LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13953

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, por apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.343, actuando en nombre y representación del ciudadano ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.503.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA, antes identificado, MIGUEL ÁNGEL ROJAS PEROZO, ISIDRO MANUEL GODOY, ALEJANDRO BORGES MENDOZA, GERSON ANDRÉS URIBE ARELLANO, JOSÉ LUÍS CASTILLO RINCÓN, IRIS MILAGROS CHAVARRO MOLINA, ISRAEL ANTONIO ALEMÁN VILLASMIL, MAURO ANTONIO BRACAMONTE, JUDITH CAVADIA GÓMEZ, DEISYREE BEATRIZ MATHEUS MORALES, EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, TUBALCAIN MONTERO MARTÍNEZ, ROBERT JOSÉ HURTADO GODOY, WENDELL GERONI URIBE ARELLANO, ZULAY DEL VALLE MORÁN RODRÍGUEZ, DORIS COROMOTO ROBLES, TIBISAY GRISELIS GUERE FLORES, OMAR JOSÉ ROBLES BASTIDAS, ALEXIS JAVIER LÍNARES BRICEÑO, JOSÉ RAFAEL MONTANER VÁSQUEZ, NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, EDIXON ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, BETTY COROMOTO GONZÁLEZ CABALLERO, MÓNICA SIBEL AGUILAR SANDREA, RAIZA ROMERO HABIB, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MELEAN, NILDA RAMONA BRIÑEZ PELAYO, JOHANNY RÍOS BRIÑEZ, ROMER ÁNGEL MORALES ROMERO, GLADYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL OSTO, EDUARD JAIME GONZÁLEZ CHÁVEZ, MARY CARMEN DÍAZ TARAZONA, JACKELINE DEL CARMEN PEREA AÑEZ, LILIANA PATRICIA OROZCO, HARRY ANTONIO RODRÍGUEZ, MELISSA GUERRERO ARRIETA, JORGE FERNÁNDEZ, CARLOS EDOARDO CASTILLO CARRASCO, VICENTE JOSÉ VALERA LÓPEZ, CARLOS EDUARDO ARRIETA VILLALBA, ELMILO ANTONIO BALLESTERO SOLARTE, EDITH BEATRIZ RODRÍGUEZ, NELITZA MARÍA MADRIZ AMAYA, YAJAIRA VICTORIA ZABALA LUBO, TEEVIS JAVIER SALAS BLENCO, ALBERTO ANTONIO MOVIL, CHEDITH JOSÉ FELIZZOLA ROMERO, JOSÉ RAFAEL URDANETA HERNÁNDEZ, LISBETH DEL CARMEN GARCÍA VILLEGAS, EGLEE ASUNCIÓN GONZÁLEZ SANTOYO, LISSETT HERNÁNDEZ ÁVILA, FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, HERNÁN MORALES, XIOMARA DI MATTEO ROSALES y MARÍA ISABEL VARGAS VICTORAN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.503.700, V-15.961.185, V-15.826.428, V-9.799.611, V-7.819.616, V-9.730.974, V-11.839.526, V-11.248.805, V-14.556.314, V-9.742.144, V-13.841.909, V-4.747.674, V-3.380.749, V-11.285.948, V-12.696.394, V-7.693.799, V-5.771.639, V-10.418.164, V-7.624.601, V-13.825.102, V-9.305.000, V-7.808.010, V-11.608.298, V-12.514.064, V-13.244.158, V-5.827.148, V-13.025.945, V-3.277.243, V-13.243.108, V-13.932.535, V-9.784.275, V-12.693.314, V-12.869.000, V-9.757.655, V-14.748.034, V-10.425.760, V-13.931.067, V-9.791.114, V-12.256.609, V-12.381.675, V-18.063.058, V-4.759.753, V-5.294.863, V-10.089.089, V-4.763.523, V-13.628.153, V-7.629.166, V-15.466.523, V-9.769.200, V-14.545.911, V-4.521.700, V-11.605.355, V-13.529.180, V-9.139.463, V-9.750.542 y V-9.785.191 respectivamente, de este mismo domicilio, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH C.A. (CONMUFALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2005, bajo el número 56, tomo 57-A, y contra la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., protocolizada originalmente ante el registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de octubre de 1961, bajo el número 76, tomo IX.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 11 de octubre de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., consignó escrito de Informes constante de once (11) folios útiles donde expresó:

“(…) En el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble, los demandantes hacen referencia en su libelo de demanda, a un Contrato de Reserva Privado celebrado entre los demandantes (…) con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., (…) y NO CON MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL HIERRO Y ACERO, C.A., es decir que mi representada es un tercero carente de legitimidad y cualidad pasiva para mantener el presente juicio (…)
(…) Solcito a este Tribunal declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación (…)”

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA, consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles donde expuso:

“(…) consta en las actas procesales que yo consigne (Sic) todos los contratos de mis representados dentro de los 15 días del lapso de Promoción (…) Por tanto mal puede la Jueza (…) declarar la Pretensión (Sic) invocada en nombre de mis representados SIN LUGAR por prohibición expresa del legislador, porque no los acompañe (Sic) con el libelo de demanda (…)
Y en el supuesto negado que se como lo expresa la Sentencia (Sic) debió ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto yo consigne (Sic) junto con el libelo de demanda copia del documento otorgado al ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) CASTILLO, documento que no fue impugnado, ni desechado por los representantes de los demandados.
(…) no basta haber suscrito el Contrato, ya que el contrato de Opción (sic) de Compra (Sic) Venta (Sic) del terreno se denota claramente una Sociedad (Sic) de Hecho (Sic), entre las empresas demandadas. Sobre la cual el abogado (…) no refuto (Sic) ni contradijo nada (…)
(…) yo consigne (Sic) junto con los recibos copia de los bauches (Sic) de mis representados, de las cantidades de dinero aportadas por los mismos en dicha cuenta corriente, y cada bauche (Sic) tiene un numero el cual es fácil ubicar en las listas remitidas al tribunal por la entidad bancaria Banesco. Lo cual demuestra la falta de apreciación y valoración de dicha prueba por parte del Juzgado (…)
(…) se evidencia claramente que hubo SILENCIO DE PRUEBA (…)”

Consta en las actas que en fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REAL LEÓN, actuando con el carácter antes citado, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CONMUFLACA, C.A., y HIERRO Y ACERO, C.A., quedando la misma controvertida en el siguiente tenor:

“(…) Mis representados por la necesidad de adquirir una vivienda propia, y motivados por la promoción y publicidad que se impartía al Conjunto Residencial Villa Dorada (…) promocionando viviendas tipo Town House de noventa metros de construcción, adquirieron su vivienda en dicho Conjunto, en la etapa de pre-venta, la inicial se cancelaba (…) una cuota de reserva cuyo monto era de Bolívares (Sic) Diez (Sic) Mil (Sic) (bs, 10.000,00) y el resto en cuotas mensuales de Bolívares (Sic) Dos (Sic) Mil (Sic) Doscientos (Bs. 2.200,00), pero a medida que se iban vendiendo las viviendas, el precio de las mismas fue aumentando y por ende el de la cuota de reserva y las cuotas restantes. Inicialmente el precio de las viviendas en la etapa de pre-venta fue de Bolívares (Sic) Ciento (Sic) Veinte (Sic) Mil (Sic) y las últimas (Sic) las negociaron en Bolívares (Sic) Doscientos (Sic) Ochenta (Sic) Mil (Sic). Al depositar el monto de la Cuota (Sic) de Reserva (Sic) de (Sic) la Vivienda (Sic) le entregaban a algunos, un Contrato de Reserva Privado, otros llegaron a ser notariados (…)
Iniciaron la construcción de la obra en el mes de septiembre del año 2.007 (Sic), sin los correspondientes permisos de construcción, cuando comenzó la pre-venta ofertaban 125 viviendas, luego (…) 120 (…) pero cuando solicitaron los permisos de construcción ante OMPU, y se realizo (Sic) la inspección del terreno (…) OMPU determino (Sic) que de acuerdo al urbanismo (…) el terreno solo (Sic) tenía capacidad para 107 viviendas (…) los adjudicatarios comenzaron a investigar que era lo que pasaba, porque se había retrasado la construcción de las viviendas, y así descubrieron que la CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLAHS, C.A. (CONMUFLACA) (…) no era la propietaria del terreno donde se había comenzado a construir el Conjunto Residencial Villa Dorada, que la propiedad del terreno es de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) ‘HIERRO Y ACERO C.A.’ (…)
(…) la empresa Mercantil (Sic) HIERRO Y ACERO C.A. permitió y consintió, que la CONSTRUCTORA (…) ofertara la pre-venta del Conjunto Residencial VILLA DORADA por la prensa y en el terreno, ya que la empresa CONAVICA promotora del proyecto residencia, estaba instalada allí en el terreno, en las oficinas administrativas donde funciono (Sic) HIERRO Y ACERO C.A. (…) sin haberle transmitido la propiedad del terreno, desde el mes de mayo de 2.007 (Sic), fue en el mes de Febrero (Sic) de 2.008 (Sic) que suscribieron un Contrato de Promesa Bilateral de Venta, exactamente en fecha 27 de Febrero (Sic) de 2.008 (Sic) (…) con las características, no de una Promesa Bilateral de Venta, sino de una Sociedad, lo cual se evidencia de su contenido (…)
(…) Como la empresa Constructora no era la propietaria del terreno, los permisos de construcción que otorgo (Sic) la Oficina Municipal de Planificación Urbana (…) salieron a nombre de Hierro y Acero C.A. (…)
(…) después de la demolición de las casas construidas, no han vuelto a iniciar construcción alguna en dicho terreno, y pretendieron aumentar Bolívares (Sic) Cincuenta (Sic) Mil (Sic) (Bs. 50.000) a cada vivienda, con la excusa que (…) ya no serian (Sic) de noventa metros (…) sino de Ciento (Sic) Un (Sic) metros Cuadrados (Sic) de construcción (…) la empresa HIERRO Y ACERO C.A. a (Sic) iniciado demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, ante el juzgado Primero de Primera Instancia (…) con la finalidad de venderle el terreno a otro inversionista.
Mis representados al momento de negociar la adquisición de su vivienda realización aportes de dinero (…)
(…) durante el mes de enero de dos mil nueve, formulamos la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público (…)
(…) Ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto Formalmente (Sic) Demando (Sic) a las Sociedades (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCTORA CONMOFLACA (…) y a la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) ‘HIERRO Y ACERO C.A.’ (…)”

El día 26 de abril de 2011, el abogad en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CONMUFLACA, C.A., y HIERRO Y ACERO, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda donde expresó no haber localizado a los representantes legales de las mencionadas empresas, por lo cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en forma genérica.

El día 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 14 de junio de 2011, el ciudadano PEDRO ULLRICH STEFFENS SUNDERMANN, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO C.A., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036.

Posteriormente el mismo ciudadano actuando en el carácter enunciado, otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATARIA ARISPE y DANIELA VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.413, 98.652, 170.692 y 171.899.

El día 12 de abril de 2013, el abogado en ejercicio ILDEGAL ARISPE BORGES, consignó escrito de Informes ante el Tribunal de la causa, donde alegó que su representada carecía de legitimidad y cualidad pasiva para sostener el presente juicio; la falta de cualidad activa de los demandantes, e impugnó la promoción de ciertas pruebas.
En ese mismo tenor, el defensor ad litem de la codemandada CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., argumentó que la demanda carecía de los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; e impugnó la promoción de algunas pruebas.

Al respecto, el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2013, dictó sentencia en el siguiente tenor:

“(…) De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura de los contratos fundantes de la presente acción, se observa como partes contratantes a los hoy actores, antes indicados, y la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA), sin constatar esta operadora de justicia la intervención en los referidos contratos de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., así como tampoco la demostración por parte de los actores de la relación con la referida co-demandada.
En este sentido, puesto que los contratos celebrados surten efectos solo entre las partes contratantes, siendo a ellos únicamente a quien les es dable la posibilidad de exigir bien su cumplimiento o resolución, siendo cualquier tercero ajeno a dicha relación, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A, antes identificada, y en consecuencia improcedente la presente acción en contra de la referida sociedad mercantil.- Así se declara.
(…)
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
(…)
Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración de la relación contractual entre las partes del proceso, pues de ella deriva el derecho a reclamación bien del cumplimiento o la resolución, tal y como lo ha establecido el legislador, en este sentido y por cuanto la parte actora no consignó oportunamente los instrumentos fundantes de la presente acción, en aras de la demostración del derecho alegado, siendo desechados los mismos por este tribunal al momento de la valoración respectiva y de acuerdos a las normas de valoración establecidas por el legislador, y por cuanto de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal la existencia de la relación contractual entre las partes, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato
(...) Con respecto a la pretensión subsidiaria de resolución de contrato debido a la exigencia de devolución de las cantidades dinerarias canceladas por los demandantes a CONMUFLACA, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la misma, bajo el análisis efectuado en el cuerpo de la presente resolución, tal y como fuera la no demostración de la relación contractual de la cual se deriva el derecho reclamado por los accionantes.- Así se decide.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la resolución de contrato solicitada, así como la devolución de las cantidades dinerarias canceladas por los demandantes, bajo el análisis efectuado en el cuerpo de la presente resolución, tal y como fuera la no demostración de la relación contractual de la cual se deriva el derecho reclamado por los accionantes. (…)
TERCERO: PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A (…)”

III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., alegó la falta de legitimidad y cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, debido a que, el contrato cuyo cumplimiento es requerido, fue celebrado entre los ciudadanos demandantes y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., por lo cual no puede surtir efecto contra un tercero que no intervino en la negociación al no haber suscrito ninguno de los contratos.

Asimismo alegó la falta de legitimidad de los demandantes al exigir el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., y HIERRO Y ACERO, C.A., toda vez que no intervinieron en ese contrato.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicitó el cumplimiento de una serie de contratos de “Reserva”, celebrados de forma privada con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A.; con la finalidad de adquirir las viviendas construidas en el conjunto residencial “Villa Dorada”.

Expresó, que en virtud de retrasos en la construcción del proyecto urbanístico, los demandantes contratantes descubrieron que esa empresa no era la propietaria del terreno en el cual se había empezado la obra, sino que éste era propiedad de la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., quien permitió y consintió la pre-venta del mencionado conjunto residencial.

En ese sentido, indicó que el día 27 de febrero de 2008, ambas empresas suscribieron un contrato de promesa bilateral de venta, que a su decir, mantenía las características de una sociedad. Así, al ser la propietaria del inmueble sobre el cual se erigiría la construcción, los permisos correspondientes (OMPU) fueron expedidos a nombre de la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A.; y finalmente que ésta ha iniciado una demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma categoría, y de esta misma Circunscripción.

En relación a ello, denota esta Superioridad que adjunto al libelo de demanda, los demandantes consignaron marcados con las letras “C” y “D”, Contrato de Reserva y Contrato de Promesa Bilateral de Venta.

El primero de los mencionados contratos alude a la contratación celebrada entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., y el ciudadano demandante JOSÉ LUÍS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-9.730.974, para la reserva de una de las viviendas que se construirían en el complejo. En ese contrato se fijó el costo y las cuotas mensuales que debía cancelar el contratante comprador.

El otro contrato, el celebrado entre las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO, C.A. y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., mediante el cual se obligaron a celebrar el contrato de opción de compra venta, sobre cinco (5) lotes de terreno, allí identificados, por una cantidad específica, más el veinte por ciento (20%) de los gananciales netos del proyecto habitacional arriba mencionado.

Igualmente el contrato estableció que la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., le otorgaba el derecho a la constructora a ocupar el inmueble, de forma precaria y provisional, durante la espera del otorgamiento definitivo de propiedad y para ser usado únicamente para la construcción del conjunto residencial.

Ahora bien, es menester resaltar que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP:

“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Sobre este tema, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, tomando en consideración que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a ésta los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias de orden público atendidas y subsanables de oficio por el jurisdicente. (Sala Constitucional, sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Entonces, resulta claro de las actas que los contratos suscritos por los demandantes fueron celebrados únicamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A., quien se comprometió a la venta de las viviendas identificadas en el libelo de demanda.

Esta empresa a su vez, celebró un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil propietaria del inmueble HIERRO Y ACERO, C.A., quien le permitió de forma provisoria (mientras se celebraba el documento definitivo de venta) la ocupación del inmueble para la construcción de la residencia.

Al respecto, este Juzgado Superior considera que el contenido de éste último contrato señalado, en nada atañe a las contrataciones convenidas entre los demandantes compradores y la vendedora CONSTRUCTORA y MULTISERVICIOS, C.A., toda vez que la empresa HIERRO Y ACERO, C.A., no se encontraba obligada en forma alguna, a la construcción del conjunto residencial.

Contrariamente, la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., celebró independientemente un contrato de opción de compra venta con la empresa constructora y, al no haber sido parte de esa contratación, los demandantes de autos, no es posible indagar, mediante el presente procedimiento, la validez o cumplimiento de ese contrato.

La supuesta cualidad de propietaria de la ut supra mencionada sociedad mercantil, en relación al inmueble donde se llevaría a cabo la construcción, no implica su responsabilidad en el incumplimiento de ello; tampoco el hecho de que los permisos administrativos hayan sido otorgados a su nombre. Tal circunstancia, en todo caso, sería objeto de otros pronunciamientos judiciales.

En consecuencia, esta Superioridad considera que la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., no posee legitimidad o cualidad para ser demandada en el presente juicio, al no haber suscrito con los demandantes o con la codemandada CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A., documento alguno que la obligara a la construcción del inmueble o conjunto residencial, lo cual resulta el punto álgido de la controversia, según los alegatos planteados por los demandantes. Así se establece.

En razón de ello, ha de declararse CON LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A. Así se decide.

Con respecto a la igualmente alegada falta de cualidad activa de los demandantes, para exigir el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado entre las sociedades mercantiles a las cuales se viene haciendo referencia, observa esta Alzada que en la parte in fine del libelo de demanda, los demandantes solicitaron “que las empresas involucradas (…) sean obligadas a realizar dicho proyecto, o de lo contrario devuelvan a mis representados las cantidades aportadas”.

En relación a ello, considera esta Alzada que, como se dijo anteriormente, mal podrían los demandantes de autos peticionar judicialmente, en este proceso, el cumplimiento de un contrato no celebrado por ellos, y en razón de esa circunstancia y sin más dilación, esta Superioridad declara CON LUGAR la falta de cualidad activa de los demandantes, para solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO, C.A., y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A. Así se decide.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda

• Original de Documentos Poder otorgados por los demandantes de autos, a los abogados en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN y LUÍS ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.343 y 22.078, autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo los días 18 de diciembre de 2008 y 19 de mayo de 2009, respectivamente, el primero de ellos bajo el número 43, tomo 222; y el segundo bajo el número 59, tomo 54. (F. 08)
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen las abogadas anteriormente mencionadas, con respecto a la parte demandante en el presente juicio. Así se observa.

• Original de Legajos del Diario “La Verdad”, de fechas 18 de mayo de 2008, 17 de febrero de 2008 y 27 de mayo de 2007. (F. 18)

Los ejemplares mencionados, deben ser necesariamente desechados por esta Superioridad por cuanto no se trata de publicaciones ordenadas por la Ley en atención al contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; se trata en todo caso de publicaciones efectuadas por un particular que, por sí solas carecen de valor probatorio, y en tal sentido son desechadas. Así se establece.

• Copia simple de Contrato de Reserva suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO, el día 22 de mayo de 2007. (F. 21)

La prueba en referencia debe ser necesariamente desechada por este Tribunal de Alzada, toda vez que la misma constituye la copia simple de un instrumento privado simple cuya promoción carece de valor probatorio, al no ser de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de “Reajuste por Modificación”, emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., sin fecha aparente, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO. (F. 23)

Como se explicó antes, la prueba promovida debe ser desechada por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado simple cuya promoción carece de valor probatorio, según el contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO, C.A., y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 27 de febrero de 2008, anotado bajo el número 80, tomo 35. (F. 24)

La prueba en referencia es apreciada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia certificada de un instrumento privado; de su contenido se infiere únicamente la posesión y permiso de construcción que tenía la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A., en relación al inmueble sobre el cual se construía el conjunto residencial descrito por el demandante. Así se establece.

• Copia simple de oficio número OMPU-DU-2008-0653, de fecha 27 de junio de 2008, dirigido a la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A. (F. 29)

El presente medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además apreciado por cuanto a través del mismo constan las razones por las cuales el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU (Catastro MOPU Tierras), no otorgó la constancia de variables urbanas fundamentales para la parcela objeto de la solicitud.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas

• Mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificó el Contrato de Promesa Bilateral de Venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 27 de febrero de 2008, bajo el número 80, tomo 35, celebrado entre las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO, C.A., y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A.

Observa esta Superioridad que la prueba mencionada fue valorada anteriormente. Así se observa.

• Promovió legajos de recibos, Contratos e Reserva, Contratos de Opción de Compra, Documentos de Reajuste de Precios, expedidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A.

El legajo mencionado, contiene los siguientes instrumentos probatorios:

• Originales de recibos de ingresos Nros. 0002, 0240, 0338, 0337 y 0638 (F. 88 al 92 de la pieza principal número 1)
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0107, 0266, 0355, 0444, 0491 y 0522, (F. 94 al 99 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano MIGUEL ROJAS, y original de constancia de reajuste por modificación (F. 100 de la pieza principal número 1).
• Copia simple de contrato de reserva y original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano ALEJANDRO BORGES MENDOZA, (F. 102 y 109 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0204, 0288, 0357, 0375, 0456, 0330, 0532, 0565, 0625 y 0628, (F. 104 al 108 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0132, 0408, 0409 y 0510 (F. 110-113 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano GERSON ANDRÉS URIBE ARELLANO (F. 114 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0181, 0189, 0472 y 0485 (F. 117-118 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO RINCÓN (F. 118 de la pieza principal número 1)
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0106, 0281, 0443, 0542, 0614 y 0616 (F. 121-123 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de Solicitud de Inscripción de fecha 9 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana IRIS CHAVARRO. (F. 123de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana IRIS MILAGROS CHAVARRO MOLINA, y original de constancia de reajuste por modificación, y Hoja de Financiamiento (F. 125-126 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0130, 0212 y 0504, (F. 128-129 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0029, 0159, 0186, 0292, 0432, 0475, 0613 y 0630 (F. 130-133 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana JUDITH CAVADIA GÓMEZ, original de constancia de reajuste por modificación, y original de hoja de financiamiento. (F. 134-136 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0041, 0164, 0195, 0296 y 0536 (F. 137-139 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana DEISYREE BEATRIZ MATHEUS MORALES (F. 140 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana EDDY GARCÍA VALERO, original de constancia de reajuste por modificación y copia simple de contrato de reserva (F. 142-150) de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0203, 0298, 0430, 0379, 0459, 0487, 0496, 0550, 0571, 0611 y 0678 (F. 144-149 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0007, 0169, 0261, 0362, 0325 y 0515 (F. 153-156 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano MARIO MONTERO PÁEZ, (F. 157 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano ROBERT JOSÉ HURTADO GODOY, (F. 159 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0307, 0702, 0313, 0460 y 0461 (F. 1660-162 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de solicitud de inscripción y contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano WENDELL GERONA URIBE ARELLANO, (F. 163 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0127, 0251, 0412, 0453, 0466, 0495, 0545 y 0576, (F. 166-169 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana ZULAY DEL VALLE MORÁN RODRÍGUEZ (F. 170 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0124, 0270, 0410, 0433, 0465, 0506 y 0590 (F. 172-178 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana TIBISAY GRISELIS GUERE FLORES, y original de constancia de reajuste por modificación (F. 179 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0160, 0190, 0277, 0300, 0363, 0454, 0464, 0559, 0578, 0679, 0696, 0719 y 0728 (F. 181-191 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano OMAR JOSÉ ROBLES BASTIDAS, y original de hoja de financiamiento (F. 192 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0117, 0147, 0406, 0407, 0486, 0520 y 0736 (F. 196-198 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva y original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano ALEXIS JAVIER LINARES BRICEÑO, así como original de hoja de financiamiento y constancia de reajuste por modificación (F. 199 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0109, 0110, 0188, 0438, 0462, 0471, 0610, 0636 y 0660 (F. 200-204 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana NOEMÍ DEL PILAR CERRUDO DE COBA, (F. 208 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0019, 0020, 0034, 0175 y 0284 (F. 210 de la pieza principal número 1)
• Copias simples de depósitos bancarios Nros. 173280709, 182035980, 1086756, 184450310 y 58594 (F. 214-215 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano EDIXON ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ y Hoja de Financiamiento (F. 216, 233 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0137, 0274, 0299, 0364, 0391, 0238, 0507, 0645, 0681, 0691 y 0706 (F. 218-239 de la pieza principal número 1)
• Copia de de depósito bancario Nº 161675735 (F. 241 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, y original de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana MÓNICA CIBEL AGUILAR SANDREA (F. 243, 253 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0104, 0264, 0440, 0531, 0620 y 0595 (F. 245-251 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0021, 0222 y 0540 (F. 255 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ M., (F. 257 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0309, 0441, 0448, 0467, 0508, 0541 y 0601 (F. 259 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0049, 0050, 0176 y 0342 (F. 267 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0033, 0250, 0635 y 0653 (F. 269 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de recibo de ingreso Nº 0208 (F. 271 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana GLADYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL OSTO, original de hoja de financiamiento, copia de formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias (F. 272 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0214, 0297, 0414, 0442, 0455, 0482, 0544 y 0687 (F. 275 de la pieza principal número 1)
• Original de Contrato de Reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. y la ciudadana GLADYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL; autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 29 de octubre de 2007, bajo el número 10 tomo 169. (F. 282)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano EDUARD JAIME GONZÁLEZ CHÁVEZ, (F. 284 de la pieza principal número 1)
• Copias simples de recibos de ingresos Nros.0042, 0157, 0279, 0228, 0368, 0380, 0394 y 0643 (F. 286 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana MARY CARMEN DÍAZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.000, copia simple de contrato de reserva cursante (F. 294-196 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0113, 0118, 0265, 0422, 0619, 0622 y 0584 (F. 300-303 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PEREA AÑEZ, (F. 307 de la pieza principal número 1)
• Copias simples de recibos de ingresos Nros. 0139, 0207, 0328, 0335, 0574, 0575, 0587, y 0586 (F. 309 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana LILIANA PATRICIA OROZCO (F. 320 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0305, 0400, 0607, 0608 y 0609 (F. 318 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN BRAVO DE CARBONELL (F. 321 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0016, 0154, 0179, 0427, 0378, 0241, 0524, 0597, 0598, 0629 y 0712 (F. 323 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana MELISSA GUERRERO ARRIETA (F. 331 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0306, 0314, 0480, 0434, 0494, 0553, 0567, 0577, 0655, 0677, 0694, 0725 y 0726 (F. 333 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ (F. 340 de la pieza principal número 1)
• Copias simples de recibos de ingresos Nros. 0232, 0210, 0596, 0231, 0385 y 0473 (F. 342 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CARRASCO, y original de constancia de hoja de financiamiento cursante al (F. 346 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros.0624 y 0627 (F. 349 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de cheque 52208376 (F. 349 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros.0136 y 0111 y copia simple de depósito bancario (F. 351 de la pieza principal número 1)
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros.00030, 0166, 0200, 0429, 0509, 0537 y 0641 (F. 353 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana EDITH BEATRIZ RODRÍGUEZ (F. 357 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana NELITZA MARÍA MADRIZ AMAYA (F. 359 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0227, 0383, 0397 y 0333 (F. 361 de la pieza principal número 1)
• Copia de de depósitos bancarios Nros. 304612251 y 133806132 (F. 363 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros.0125, 0133, 0258 y 0346 (F. 364 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano TEEVIS JAVIER SALAS BLANCO, original de constancia de reajuste por modificación, y original de hoja de financiamiento (F. 366 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0667, 0315, 0319, 0546, 0669 y 0700 (F. 368 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de Recibo Bancario número 132431733 (F. 370 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano ALBERTO ANTONIO MÓVIL (F. 374 de la pieza principal número 1)
• Copias simples de recibos de ingresos Nros. 0275 y 0347 (F. 376 de la pieza principal número 1)
• Copia de de depósitos bancarios Nº 130860572 y 132388629 (F. 377 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0022, 0223 y 0539 (F. 381 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA HERNÁNDEZ y hoja de financiamiento (F. 383 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0145, 0286, 0417, 0399, 0488, 0534, 0698 y 0699 (F. 385 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y e la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCÍA VILLEGAS (F. 391 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0556, 0581, 0648, 0682 y 0739 (F. 392 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0140, 0295, 0369, 0382, 0393, 0326, 0327, 0345, 0668, 0704, 0705 y 0717 (F. 395 de la pieza principal número 1)
• Copias de Recibos bancarios números 352901680 y 350067788. (F. 401 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana LISSETT HERNÁNDEZ ÁVILA, (F. 402 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0528, 0320, 0671 y 0732 (F. 404 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0217, 0348, 0562, 0573, 0623, 0654, 0664 (F. 406 de la pieza principal número 1)
• Copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano HERNÁN MORALES (F. 417 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros. 0317, 0339, 0492, 0525, 0560, 0561, 0579, 0617, 0640, 0716 y 0722 (F. 419 de la pieza principal número 1)
• Original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana XIOMARA DI MATTEO ROSALES, hoja de financiamiento, y Reajuste por Modificación (F. 425 de la pieza principal número 1)
• Originales de recibos de ingresos Nros.0012, 0044, 0470, 0474, 0479 y 0665 (F. 429 de la pieza principal número 1)

En relación a las numerosas pruebas contenidas en el legajo indicado, esta Superioridad se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Primeramente denota esta Alzada que fueron promovidos los Contratos de Reserva suscritos entre los demandantes y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA y MULTISERVICIOS FLASH C.A. (CONMUFLACA), algunos en su forma original, otros en copia simple; empero no en su totalidad.

Tras la revisión íntegra de los mencionados instrumentos probatorios, constata este Tribunal que no fueron consignados los contratos supuestamente celebrados con la sociedad mercantil demandada, por los ciudadanos ISIDRO MANUEL GODOY, ISRAEL ANTONIO ALEMÁN, MAURO ANTONIO BRACAMONTE, TUBALCAÍN MONTERO, DORIS COROMOTO ROBLES, JOSÉ RAFAEL MONTANER VÁSQUEZ, BETTY COROMOTO GONZÁLEZ CABALLERO, RAIZA ROMERO HABIB, NILDA RAMONA BRÍÑEZ PELAYO, JOHANNY RÍOS BRÍÑEZ, ROMER ÁNGEL MORALES ROMERO, HARRY ANTONIO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO ARRIETA VILLALBA, ELMILO ANTONIO BALLESTERO SOLARTE, YAJAIRA VICTORIA ZABALA LUBO, CHEDITH JOSÉ FELIZZOLA ROMERO, EGLEE ASUNCIÓN GONZÁLEZ SANTOYO, FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, HERNÁN MORALES y MARÍA ISABLE VARGAS VICTORAN; tal circunstancia será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Ahora bien, como se dijo antes, el resto de los contratos mencionados fueron producidos en su forma original o en copia simple, y sólo uno de ellos se encuentra autenticado (GLADYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL). No obstante, todos constituyen instrumentos privados que, en el presente caso son considerados fundamentales por ser aquellos cuyo cumplimiento es requerido mediante la acción interpuesta.

En ese respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma en comento regula la promoción de los instrumentos fundamentales de la demanda, haciendo imperante su promoción al presentarlos junto a la demanda, excepto en tres casos específicos, esto es cuando se haya indicado en el mismo libelo la oficina o el lugar donde estos se encuentre, permitiendo así su compulsa; que sean de fecha posterior a la admisión de la demanda, o que, siendo anteriores, no haya tenido conocimiento de ellos; permitiendo en dichos casos, y siempre que se trate de instrumentos privados, promoverlos dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, al no concurrir en ninguno de esos casos de excepción, la promoción tardía no podrá ser admitida.

Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone que “Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán oponerse fuera de los términos específicos para ello”; también refiere que, la institución del instrumento fundamental fue creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará) y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso en particular, los instrumentos privados analizados, esto es, los contratos de reserva supuestamente celebrados entre las partes, no fueron consignados con el libelo de demanda, sino que fueron producidos en el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandante los hubiese mencionado en el libelo de demanda, o hubiese expresado el lugar donde éstos se encontraban; tampoco pueden ser enmarcados en las demás excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el libelo de demanda la representación judicial de los accionante expresó que los contratos habían sido celebrados, es decir, que eran de fecha anterior a la demanda y que tenía conocimiento de ellos.

Lo comentado devela la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos como fundamentales (contratos de reserva), lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

En lo que respecta al resto de las pruebas producidas en el legajo bajo análisis, esto es, originales y copias de recibos de ingresos, originales y copias de comunicaciones de “Reajuste por Modificación”, y originales y copias de “Hojas de Financiamiento”, esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Sin embargo su contenido será adminiculado al resto de las pruebas en la parte motiva de esta sentencia, tomando en consideración la inadmisibilidad de los contratos de reserva, antes atendido. Así se establece.

En relación a las copias y originales de comprobantes de depósitos bancarios, esta Alzada las desecha vista su inconducencia, por cuanto la información allí contenida consta en las oficinas bancarias correspondientes, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traída a las actas mediante la prueba informativa. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) a fin que indicara el nombre de la empresa a la cual se le otorgó la permisología del Proyecto Residencial Villa Dorada. (F. 03 segunda pieza principal)

Sobre la presente prueba, observa esta Superioridad que se libró oficio número 732-2011, de fecha 17 de junio de 2011, dirigido al Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU; en fecha 2 de agosto de 2011, mediante oficio número OMPU-D-11-0163, la mencionada oficina informó que “al mencionado proyecto se le otorgó por medio de Reparo, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° C-094-08A y P-003-08-A, de fecha 13-08-2008”; esta información será adminiculada a las actas en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin que informara al Tribunal sobre las cantidades de dinero que depositaron los demandantes en la cuenta de la empresa demandada número 01160137580006549268.

Observa esta Superioridad que se libró oficio número 733-2011, de fecha 17 de junio de 2011, dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia; en ese respecto la entidad bancaria en fecha 26 de julio de 2011, se excepcionó de proveer la información, señalando que debía comunicarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

La información fue requerida nuevamente a la mencionada institución en fecha 10 de noviembre de 2011; quien solicitó a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que informara sobre las cantidades de dinero que los ciudadanos ERNESTO PIÑA, MIGUEL ROJAS e ISIDRO GODOY, depositaron en la cuenta corriente número 01160137580006549268.

Finalmente la entidad bancaria mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, informó que “para poder realizar la búsqueda (…) es necesario nos indique los números que identifiquen los depósitos de los cuales se requiere la información (…) Se remite constante de dos (2) folios útiles, movimientos financieros de la cuenta No. 0116-0137-58-0006549268”, del año 2010.

Posteriormente y según consta en el folio 112 de la segunda pieza principal, la entidad bancaria remitió copias de las planillas de depósito número 132431733, 132431715, 132388629, 149251595, 116525468, 116525464, 148609320, 136894792, 166334500. Esta información será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, a fin que informara sobre las cantidades de dinero que los demandantes depositaron en la cuenta de la empresa demandada número 01340760617601007961.

Observa esta Superioridad que se libró oficio número 734-2011, de fecha 17 de junio de 2011, dirigido al Gerente de Banesco del Estado Zulia; en fecha 14 de diciembre de 2011, la entidad bancaria remitió los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente antes mencionada, desde su apertura hasta su última transacción; estos serán apreciados en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a fin que informara sobre la causa número 140074-09, referida a la denuncia de Estafa Agravada y Continua, realizada por los demandantes en contra de las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO, C.A., y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A.

Observa esta Superioridad que se libró oficio número 735-2011, de fecha 17 de junio de 2011, dirigido al Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Zulia; en fecha 12 de marzo de 2012, mediante oficio número ZUL-F14-12-0911, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público informó que “se inició por ante este despacho Fiscal investigación signada con número 24-f14-0074-09, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, (…) ANTHOR JOSÉ DÍAZ LINARES (…) DULCE MARÍA ALVARADO (…) y ELVIS ROJAS OLIVAR (…) representantes de la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash, Compañía Anónima (CONMUFLACA), por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA (…) los cuales hasta la presente fecha se encuentran requeridos por el Juzgado Quinto en funciones de Control”. Esa información será adminiculada a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 106-A, sector San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y dejara constancia de su estado actual, al ser invadido por personas del sector sin que las empresas ejecuten alguna gestión para recuperar el mismo. (F. 451 de la pieza principal número 1)

La inspección judicial promovida fue evacuada el día 4 de agosto de 2011, notificando del acto a la ciudadana Liliana Terán, “vocera del anciano y adolescente, quien señaló que se trata del Barrio Villa Ilusión”, allí el Tribunal dejó constancia que “se evidencia construcción de varias casas, unas en obras limpias y otras construidas con latas o láminas de zinc (…) Se encuentran un 80% habitadas. Asimismo no tiene asfaltado, ni nomenclaturas (…) La notificada a requerimiento del Tribunal señala que en el inmueble hay 2 avenidas, 2 calles, 4 veredas y 520 personas viviendo en el inmueble.”

El contenido de la inspección es acogido en todo su valor probatorio, reservando su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

La parte demandada, no promovió pruebas.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, la parte actora eligió la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a analizar el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina ‘el contrato–ley’, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Corresponde entonces citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Igualmente cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)”

Ahora bien, en las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter juris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Como se dijo antes, en el caso que nos ocupa, los demandantes de autos requirieron el cumplimiento de los contratos de reserva que supuestamente suscribieron con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., (CONMUFLACA).

Empero, luego de la revisión y análisis del caso, esta Superioridad evidenció en primer lugar que no constaban en las actas la totalidad de los contratos de reserva, es decir, no fueron promovidos los contratos supuestamente celebrados por los ciudadanos ISIDRO MANUEL GODOY, ISRAEL ANTONIO ALEMÁN, MAURO ANTONIO BRACAMONTE, TUBALCAÍN MONTERO, DORIS COROMOTO ROBLES, JOSÉ RAFAEL MONTANER VÁSQUEZ, BETTY COROMOTO GONZÁLEZ CABALLERO, RAIZA ROMERO HABIB, NILDA RAMONA BRÍÑEZ PELAYO, JOHANNY RÍOS BRÍÑEZ, ROMER ÁNGEL MORALES ROMERO, HARRY ANTONIO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO ARRIETA VILLALBA, ELMILO ANTONIO BALLESTERO SOLARTE, YAJAIRA VICTORIA ZABALA LUBO, CHEDITH JOSÉ FELIZZOLA ROMERO, EGLEE ASUNCIÓN GONZÁLEZ SANTOYO, FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, HERNÁN MORALES y MARÍA ISABLE VARGAS VICTORAN.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pudo comprobarse que los contratos de reserva que efectivamente fueron promovidos y que constituían en todo caso, los documentos fundamentales de la acción de cumplimiento, fueron declarados inadmisibles al ser producidos extemporáneamente, tal como se explicitó antes.

En razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y siguientes) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

“1º Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;
2º La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3º El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.”

Lo anterior significa que, para que la acción de cumplimiento sea judicialmente procedente requiere la existencia de un contrato entre el demandante y el demandado, que haya una conducta ilícita por parte del demandado que contraríe lo convenido en ese contrato y que, el daño reclamado apareje la privación del derecho contenido en el mismo contrato.

Así bien, en el caso de autos, procesalmente no existe ningún contrato que vincule a los demandantes con la sociedad mercantil demandada.

Entonces, al faltar los instrumentos fundamentales de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, esta Superioridad se halla impedida de revisar la pretensión de los accionantes por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado. Así se observa.

Si bien los demandantes, consignaron una serie de elementos probatorios como lo son los recibos de ingresos, los comprobantes de depósitos bancarios, las hojas de financiamiento, y las constancias de modificaciones por ajustes; así como también las pruebas informativas valoradas por este Tribunal; no es menos cierto que la comprobación de esos instrumentos se encuentra circunscrita a la relación contractual y a las obligaciones derivadas de la misma. De manera que, al no existir constancia en las actas en relación a lo convenido, mal podría determinarse si hubo o no incumplimiento alguno.

No es posible determinar la responsabilidad de la demandada, por cuanto no puede comprobarse de las actas que ésta haya actuando en contravención de alguna cláusula contractual; tal circunstancia ameritaría obligatoriamente el estudio y análisis de los contratos de reserva que no fueron válidamente promovidos, a pesar que los demandantes tenían los mismos en su poder.

Así, es criterio de este Juzgado Superior que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la acción que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS PEROZO, ISIDRO MANUEL GODOY, ALEJANDRO BORGES MENDOZA, GERSON ANDRÉS URIBE ARELLANO, JOSÉ LUÍS CASTILLO RINCÓN, IRIS MILAGROS CHAVARRO MOLINA, ISRAEL ANTONIO ALEMÁN VILLASMIL, MAURO ANTONIO BRACAMONTE, JUDITH CAVADIA GÓMEZ, DEISYREE BEATRIZ MATHEUS MORALES, EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, TUBALCAIN MONTERO MARTÍNEZ, ROBERT JOSÉ HURTADO GODOY, WENDELL GERONI URIBE ARELLANO, ZULAY DEL VALLE MORÁN RODRÍGUEZ, DORIS COROMOTO ROBLES, TIBISAY GRISELIS GUERE FLORES, OMAR JOSÉ ROBLES BASTIDAS, ALEXIS JAVIER LINARES BRICEÑO, JOSÉ RAFAEL MONTANER VÁSQUEZ, NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, EDIXON ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, BETTY COROMOTO GONZÁLEZ CABALLERO, MÓNICA SIBEL AGUILAR SANDREA, RAIZA ROMERO HABIB, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MELEAN, NILDA RAMONA BRIÑEZ PELAYO, JOHANNY RÍOS BRIÑEZ, ROMER ÁNGEL MORALES ROMERO, GLADYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL OSTO, EDUARD JAIME GONZÁLEZ CHÁVEZ, MARY CARMEN DÍAZ TARAZONA, JACKELINE DEL CARMEN PEREA AÑEZ, LILIANA PATRICIA OROZCO, HARRY ANTONIO RODRÍGUEZ, MELISSA GUERRERO ARRIETA, JORGE FERNÁNDEZ, CARLOS EDOARDO CASTILLO CARRASCO, VICENTE JOSÉ VALERA LÓPEZ, CARLOS EDUARDO ARRIETA VILLALBA, ELMILO ANTONIO BALLESTERO SOLARTE, NELITZA MARÍA MADRIZ AMAYA, YAJAIRA VICTORIA ZABALA LUBO, TEEVIS JAVIER SALAS BLENCO, ALBERTO ANTONIO MOVIL, CHEDITH JOSÉ FELIZZOLA ROMERO, JOSÉ RAFAEL URDANETA HERNÁNDEZ, LISBETH DEL CARMEN GARCÍA VILLEGAS, EGLEE ASUNCIÓN GONZÁLEZ SANTOYO, LISSETT HERNÁNDEZ ÁVILA, FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, HERNÁN MORALES, XIOMARA DI MATTEO ROSALES y MARÍA ISABEL VARGAS VICTORAN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONMUFLACA, C.A.; siendo que el análisis esbozado en las actas no constituye un pronunciamiento al fondo de la causa que apareje cosa juzgada. Así se observa.

Al respecto, deberá declararse en la parte motiva del presente fallo, sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA; y se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2013, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos antes mencionados, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; no hay condenatoria en costas por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil HIERRO Y ACERO, C.A., con relación al juicio de Cumplimiento de Contrato; CON LUGAR la falta de cualidad activa de los demandantes, para solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO, C.A., y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS, C.A.

TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2013, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS PEROZO, ISIDRO MANUEL GODOY, ALEJANDRO BORGES MENDOZA, GERSON ANDRÉS URIBE ARELLANO, JOSÉ LUÍS CASTILLO RINCÓN, IRIS MILAGROS CHAVARRO MOLINA, ISRAEL ANTONIO ALEMÁN VILLASMIL, MAURO ANTONIO BRACAMONTE, JUDITH CAVADIA GÓMEZ, DEISYREE BEATRIZ MATHEUS MORALES, EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, TUBALCAIN MONTERO MARTÍNEZ, ROBERT JOSÉ HURTADO GODOY, WENDELL GERONI URIBE ARELLANO, ZULAY DEL VALLE MORÁN RODRÍGUEZ, DORIS COROMOTO ROBLES, TIBISAY GRISELIS GUERE FLORES, OMAR JOSÉ ROBLES BASTIDAS, ALEXIS JAVIER LINARES BRICEÑO, JOSÉ RAFAEL MONTANER VÁSQUEZ, NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, EDIXON ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, BETTY COROMOTO GONZÁLEZ CABALLERO, MÓNICA SIBEL AGUILAR SANDREA, RAIZA ROMERO HABIB, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MELEAN, NILDA RAMONA BRIÑEZ PELAYO, JOHANNY RÍOS BRIÑEZ, ROMER ÁNGEL MORALES ROMERO, GLADYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL OSTO, EDUARD JAIME GONZÁLEZ CHÁVEZ, MARY CARMEN DÍAZ TARAZONA, JACKELINE DEL CARMEN PEREA AÑEZ, LILIANA PATRICIA OROZCO, HARRY ANTONIO RODRÍGUEZ, MELISSA GUERRERO ARRIETA, JORGE FERNÁNDEZ, CARLOS EDOARDO CASTILLO CARRASCO, VICENTE JOSÉ VALERA LÓPEZ, CARLOS EDUARDO ARRIETA VILLALBA, ELMILO ANTONIO BALLESTERO SOLARTE, NELITZA MARÍA MADRIZ AMAYA, YAJAIRA VICTORIA ZABALA LUBO, TEEVIS JAVIER SALAS BLENCO, ALBERTO ANTONIO MOVIL, CHEDITH JOSÉ FELIZZOLA ROMERO, JOSÉ RAFAEL URDANETA HERNÁNDEZ, LISBETH DEL CARMEN GARCÍA VILLEGAS, EGLEE ASUNCIÓN GONZÁLEZ SANTOYO, LISSETT HERNÁNDEZ ÁVILA, FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, HERNÁN MORALES, XIOMARA DI MATTEO ROSALES y MARÍA ISABEL VARGAS VICTORAN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., todos plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA, (FDO)
((FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE