LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13778

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 01 de febrero de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2012, por el profesional del derecho ALBERTO SILVA GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.279.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.474, quien en conjunto con el abogado JOSÉ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.907.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.863, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.279.323, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por DESALOJO incoare la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, previamente identificada, en contra de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.924.632, debidamente asistida por la abogada ZAIDA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 06 de febrero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2013, la abogada ZAIDA PADRON, apoderada judicial de la parte demandada, presentó de alegatos por ante esta Superioridad en el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Por cuanto (…) se ha recurrido con la finalidad de obtener un pronunciamiento a favor de los señores OLY GOVEA DE PEREZ (Sic), DANIEL ANTONIO PEREZ (Sic) GOVEA y DESIREE ROSELIA PEREZ (Sic) GOVEA, en cuanto a desalojar a mi (…) poderdante del inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, avenida 12, casa con nomenclatura municipal No. 66A-1-70, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…)

(…) por cuanto han surgido hechos alarmantes que rodean de fraude la propiedad exhibida por los mencionados apelantes, es por lo (…) que me permito consignar en copia simple (…) la denuncia interpuesta por ANA ISABEL LASTRE HERNANDEZ (Sic) por ante el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado (Sic) Zulia, a fin de que la referida denuncia sea apreciada como prejudicial (…)

Consta en actas que el día 06 de octubre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar por los abogados JOSÉ BERRIOS y ALBERTO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, en el cual expresaron:

“(…Omissis…)

Según Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el día nueve (9) de noviembre de 2005, anotado bajo el No.73, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Sic) (…) le di en calidad de Arrendamiento a la Ciudadana ANA ISABEL LASTRE (…) el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Avenida 12, No66A-70 (Sic) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (…) donde opera con su negocio de venta de comida, conocido como Restaurante Oasis. El lapso de duración del Contrato de Arrendamiento se estableció en Un (1) Año, contados a partir del día 31 de Octubre (Sic) de 2005, prorrogable por un periodo igual, si con un mes de anticipación por lo menos al final del periodo cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario (…) por lo cual a la fecha de hoy, el mismo se transformó en Contrato a Tiempo Indeterminado (…) Vencido el primer año de duración del Contrato, el mismo se prorrogó por otro año más, acordando las partes que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. F-800,oo) (Sic) mensual, estando la arrendataria debiendo a la fecha de hoy, las mensualidades correspondientes a los meses de Enero (Sic), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, que suman en total la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. F-7.200,oo) (Sic) equivalente ese monto a Ciento Treinta y Una (131) Unidades Tributarias, el pago se pactó por mensualidades vencidas, que LA ARRENDATARIA se niega a cancelar a pesar de las múltiples gestiones que he realizado personalmente (…)

(…Omissis…)

(…) en mi carácter que ostento y de Arrendadora (Sic) del inmueble descrito, ocurro ante este Tribunal para demandar (….) a la Ciudadana (Sic) ANA ISABEL LASTRE (…) para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, en el Desalojo del Inmueble (Sic) (…) y para que como consecuencia del Desalojo se me haga entrega del inmueble ya identificado, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, por estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero (Sic), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009 (…) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

Observa quien decide que no se encuentra inserto en las actas del legajo de copias del presente expediente, el escrito de contestación a la demanda consignado por la demandada, la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, por lo que procede esta Sentenciadora a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana ANA ISABEL LASTRE contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expresó:

“(…Omissis…)

(…) visto que la parte demandada RECONOCIÓ EXPRESAMENTE la existencia del contrato de arrendamiento así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Sentenciador concluye en la procedencia de la demanda de desalojo (…)

En aquiescencia (…) resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo (…) es menester declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (…)”

Consecuencia de lo anterior, en fecha 04 de octubre de 2012 procede el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada a pronunciarse respecto a la ejecución de la sentencia citada ut supra, en tal sentido estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto (…) este Tribunal, en atención a lo ordenado en el ordinal 2° de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010) y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en veinticuatro (24) de mayo de 2012; suspende la presente causa en cuanto a la ejecución de la entrega del inmueble por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, presenta escrito mediante el cual alega la existencia de prejudicialidad por cuanto existe una denuncia respecto al inmueble por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo establecido en los artículos 533 del Código de Procedimiento Civil y 607 ejusdem, que a la letra establecen:

“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Resaltado por el Tribunal)

En aquiescencia de lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la IMPROCEDENCIA de la presente denuncia, por cuanto, al tratarse de una sentencia interlocutoria las providencias requeridas por cualesquiera de las partes deben ser practicadas por ante el Tribunal de la causa, esto es, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tal como se desprende de los artículos citados ut supra. Así se decide.

Resuelta como hubiere sido el alegato de prejudicialidad presentado por la parte demandada pasa esta Sentenciadora a conocer el fondo de la controversia.

La presente causa se circunscribe a la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ en contra de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, en este respecto alega la parte actora que en fecha 31 de octubre de 2005 las prenombradas ciudadanas celebraron un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció que la falta de los cánones de arrendamiento durante dos meses consecutivos otorgaba a la arrendadora el derecho de solicitar el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento.

En este respecto, de las actas se desprende que la parte demandada confirmó la existencia del referido contrato de arrendamiento y se demostró que la misma se encontraba en mora, por cuanto dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, motivo por el cual el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2012 procedió a ratificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de febrero de 2010, por lo que el a-quo se pronunció sobre la ejecución de la prenombrada sentencia en fecha 04 de octubre de 2012, decisión sobre la cual recae la presente apelación.

Respecto a la ejecución de la sentencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

De lo anterior se deduce que una vez dictado el fallo por el Tribunal de la causa y que la sentencia se halle definitivamente firme, es decir, que no exista recurso alguno en contra de la misma, procede el juez a dictar la forma en se hará cumplir la sentencia, puesto que la finalidad última de los órganos de administración de justicia consiste en otorgar a cada cual lo que le corresponde, en el caso in comento, la demandante verá satisfecho su derecho una vez se haya hecho entrega del bien inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo, tal como se mencionó en líneas pretéritas.

Ahora bien, siendo que la presente causa versa sobre la restitución del bien inmueble a la posesión de la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, y que la referida materia se rige por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido en el artículo 13 de la prenombrada Ley, el cual establece:
“Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”(Resaltado del Tribunal).

En el mismo tenor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en ponencia conjunta de los magistrados que la conformaban en fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente 11-146, expresamente estableció:

“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

En este tenor, de la jurisprudencia precedentemente citada aunada con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en materia de desalojo, es evidente que el legislador vela por la preservación de los derechos y garantías constitucionales del arrendatario, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mayor garantista de los derechos de los ciudadanos, establece en su articulado el derecho de estar debidamente representado por un profesional del derecho, para la mejor defensa de los derechos e intereses de las partes, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, situación esta que ha sido verificada, al constatarse de las actas que la demandada, la ciudadana ANA ISABEL LASTRE durante el decurso del proceso se encontraba debidamente asistida por la abogada ZAIDA PADRON y distintos profesionales del derecho. Así se establece.

En el mismo tenor, nuestra Carta Magna en su artículo 82 estatuye lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
Destaca esta Superioridad que el objeto de la precitada norma Constitucional consiste en la participación del Estado Venezolano para que toda familia tenga acceso a una vivienda digna, motivo por el cual el legislador establece en el ordinal 2° del artículo 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que al momento de ser declarado el desalojo previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley, es deber del jurisdicente oficiar al órgano competente a los fines de ubicar una vivienda en la cual pueda habitar la persona sobre la cual recae la orden de desalojo, por lo que mal puede el a-quo como administrador de justicia, ordenar la desocupación inmediata de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE sin antes prever que ésta tenga un lugar donde vivir y cumplir las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ debidamente asistida por los abogados ALBERTO SILVA GUEDES y JOSÉ BERRIOS anteriormente identificados, por cuanto el plazo otorgado a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE como parte demandada en la presente causa responde a la garantía de los derechos constitucionales de la prenombrada ciudadana, motivo por el cual CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04 de octubre de 2012. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2012, por el abogado ALBERTO SILVA GUEDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en el juicio que por DESALOJO incoare la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ contra de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.