LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13782
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de enero de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012, por la abogada MAGALY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.148, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA, ANA ISABEL NOGUERA, ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ, JOMAN ALBERTO PARRA, DANUIL ENRRIQUE ROMERO MARTÍNEZ y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.375.922, V-7.693.053, V-7.936.635, V-11.722.297, V-14.233.277 y V-7.639.588, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA incoaren los ciudadanos RICARDO ENRIQUE SOTO CASAS, LEÓN LUÍS RAMÍREZ INCIARTE, ÁNGEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, MILTON ENRIQUE PARRA MORENO, RAMÓN GUILLERMO CHACÍN MORA y BORIS MOISÉS LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.935.731, V-4.990.079, V-7.694.781, V-7.936.159, V-11.721.300 y V-5.365.418, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAGIN ARMANDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.816, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA, ANA ISABEL NOGUERA, ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ, JOMAN ALBERTO PARRA, DANUIL ENRRIQUE ROMERO MARTÍNEZ y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN, previamente identificados, en virtud de que los prenombrados ciudadanos pertenecen a la Asociación Cooperativa “LA VICTORIA” registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el No. 28, Tomo 2 del Protocolo 1°.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 20 de febrero de 2013, de conformidad con los previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 05 de marzo de 2012 se le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos RICARDO SOTO, LEÓN RAMÍREZ, ÁNGEL ROMERO, MILTON PARRA, RAMÓN CHACÍN y BORIS LÓPEZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAGIN PIÑERO, en la cual expresaron:
“(…) ante su competente autoridad ocurrimos para Demandar (…) a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA (…) ANA ISABEL NOGUERA (…) ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ (…) JOMAN ALBERTO PARRA (…) DANUIL ENRRIQUE ROMERO MARTÍNEZ (…) y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN pertenecientes todos a la asociación Cooperativa “LA VICTORIA”, solicitando la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la (…) Asociación Cooperativa LA VICTORIA, de fecha Siete (Sic) (07) de mayo de 2011, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado (Sic) Zulia. en fecha 17 de Octubre (Sic) de 2.011, bajo el Numero: (Sic) Treinta (Sic) y dos (32). Folio 116 del Tomo Diecinueve (Sic) (19) (…) del año 2011.
(…) nosotros los demandantes (…) no fuimos convocados en ninguna forma (ni escrita, ni verbal) para la realización de la asamblea Extraordinaria (Sic) de fecha 07 de mayo de 2.011, por lo que no tuvimos conocimiento de la misma, y en consecuencia no asistimos a dicha Asamblea, por lo tanto, son falsas las firmas que aparecen en el libro de actas de la Asociación Cooperativa La Victoria. En tal sentido se viola (Sic) lo contemplado en el artículo 8 del Documento Constitutivo como lo es La Convocatoria (…)
(…) son Veintidós (Sic) (22) miembros los que componen la Asociación Cooperativa La Victoria (…) de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 07 de mayo de 2.011 (La cual es objeto de Nulidad (Sic)) se desprende que: De un total de Veintidós (Sic) (22) asociados, asistieron supuestamente Doce (12), pero es el caso (…) que los doce asociados que dice el Acta que asistieron a dicha asamblea, nos cuenta (Sic) a nosotros los demandante (Sic); y en realidad ninguno de nosotros estuvimos presentes en esa Asamblea. Por lo cual, a la misma realmente solo asistieron Seis (Sic) (6), dando como resultado que no hubo el quórum reglamentario para la celebración de dicha asamblea (…)
(…) Como consecuencia de nuestra inasistencia a la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 07 de mayo de 2.011, fácilmente se puede deducir, que al no haber asistido a esa Asamblea, las firmas que aparecen como nuestras en el libro de Actas de la Asociación, no lo son, sino que fueron adulteradas (…)
(…Omissis…)
(…) solicitamos la nulidad de dicho documento del acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el día siete (07) de Mayo (Sic) de 2011 (…)
En este respecto, de las actas se desprende que el día 22 de octubre de 2012 los codemandados, debidamente asistidos por la abogada MAGALY MORALES, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual expresaron lo siguiente:
“(…Omissis…)
Mis representados niegan, rechazan y contradicen todo (Sic) y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda (…) es totalmente falso que los demandados no cumplieron con la debida convocatoria; puesto que los mismos como las demás personas que pertenecían para esa fecha a la Cooperativa fueron convocados por medio de una publicación de un cartel de forma escrita de fecha 29 de abril de 2011, publicada en el Predio agrario Fundo el Oriente (…) es de propio consentimiento manifestarle que los socios demandados se vieron en la necesidad de convocar y llevar a cabo tal Asamblea Extraordinaria por las denuncias e irregularidades y faltas (Sic) cometidas por esos Asociados en contra de los intereses de la sociedad (…) Así la intención de excluirlo (Sic) no es otra que salvaguardar los interese (Sic) y el buen funcionamiento de la Cooperativa la (Sic) Victoria (…)
(…) mis representados rechazan, niegan y contradicen que han constituido en forma fraudulenta, violando los derechos e intereses de los demandantes constituyendo una Asamblea (Sic) extraordinaria logrando su exclusión (…)
Corolario de lo anterior, fecha 29 de noviembre de 2012 procede el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) desechados los instrumentos (…) y no constando válidamente de actas que alguno de los actores haya renunciado a su condición de socio y no existiendo un registro de convocatorias para garantizar el debido proceso en el cual se determine y conforme a las garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional; razones estas que llevan a esta juzgadora a considerar carente de todo soporte legal los acuerdos plasmados en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA (…) de la Asociación Cooperativa “LA VICTORIA”, objeto de la presente demanda de nulidad, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá (…) considerándose irritas las decisiones adoptadas en Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LA VICTORIA”, objeto de la presente demanda de nulidad (…)”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoaren los ciudadanos RICARDO ENRIQUE SOTO CASAS, LEÓN LUÍS RAMÍREZ INCIARTE, ÁNGEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, MILTON ENRIQUE PARRA MORENO, RAMÓN GUILLERMO CHACÍN MORA y BORIS MOISÉS LÓPEZ TORRES contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA, ANA ISABEL NOGUERA, ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ, JOMAN ALBERTO PARRA, DANUIL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN, en virtud del acta producto de una asamblea general extraordinaria de los socios de la Cooperativa “LA VICTORIA” en la cual, a decir de los actores, no fueron convocados para la celebración de tal asamblea y en consecuencia las firmas que aparecen en la misma no le corresponden con la de los demandantes.
En el mismo tenor, alegan los codemandados que la convocatoria de la asamblea general extraordinaria se efectuó por medio de carteles y que en la misma estuvieron presentes los prenombrados demandantes, por lo que se cumplió con lo estipulado en el acta estatuaria de la Cooperativa LA VICTORIA en lo que respecta a la convocatoria y al quórum necesario para la validez de la asamblea, respecto a la cual alegan que la misma fue convocada en virtud de ciertas irregularidades que se habían venido presentado en relación a los socios demandantes.
En tal sentido, esta Superioridad procede a analizar las pruebas promovidas por las partes.
Pruebas promovidas por los demandantes en junto con el libelo de demanda:
• Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de los socios de la Cooperativa LA VICTORIA, de fecha 07 de mayo de 2011, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el No. 32, folio 116, Tomo 19. (Folio 14, 17 al 21 del expediente).
El instrumento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento autenticado, el que cual no fue rebatido por la parte contraria y en el cual se fundamenta la presente acción por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la Asociación Cooperativa LA VICTORIA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo 1°. (Folio 22 al 31 del expediente)
El instrumento especificado ut supra es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el mismo versa sobre copia certificada de un documento autenticado en el cual consta la constitución de la Asociación Cooperativa LA VICTORIA, no obstante tal situación no es un punto controvertido en la presente causa por lo que se desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del acta de asamblea ordinaria No. 1, celebrada el día 11 de enero de 2009, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el No. 49, folio 188, Tomo 22. (Folio 32 al 41 del expediente).
La anterior copia certificada contentiva de la asamblea ordinaria No. 1 celebrada entre los socios de la Cooperativa LA VICTORIA, en la cual se estableció el número de miembros que la componen y la cantidad de miembros que deben estar presentes para que las decisiones tomadas en la asamblea de socios gocen de plena validez, por lo que siendo un punto controvertido en la presente causa, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
Pruebas promovidas por los codemandados junto con el escrito de contestación a la demanda:
• Copia simple del cartel de convocatoria de fecha 29 de abril de 2011, en el cual se insta a los socios de la Cooperativa LA VICTORIA a asistir a una asamblea que se celebrará en fecha 07 de mayo de 2011 en la sede de la cooperativa. (Folio 133 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo versa sobre copia simple de un documento privado no obstante el mismo fue desconocido por la parte actora según escrito rielante al folio 155 del expediente, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la carta de renuncia remitida a la Asociación Cooperativa LA VICTORIA por el ciudadano LEÓN RAMÍREZ INCIARTE de fecha 09 de enero de 2010. (Folio 134 del expediente).
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una carta, en este respecto destaca esta jurisdicente que la misma fue desconocida por el ciudadano LEÓN RAMPIREZ INCIARTE y por cuanto no consta en actas la promoción de la prueba de cotejo en relación al documento in comento, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la carta de renuncia del ciudadano JOMAN PARRA, de fecha 07 de mayo de 2011. (Folio 135 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en este respecto, la presente prueba versa sobre la supuesta denuncia presentada por el ciudadano JOMAN PARRA, codemandado en la presente causa, no obstante el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se observa.
• Copia simple del acta constitutiva estatuaria de la Asociación Cooperativa LA VICTORIA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo 1°. (Folio 136 al 144 del expediente).
• Copia simple del acta de asamblea ordinaria No. 1, celebrada el día 11 de enero de 2009, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el No. 49, folio 188, Tomo 22. (Folio 146 al 153 del expediente).
Los instrumentos especificados ut supra fueron valorados por esta jurisdicente en líneas pretéritas. Así se observa.
• Original de constancia médica emitida por el Dr. LISIMACO PARRA en fecha 21 de agosto de 2002, en el cual se refleja la consulta médica realizada al ciudadano MARIO PÉREZ. (Folio 145 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, por cuanto el mismo versa sobre un documento privado emanado de tercero, en este respecto destaca esta Sentenciadora que la salud del ciudadano MARIO PÉREZ no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por los demandantes en el lapso de promoción de pruebas:
• Reproducción de los medios probatorios consignados con el escrito libelar, con invocación expresa del artículo 9 del Acta Constitutiva Estatuaria de la Asociación Cooperativa LA VICTORIA. (Folio 158 del expediente).
Destaca esta Sentenciadora que los instrumentos que anteceden han sido valorados en líneas pretéritas. Así se observa.
• Prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN GANDO, BULMARE GÓMEZ, JOSÉ MÉNDEZ, YONEIDA CORONA, MERVIN MARTÍNEZ, JESÚS MÉNDEZ, JORGE TABORDA, MELVIN MARTÍNEZ OROZCO, MARÍA MARTÍNEZ y MILENA MARTÍNEZ, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La prueba que antecede es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este respecto observa esta Superioridad que el ciudadano JESÚS MÉNDEZ no asistió a la evacuación de la prueba testimonial, en relación a las ciudadanas CARMEN GANDO y BULMARE GÓMEZ, fueron contestes en señalar que no pertenecen a la Cooperativa LA VICTORIA y que no conocen de trato y comunicación a los ciudadanos MILTON PARRA Y LEÓN RAMÍREZ, lo que las convierte en testigos referenciales por lo que, considerando que su testimonio no aporta información relacionada con los hechos controvertidos son desechados del acervo probatorio. En la misma situación recae el testimonio del ciudadano MERVIN MARTÍNEZ quien manifestó ser sobrino del ciudadano BORIS LÓPEZ parte actora en la presente causa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a los testigos JOSÉ MÉNDEZ, YONEIDA CORONA, JORGE TABORDA, MELVIN MARTÍNEZ OROSCO, MARÍA MARTÍNEZ y MILENA MARTÍNEZ, observa esta Superioridad que todos han sido contestes en señalar que pertenecen a la Asociación Cooperativa LA VICTORIA, manifiestan no haber sido convocados a la asamblea extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2011 por cuanto tal reunión nunca existió, al tiempo que indican que en las distintas oportunidades que se trasladaron a la sede de la prenombrada cooperativa no visualizaron ningún cartel de convocatoria a la mencionada asamblea. En este respecto, considera pertinente quien aquí decide otorgar pleno valor probatorio a los referidos testimonios y adminicularlos a la prueba del acta de asamblea levantada en fecha 07 de octubre de 2011 y a la copia simple de la convocatoria a la asamblea consignada por los codemandados, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Pruebas promovidas por los codemandados en el lapso de promoción de promoción de pruebas:
• Prueba testimonial de los ciudadanos EDIXON PARRA, JORGE MENESES, EDUARDO SUÁREZ y YUDIS GAMARRA, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. (Folio 157 del expediente)
El medio probatorio que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este respecto destaca esta Superioridad que el ciudadano EDIXON PARRA alega no ser miembro de la Cooperativa LA VICTORIA y que tiene en su poder la carta de renuncia del ciudadano LEON INCIARTE por cuanto éste último intentó, a decir del testigo, venderle unas tierras de manera fraudulentas, puesto que las mismas pertenecen a la Asociación Cooperativa, en el mismo tenor manifiesta que el ciudadano LUIS LEÓN no renunció a la Cooperativa.
El ciudadano JORGE MANASES manifiesta haber asistido a las asambleas celebradas por los socios de la Cooperativa LA VICTORIA en distintas oportunidades, dice haber visto carteles de convocatoria a las asambleas en la sede de la Cooperativa.
El ciudadano EDUARDO SUÁREZ manifiesta ser técnico de campo de la alcaldía de Machiques de Perijá por lo que su conocimiento del predio donde se encuentra ubicada la sede de la Cooperativa LA VICTORIA proviene de una inspección que hubiere efectuado en el mismo.
La ciudadana YUDIS GAMARRA manifiesta haber sido convocada a la asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2011 por vía telefónica y luego por medio de unos miembros de la cooperativa, manifiesta que al llegar al lugar se encontraba un cartel pegado en la pared y que la misma se llevo a cabo pero hubo discusión entre los miembros.
En este respecto, observa esta Superioridad que los prenombrados testigos aportaron testimonios referentes a la Cooperativa y a las distintas asambleas celebradas entre los socios incluyendo la asamblea extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2011, objeto de la presente causa, por lo que esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso in comento los asociados de la Cooperativa LA VICTORIA manifiestan haber celebrado una asamblea en la cual el tema a tratar fue la renuncia de algunos de los socios, en este respecto alegan los socios que aparentemente renunciaron a la cooperativa, que los mismos no estuvieron presentes puesto que no se efectuó la convocatoria para la antes mencionada asamblea que hubiere sido celebrada el día 07 de mayo de 2011, en este particular el artículo 277 del Código de Comercio expresamente establece:
“Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”
En este respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “SOCIEDADES”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:
“(…) La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
De igual manera, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:
“(…) La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
(…Omissis…)
La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio).
(…Omissis…)
El Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio) (…)
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. (…)
(…) La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria (…)”.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil establece solamente dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, a saber:
El primero, es el cartel de prensa, publicado en periódico de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el segundo medio de información la carta certificada prevista en el artículo 279 ejusdem, de lo establecido en nuestra legislación puede inferir esta Juzgadora que si bien se permite más mecanismos de notificación de las asambleas, establecidos por vía estatutaria, la aceptación de dichos mecanismos no implica que los mismos vulneren el derecho de los socios sino mas bien como un refuerzo a sus derechos y que no haya forma de impugnar las asambleas por la ineficacia del medio de convocatoria.
A los fines de aclarar un poco mas el punto de la convocatoria, es pertinente para esta Alzada citar el contenido de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 22 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:
“Por lo tanto, la Sala, en esta oportunidad debe dejar establecido que, la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, deben realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria prevista en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y el objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable.
En consecuencia, establece ésta Sala que aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información.
Pues, se trata de evitar el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través del cual se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar el que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas. Así se establece. “(negrillas de la Sala)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra es posible conocer las formalidades requeridas para la validez de la convocatoria a la Asamblea General del Socios, ya sea ordinaria o extraordinaria, las cuales son:
• La convocatoria ha de efectuarse con al menos, siete (07) días de antelación, observa esta jurisdicente que, aún cuando el Código de Comercio en el artículo 277 establece que la convocatoria ha de efectuarse con al menos cinco (05) días de antelación, del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa LA VICTORIA, se desprende que la misma ha de efectuarse con siete (07) días de antelación, por lo que, en virtud del principio establecido en nuestro Código Civil en materia de contratos que dice: “el contrato es Ley entre las partes”, esta Sentenciadora se atendrá a lo dispuesto por los asociados, en este respecto, alegan los codemandados, que la convocatoria para la asamblea general de socios se efectuó a partir del 29 de abril de 2011, tal como se desprende de la copia simple del cartel de convocatoria rielante al folio 133 del presente expediente, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto de Ley. Así se decide.
• La convocatoria para la asamblea de socios debe efectuarse por la prensa, en periódicos de circulación, en el mismo tenor, el acta de constitutiva de la asociación cooperativa LA VICTORIA establece en su capítulo III, que “la convocatoria para las Asambleas de Asociados (…) se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los Asociados mediante publicación por un diario de mayor comunicación o por cualquier otro medio de comunicación (…)”.
En relación al segundo supuesto necesario para la validez de la convocatoria, destaca esta Superioridad que si bien es cierto, que la convocatoria puede efectuarse mediante cualquier medio de comunicación, tal como se desprende del acta constitutiva de la cooperativa, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado en diversas oportunidades que las distintas formas de efectuar la comunicación de la convocatoria que hubieren acordado los socios en el acta constitutiva de la cooperativa, no sustituirá en forma alguna, la publicación que debe hacerse en periódicos de circulación, puesto que en todo caso, aquellas sirven de refuerzo para ésta última.
Por lo que, de un análisis exhaustivo de las actas, observa esta Superioridad que no existe constancia en actas de que tal notificación por la prensa se haya efectuado, considerando que todos los socios deben tener conocimiento de las asambleas que han de celebrarse, en resguardo de los intereses y derechos inherentes a cada asociado, es por lo que, el actuar contrario o temerario de esta disposición acarrea la nulidad de el asamblea, tal como ocurre en el caso in comento. Así se establece.
Concluye esta Superioridad, que por cuanto los codemandados no demostraron haber cumplido con el segundo supuesto necesario para la validez de la asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2011, en el sentido de que, los mismos no consignaron a las actas el periódico en el cual constare la convocatoria a la asamblea, siendo el mismo el medio idóneo y necesario para tal fin, es por lo que considera innecesario continuar con el análisis de la presente causa, en relación a los alegatos presentados por los demandantes, relativos a la falta de quórum y adulteración de firmas. Así se observa.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, considera esta administradora de justicia que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los codemandados, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA, ANA ISABEL NOGUERA, ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ, JOMAN ALBERTO PARRA, DANUIL ENRRIQUE ROMERO MARTÍNEZ y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA incoaren los ciudadanos RICARDO ENRIQUE SOTO CASAS, LEÓN LUÍS RAMÍREZ INCIARTE, ÁNGEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, MILTON ENRIQUE PARRA MORENO, RAMÓN GUILLERMO CHACÍN MORA y BORIS MOISÉS LÓPEZ TORRES, en contra de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA, ANA ISABEL NOGUERA, ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ, JOMAN ALBERTO PARRA, DANUIL ENRRIQUE ROMERO MARTÍNEZ y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN, de fecha 04 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA que incoaren los ciudadanos RICARDO ENRIQUE SOTO CASAS, LEÓN LUÍS RAMÍREZ INCIARTE, ÁNGEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, MILTON ENRIQUE PARRA MORENO, RAMÓN GUILLERMO CHACÍN MORA y BORIS MOISÉS LÓPEZ TORRES en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANDRADE MEDINA, ANA ISABEL NOGUERA, ÁNGEL ALBERTO PARRA MARTÍNEZ, JOMAN ALBERTO PARRA, DANUIL ENRRIQUE ROMERO MARTÍNEZ y SAMUEL ANTONIO ANDRADE ALBARRAN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
|