsada por la parte en su debida oportunidad, y proveída tempestivamente por el oficio judicial, motivo por el cual la ausencia de sus resultas no es imputable a la parte o al operador de justicia, sino a los entes requeridos.
Asimismo, cree conveniente el Tribunal hacer del conocimiento de los quejosos que, desde el asunto Proyectos Inverdoco C.A. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 431, de fecha 19 de mayo de 2000), es obligatorio para los jueces, ocurrida la paralización indebida de la causa, restituir la estada a derecho de las partes a través de su notificación. Por ello, es una práctica constante de este oficio de la jurisdicción, bajo el supuesto de especie, luego de la constancia en autos de la evacuación efectiva de todas las pruebas, o en su defecto del desistimiento de ellas, fijar motu proprio el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación de la última de las partes, toda vez que, proceder de manera distinta implicaría, además de la violación del principio del debido proceso, la trasgresión del principio de confianza legítima. Por esta razón, considera el Tribunal que la denuncia in examine, de la cual no posee prueba alguna la parte quejosa, tampoco comportó la vulneración o amenaza de violación de los derechos supuestamente infringidos.
En cuanto al alegato referido a la falta de impulso del Tribunal, de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 7 de marzo de 2014, oída en un sólo efecto por auto dictado el día 10 de marzo de 2014; entiende el oficio judicial que, de conformidad con el principio de la medida del agravio, el interés y la carga procesal del impulso del medio de gravamen es del recurrente, amén del principio dispositivo, por lo cual no es dable al Tribunal subrogarse en el lugar de la parte y suplir con ello el defecto de su actividad, máxime si se estima que aquélla tiene un año para impulsar su apelación, bajo apercibimiento de perención.
Finalmente, en torno a la supuesta violación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse colocado expresamente en el auto de fecha 10 de marzo de 2014, que ambas partes pueden indicar las copias que se remitirán a la alzada; precisa el Tribunal que, como bien lo adujo el apoderado de los demandantes en amparo, el recurso en cuestión no ha sido impulsado por el apelante, de hecho, el recurrente no ha indicado al Tribunal, siquiera, las copias necesarias para la remisión del asunto a la alzada, en atención a lo cual los quejosos tienen aún la posibilidad de diligenciar solicitando la remisión de las copias que creyeren oportunas, al margen de la omisión material del auto in examine, sobre la base del dispositivo legal en comentarios.
Tal indicación, como fue precisado supra, no ha sido llevada a cabo por la representación judicial de los quejosos, motivo por lo cual, para quien suscribe, la sola omisión material del auto de fecha 10 de marzo de 2014, claramente no puede tenerse como una violación o amenaza de transgresión de los derechos delatados como infringidos.
Por todo ello, luego del análisis minucioso del decurso del proceso, a propósito de las delaciones realizadas por los peticionantes de tutela, resulta forzoso concluir que, en la sustanciación de la causa principal el personal de Secretaría no ha violado o propiciado la asunción de alguna situación de indefensión o desmejora que, de suyas, hayan trasgredido el derecho de petición de los quejosos o los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En atención a esta situación, es necesario indicar que deviene contrario a los principios de economía y celeridad procesales, como sobradamente ha estimado la Sala Constitucional en numerosas oportunidades, la sustanciación de una causa de tutela cuando, in limine litis, el juez constitucional pueda apreciar la inexistencia de la violación o amenaza de violación denunciadas; amén de la interpretación a contrario del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al hilo del razonamiento que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo endo-procesal postulada por los ciudadanos Gustavo Alonso López González y Lorena Siniscalchi de López, contra los funcionarios de la Secretaría de este oficio judicial.
Segundo: Admisible la pretensión de tutela sub facti specie.
Tercero: Improcedente in limine litis la pretensión de amparo deducida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se observa que en fecha 17 de noviembre de 2014, la profesional del derecho IRAMA CECILIO RIVERO RIERA, apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“(...) consta en el introito de nuestro escrito de demanda que nuestra modalidad de amparo se fundamentó también en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente que nuestro objeto en forma alguna se subsumía en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto nuestra, pretensión no era, ni podía ser, una medida cautelar ”de ordenar la suspensión provisional de los efectos” de ningún “acto cuestionado”. (...)
La lesión a derechos y garantías constitucionales en nuestro caso se generó por omisiones, Vías de Hecho, y no por ningún “acto cuestionado”. Por consiguiente, como consta en autos, no se pidió medida cautelar alguna. Por ello nuestra pretensión en forma alguna podía subsumirse en las previsiones de ambas sentencias vinculantes (...)
Nuestra pretensión, como en toda acción de amparo constitucional, fue restablecer “inmediatamente la situación jurídica infringida”, literal B del Petitorio (sic), infracciones esas constituidas por las negativas de las personas que ejercían la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a recibir algunos de nuestros escritos solicitando impulso procesal del recurso de apelación intentado por el demandante y la fijación del acto de informes.
...Omisis...
(...) Como es evidente en la sentencia recurrida, no consta que una vez “Admitida la acción”, se haya ordenado “la citación del presento agraviante y la notificación del Ministerio Público”, ni que se haya celebrado “la audiencia oral”. Tampoco consta que a los agraviantes “se les haya notificado” efectivamente de la solicitud de amparo “para ejercer el derecho a defenderse.
...Omisis...
(...) Pese a lo expuesto en el “colofón”, como lo denomina la sentencia recurrida, en el introito y en el contenido del párrafo analizado claramente confiesa que “Ciertamente (sic), en relación a la negativa de realizar el computo de días de despacho, de autos se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2013”, efectivamente presentamos un escrito (y no una diligencia) solicitando el computo de días de despacho.
...Omisis...
Es lógico que si no nos recibió el primer escrito mecanografiado que tratamos de formalizarle, tal documento no puede constar en autos. Sin embargo, del contenido del párrafo in comento, se hace evidente que la recurrida si se refiere al contenido del documento original, según lo cito (sic) en el numeral I.1, HECHOS, del Libelo (sic) de Amparo, página 2/9.
...Omisis...
(...) la lesión a derechos y garantías constitucionales alegada consiste en la no recepción de algunos escritos por el Tribunal (...)
(....)
Así, en la sentencia recurrida no se dice toda la verdad, pues ese día tuvimos que presentar dos escritos, uno tipeado que NO se recibió, motivo por el cual tuvimos que redactar otro en manuscrito, quitando lo que la Secretaría (sic) consideró “que no se podía hacer “, el cual si fue recibido (...)
...Omisis...
(...) nuestro reclamo y la violación de los señalados derechos y garantías constitucionales no se produjo porque no pudieramos ejercer la oposición a las pruebas, como en efecto lo hicimos, sino porque de los tres días que establece el Código de Procedimiento Civil se nos limitó arbitrariamente el tiempo a un solo y único día, por voluntad del funcionario que cumplía ese día la función de Secretario del Tribunal.
...Omisis...
En fecha 26.02.2014 se libraron los Oficios (sic) No. 229, 230 y 231, (...) para ser remitidos al Despacho (sic) del Superintendente de SUDABAN en Caracas. Pero de acuerdo a lo que consta en el folio 179, no fue sino hasta el 29.04.2014, dos meses y dos días después, cuando tales Oficios (sic) fueron consignados por el Alguacil en la empresa COURIER DELIVERY EXPRESS, C.A. en su sede de Maracaibo.
Entonces, no puede haber duda alguna que para el 26.02.2014, según consta en el 179, presuntamente aún estaban en la sede del Tribunal.
En efecto, no fue sino hasta el 29.04.2014, esto es, quince días después del 14.04.2014, cuando fueron consignados por el Alguacil de ese Tribunal, en la empresa COURIER DELIVERY EXPRESS, C.A. en la sede de Maracaibo.
...Omisis...
(...) Nótese en el libelo que la lesión a derechos y garantías constitucionales que denunciamos en el numeral 4 del (sic) los HECHOS, es la negativa de la Secretaria del Tribunal a recibir el escrito que “En fecha 19.06.2014, la Dra. Irama Rivero, trató de formalizar” en esa fecha, indicando muy claramente que tal “impulso procesal lo solicitábamos por cuanto hasta esa fecha, 19.06.2014, el propio Tribunal no había impulsado de oficio (...) el cumplimiento del trámite de ese Recurso de Apelación, lo cual viola el Derecho al Debido Proceso de Ley”.
Pero la recurrida oculta el hecho esencial de la negativa a recibir el escrito, el cual es el verdaderamente constitutivo de la denunciada violación constitucional. De hecho, se refiere solamente “a la falta de impulso del Tribunal”, en evidente distorsión interesada de los hechos que dan origen al amparo.
...Omisis...
Así, por mandato Constitucional es al Juez a quien corresponde impulsar de oficio el proceso, aunque en el caso concreto la parte apelante no haya cumplido con su carga de señalar al Tribunal las “copias conducentes” para impulsar su apelación. Y el Juez no debe violar abiertamente el Derecho a la Defensa de los demandados, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (...) pretendiendo paraliza el proceso por “un año” hasta que el demandante y apelante decida o no “impulsar su apelación”, como en efecto está ocurriendo, en evidente fraude procesal.
...Omisis...
CONCLUSIONES GENERALES:
1.- No es cierto, que nuestra acción de amparo se fundamentó solamente “de conformidad con el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y que “debió fundarse sobre la base del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
...Omisis...
(...) se hace evidente que real y efectivamente nuestra acción también se fundamentó en el requerido por la recurrida artículo 2 de esa ley especial en la materia, como consta en el introito del escrito de amparo.
3.- Después de admitida la acción de amparo, la recurrida violó ostensiblemente el Debido Proceso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia 007/2000 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional (...)
...Omisis...
Ante el ostensible retardo causado en el presente juicio por evacuar la Prueba (sic) de Informes a través de la SUDABAN, la recurrida debió aplicar el Principio de Impulso de Oficio, a fin de no violar a las partes el Derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente conforme a la Tutela Efectiva de Justicia (...)
...Omisis...
(...) solicitamos a este Tribunal Superior lo siguiente:
A.- Que con fundamento en las peticiones contenidas en las conclusiones parciales de cada numeral de los Fundamentos de derecho, las cuales se pueden resumir en la correspondiente a la falsedad de la sentencia recurrida, declare la nulidad de la SENTENCIA No. 277, con los demás pronunciamientos de Ley.
B.- Que por considerarla ajustada a derecho, acuerde la propuesta sugerida en la parte in fini (sic) de las Conclusiones (sic) Generales. (sic)
C.- Que adopte las medidas correctivas que estime aplicar, según lo denunciado en este escrito, así como cualquier otro pronunciamiento que en función del principio de exhaustividad y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la Parte Demanda considere este Tribunal Superior que deba pronunciar para restablecer la situación jurídica infringida. (...).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone literalmente “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación activa en materia de acciones de amparo constitucional.

Partiendo del postulado constitucional, se llega a la conclusión que tiene o tendrá legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

Se concluye entonces que, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de este tipo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción o amenaza de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y, 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de una acción de amparo contra la conducta de los funcionarios judiciales que ejercieron la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a tal acción de amparo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sentado una nueva doctrina respecto al llamado amparo sobrevenido, la cual deja sin efecto la que venía siendo aplicada; resultando pertinente en la causa, citar el contenido de la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, de la ya mencionada Sala Constitucional, que estableció:

“Con miras a resolver la presente controversia, se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de “amparo sobrevenido”, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.
Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.
En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.
Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.
Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.
En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que “[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de “sobrevenido”, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[...]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Subrayado de este fallo).
Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: José Ángel Guía, lo siguiente:
“Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
[...]
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.
Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:
“[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.
Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en cuyo texto se estableció:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional”

Conforme al criterio esbozado, puede inferirse que si bien se habla de la posibilidad de la existencia de un amparo endo-procesal, no es menos cierto que el mismo debe ser tramitado por la vía del amparo ordinario, siendo la única distinción entre ambos, que en el caso del amparo endo-procesal, se da la posibilidad que sea el mismo Juez que conoce de la causa el que puede encargarse de revisar lo concerniente a la violación de derechos suscitadas ya sea por la otra parte, por terceros en el juicio, funcionarios judiciales o auxiliares de justicia.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Verificado el contenido del artículo y el criterio jurisprudencia ut supra, citado, constata este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que efectivamente el Accionante en su escrito de interposición de la acción de amparo la sustenta entre otros artículos en el número 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Juzgadora procede entrar a conocer de la causa al encontrar que dicha acción se enmarca en el supuesto de hecho estatuido en la citada ley.

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, alega la parte Accionante, que le fueron violados en primer termino el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, no le fueron recibidos una serie de escritos que arguye presentó ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que la no recepción de dichos escritos fue por parte del personal que conforma el señalando Juzgado, específicamente a las personas que ocuparon la Secretaría; en segundo lugar denuncia que en la acción de amparo no se cumplió con la obligación de notificar al agraviante ni al Ministerio Público y que por tanto, se produjo una violación flagrante al debido proceso; manifiesta que si bien le permitieron presentar su escrito de oposición a las pruebas de su contraparte no fue en la oportunidad procesal que el requirió hacerlo, sino un día después; adicionalmente a las denuncias formuladas esgrime que no le fue recibido escrito donde intenta impulsar la apelación intentada por su contraparte en el proceso y que existe una violación al derecho de petición y oportuna respuesta, por el hecho mencionado como por la evacuación de la prueba de Informes que manifiesta el Accionante debió ser impulsada de oficio por el Tribunal, siendo que no habían recibido resultas por parte del ente requerido ni de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En primer lugar, debe analizarse lo referente a no haberse hecho la notificación del agraviante, del Ministerio Público y no haber fijado el Juez A quo, audiencia oral, dadas tales denuncias, se debe observar que la acción de amparo intentada fue declarada en su dispositivo improcedente in limine litis, esto es, que lo declaró improcedente por no considerar que dicha acción estuviere bien instaurada, si bien fue admitida, tal admisión no puede traer como consecuencia necesaria la procedencia de la acción.

Conforme a lo que se encuentra en las actas procesales, debe este Juzgado Superior en Sede Constitucional, citar el criterio esbozado sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Resulta evidente del criterio jurisprudencial esgrimido que el mencionado Juzgado, no violentó ningún derecho de alguna de las partes llámese agraviante o agraviado, en la presente acción, dado que esta facultado a no iniciar el procedimiento, en caso de considerar evidente la improcedencia, tal como lo observó y declaró en la causa.

Solventado el punto anterior, es necesario verificar lo atinente a la alegada no recepción de los escritos del accionante, la negativa a recibir el escrito de oposición a las pruebas de su contraparte en un momento determinado y la negativa a recibir escrito para impulsar la apelación de la contraparte, hechos según el accionante producidos por parte de los funcionarios que ejercieron la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra identificado.

A los fines de entender el alcance de las denuncias formuladas por el actor es oportuno estudiar en que consiste la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, siendo obligatorio citar el contenido de los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
…Omisis…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Respecto a la tutela judicial efectiva la sentencia número 708 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado que la:

“(…) Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura (…)”


Expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de julio de 2001, expediente 00-3139, acerca del debido proceso que:

“(...) para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.”

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, estableció en su sentencia del día 11 de septiembre de 2002, expediente No. 02-0263:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia. ”

En este orden de ideas, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva (...)”.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2001-000908, dejó sentado:

“Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.”

De los criterios trascritos se evidencia como elementos configuradores para que exista un quebrantamiento del debido proceso que no deben tomarse en cuenta las formas procesales y que no se le permita a la parte hacer uso de todas sus herramientas en mejor defensa de sus derechos; de igual modo constituye una violación o quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, el hecho de que no se tome en cuenta las solicitudes hechas por las partes y que no se otorgue una respuesta oportuna a las mismas.

Las denuncias del Accionante se encuentran enmarcadas en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los descritos derechos comprenden el realizar solicitudes y obtener una pronta respuesta acerca de las mismas, poder ejercer los mecanismos que crean pertinentes y que se les juzgue conforme al procedimiento legalmente establecido sin producir menoscabo alguno a ninguna de las partes.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que aún cuando el accionante manifiesta que presentó escritos y que no le fueron recibidos no existe constancia alguna de ninguno de estos hechos, no se evidencia que haya formulado queja ante el superior inmediato de dichos funcionarios, ni que ejercido recurso alguno contra esta negativa, si bien es sabido que debe privar la buena fe en las relaciones de derecho, no es menos cierto que los jueces deben conocer de lo que reposa en el expediente, y siendo que en el caso de marras no se puede verificar de modo alguno tales denuncias, es imposible para esta Juzgadora poder concluir si se produjo o no un quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto a la presentación del escrito de oposición a las pruebas, la accionante reconoce que pudo ejercer su derecho y formula su denuncia alegando que no fue en el momento considerado por él para tal fin, sino en el que el Tribunal se lo permitió, hecho que tampoco se puede verificar en las actas procesales, por lo que no se puede considerar un quebrantamiento a ninguno de los derechos ut supra mencionados.

En cuanto, a la denuncia de que no le fue recibido el escrito con el cual pretendía impulsar la apelación de su contraparte, el fundamento para desechar tal argumento, sigue siendo el antes esgrimido por este Juzgado, pues al no constar circunstancia alguna que deje en evidencia tal violación sería ir contra el principio de igualdad de las partes tener como válido un argumento que no encuentra asidero jurídico en el expediente de la causa ni en el expediente de la acción de amparo.

Así las cosas, las citadas denuncias resultan de difícil comprobación para esta Jueza que actúa en Sede Constitucional, siendo que no existen elementos en el expediente que puedan encauzar a esta Jurisdicente a decidir a favor del accionante, pues sólo se tiene el dicho de la parte accionante contra el de los funcionarios que ejercieron la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que en consecuencia hace a todas luces que dichas denuncias deban ser desechadas. Así se decide.-

Adicionalmente a lo expuesto anteriormente, considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo referente a la denuncia de que el Juzgado A quo, al solicitar la prueba de Informes, lo hizo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y no ante las instituciones bancarias de las cuales se requería dicha información, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 88 y 89, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley (…)
Artículo 89. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
….Omisis…
3.- Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.”

De los precitados artículos se desprende que para el levantamiento del secreto bancario, esto es, que una institución financiera determinada pueda suministrar la información de un usuario, debe estar autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previamente, es por tal motivo que el Juzgado A quo, ofició a dicho ente, de igual modo, bien es sabido por el foro jurídico, que el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo lo cual implica que el impulso procesal es responsabilidad de las partes, pues si bien, el Juez es el director del proceso, las partes son las dueñas del mismo y es deber de ellas guiar sus actuaciones a obtener resultados en la causa, por lo que, no puede imputársele al Tribunal el tiempo que se haya dilatado la evacuación de la mencionada prueba.

Por cuanto, se observa que las denuncias formuladas por el accionante no poseen un asidero jurídico que permita considerar como válido alguno de sus puntos, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho ANTONIO VARELA, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2014. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 6 de agosto de 2014, por el profesional del derecho ANTONIO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.286, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2014.-

2.- Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2014.-

3- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio número TSP-CMTEZ-2015-0227.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.