JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.102

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la ciudadana AURA MARIA GONZALEZ COSME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.148.830, asistido por el abogado LARRY RASSIEL VENTURA FERREBUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.324, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, se le dio entrada en este Juzgado y le asignó el número 15.102.
Así las cosas, mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa; librándose en la misma fecha los oficios respectivos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la abogada Alzully Josefina Jiménez Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-7.319.423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.228, consignó copias a fines de que fueran certificadas y anexadas a los oficios de notificación librados; cumpliéndose con ello en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encontraba paralizada desde el día siete (07) de marzo de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el siete (07) de marzo de 2014 hasta el día dieciocho (18) de septiembre de 2015, fecha última en la cual la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión a fines de la notificación de la parte demandada, la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno tendiente al impulso de las notificaciones ordenadas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTOMÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 162

EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTOMÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 15.102