JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.626

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana GLORIA SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.903, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.605, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, REGION ZULIA.
En fecha, 17 de septiembre de 2015, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 15.626.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Indica la demandante que, “… [habita] y [posee] ininterrumpidamente desde 13 años hasta la presente fecha un Apartamento ubicado En la II Etapa, Bloque 10, Edificio 03, Apartamento 01-02 Urbanización Raúl Leoni, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dicho apartamento [recide] como arrendataria mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 22 de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 11, Tomo 35 de los libros llevados por esa Notaria.
Añade que, “…el ciudadano FRANCISCO JOSE CHOURIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.832.456, cónyuge de la ciudadana Dubia Quijada de Chourio, antes identificada, propietario del inmueble arriba indicado donde [habita] como arrendataria actualmente de forma pacifica, publica y legal, VENDIO, dicho inmueble a la Ciudadana MARIA LEONOR VIRLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.805.251, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, tomo 03, de los libros que lleva dicha notaria, sin [NOTIFICARLE] de dicho negocio juridico, incurriendo el vendedor propietario del inmueble en la violación de los derechos Constitucionales y legales que [la] asisten como Arrendataria del apartamento que [habita] con mi grupo familiar…”
Alega que, “…por ser ocupante pacifica, legal e ininterrumpida del apartamento supra señalado, el Ciudadano FRANCISCO JOSE CHOURIO FUENMAYOR, antes identificado, al vender el inmueble (apartamento) que [habita] actualmente y posteriormente mediante el Procedimiento Administrativo que inicio la Ciudadana MARIA LEONOR VIRLA RODRIGUEZ, antes identificada, en [su] contra por ante la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA –Región Zuliana, Expediente No. CDDAVZ-0089-01-2014, de fecha 29 de enero de 2014, sin [notificarla] del acto traslativo de la propiedad ni de la vía administrativa incoada en [su] contra, en consecuencia violaron el debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, [le] probaron el derecho de PREFERENCIA OFERTIVA, a [su] favor, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley para la Regularizaron y Control de los arrendamientos de Vivienda (LRCAV)…”
Arguye que, “…el procedimiento administrativo sustanciado por la oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda-Región Zuliana, Expediente No. CDDAVZ-0089-01-2014, de fecha 29/01/14, que arrojo la RESOLUCION No. 0088, de fecha 17 de Diciembre de 2014, y notificada a [su] persona el día 02 de Marzo de 2015…¨
Por lo antes expuesto solicita que “…se anule la RESOLUCION 0088, de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Región Zulia, al Estado que se practiqué la Notificación personal de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAS COLINA...”
Asimismo, pide que, “…anule el documento otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 31, tomo 03, de fecha 17 de Enero de 2014, suscrito y firmado por los ciudadanos Francisco José Chourio y Maria Leonor Virla Rodríguez…”

II
COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que la demanda interpuesta se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 008 de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Region Zulia.
Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual versa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ”(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia”. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, se colige que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Dirección Ministerial del estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, por lo que, por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde su conocimiento —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
El anterior criterio ha sido establecido en casos similares al de autos, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2014-0994, de fecha 10 de julio de 2014, Exp. Nº AP42-G-2014-000234 (caso: ELVIA CELINA NIEVES MEDINA Y DILCIA NAZARETH CONTRERAS vs. la RESOLUCIÓN Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO), en los siguientes términos:

“…Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad del la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Y Hábitat del estado Guárico, la cual resolvió recuperar para la readjudicación de las viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico entre otras.
Ahora bien, se colige que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Dirección Ministerial del estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que, por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso de nulidad, correspondiendo conocer en primera instancia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras, asistidas por el abogado Simón Arreaza, contra la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico. Así se decide...”

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.


III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por la ciudadana GLORIA SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.903, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.605, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCILISMO, HABITAT Y VIVIENDA, ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 202° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA TITULAR,
SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 165
SECRETARIO,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO