JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.925
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, tomo 210-A Sgdo, parte co-demandada en la presente causa, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 42, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; consigna Acuerdo Transaccional, celebrado con la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, parte demandante en la presente causa, solicitando la homologación de la misma, para lo cual este Tribunal resuelve:
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
En vista del interés manifestado por “UNIVERSITAS”, a los fines de saldar la deuda pendiente por concepto de Anticipo y Fiel Cumplimiento garantizados mediante las fianzas identificadas en la cláusula primera, y en aras de dar por terminada la reclamación, acuerda pagar la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 211.451,24), en dos (2) cuotas mensuales, un primer pago por un monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (105.725,62) que será entregado en este mismo acto, y una segunda cuota por el mismo monto pagadera dentro de treinta (30) días continuos a la firma del presente acuerdo.
La “PROCURADURÍA” acepta plenamente este ofrecimiento y en la forma indicada, recibe cheque de gerencia Nº 00007746, de fecha nueve de febrero de 2015, girado contra la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, por el monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.725,62) a su entera satisfacción declara que una vez pagada la segunda y ultima cuota, “UNIVERSITAS” nada le adeudara por concepto de cumplimiento de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento objeto de la presente transacción.
Las partes de mutuo acuerdo y mediante reciprocas concesiones declaran su voluntad de poner fin a la presente reclamación antes mencionada y declaran válidas las actuaciones que por este documento se suscribe. En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera con las fianzas de fiel cumplimiento Nº 50-1143901 y de anticipo Nº 49-1143902…”


Aunado a lo anterior, cabe destacar que riela al folio cuarenta y uno (41) copia fotostática simple de cheque Nº 93636200 de fecha 18 de marzo de 2015, del Banco Nacional de Crédito, emitido por la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al pago de la segunda cuota arriba indicada, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (105.725,62), recibido en fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada Eliana Rodríguez, actuando en su condición de abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una Entidad Regional es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales de las partes gocen de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, Autorización suscrita por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, mediante el cual Autoriza a la ciudadana Procuradora del estado Zulia para TRANSIGIR ante este Juzgado, con la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta contra la prenombrada garante y la empresa contratista INVERSIONES EL LUCERO, C.A., (INVERLUCA), relativa al contrato Nº IARA-LAEE-002-2006, suscrito para la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA Y CONSOLIDACION DEL SISTEMA VIAL DE LA AVENIDA 34, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA.
Ello así, se desprende del Decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana JANETH GONZALEZ, actuando en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se verifica la intención de transigir del ciudadano CESAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.259.064, actuando con el carácter de presidente, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 40 de fecha 13 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA y la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 166, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado; asimismo, se libró oficio Nº 1421-15, dirigido a la Procuradora del estado Zulia, y se le entregó al Alguacil; en cuanto las copias ordenadas anexar a dicho oficio, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que para la prosecución del proceso, se requiriere el impulso de la parte interesada.
SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO