JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 8.011

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por una parte el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.590, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX C.A, parte demandante en la presente causa, y por la otra la abogada Saraí González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en representación del FONDO APOYO A LA ECONOMIA POPULAR, AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES (FUNDEPO), parte demandada en la presente causa, suscribieron acuerdo transaccional y solicitan a este Tribunal “…la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de cosa juzgada…”.
En ese orden, observa el Tribunal que el cumplimiento de lo transado entre las partes fue realizado progresivamente en fechas catorce (14) de mayo de 2014, veintidós (22) de abril de 2015 y cinco (05) de agosto de 2015, oportunidades en las cuales la representación legal de la parte demandada, a saber, la ciudadana Liz América Torres, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.845, en su condición de Consejera-Presidente del ente demandado, en la primera y última de las fechas indicadas, y en la segunda de las señaladas, la ciudadana Raiza Peña, titular de la cédula de identidad No. V-10.434.566, en su condición de Presidenta encargada de FUNDEPO, asistidas en ambos casos por la abogada Daniela Badell Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.216; consignaron a la parte demandada distintos pagos a fines de saldar la totalidad de los montos acordados entre las partes.
Así las cosas, para resolver este Juzgado decide:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:


“Artículo 155. El Sindico Procurador o Sindica Procurador Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señalas”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, debe hacerse referencia que cursa al folio setenta y seis (76) del presente expediente, copia de Resolución Nº 643 de fecha trece (13) de octubre de 2011 emitida por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se designa a la ciudadana Liz América Torres, como Consejera-Presidente de la Fundación de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO).
De igual forma, cursa al folio ochenta (80) del expediente judicial, copia de Resolución Nº 766 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, emitida por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual designó a la ciudadana Raiza Peña, como Presidenta Encargada de la Fundación de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO).
Así las cosas, considera quien suscribe que, encontrándose las señaladas designaciones vigentes para el momento de la suscripción de los acuerdos transaccionales celebrados, y dada la autonomía de la cual se encuentra investido el órgano demandado – Ver Gaceta Municipal Nº 035-2015 de fecha 06 de febrero de 2015, inserta a los folios ciento seis (106) al folio ciento nueve (109) -, es la Presidenta de la Fundación de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO), la máxima autoridad competente de la entidad municipal, por lo cual no requiere autorización emanadas de otra autoridad distinta a ella; es por lo que se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de las ciudadanas Liz América Torres, en su condición de Consejera-Presidente de la Fundación de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO) y de la ciudadana Raiza Peña, como Presidenta Encargada del mismo órgano.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandante manifiesta su intención de transigir el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.590,.
En tal sentido se observa que corre inserto de los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal No. 1 del expediente, copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el No. 55 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual la ciudadana Milagro Pineda Montero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.609, obrando en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil Frigorifico San Féliz C.A, confiere Poder Judicial a los abogados Patricia gomez Severyn y Francisco Rauseo Acevedo; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.035 27.590, respectivamente, confiriéndoles facultades para “…convenir, transigir y desistir…”; lo cual demuestra la capacidad del abogado José Francisco Rauseo Acevedo, para transigir en representación de la empresa demandante.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX C.A y el FONDO APOYO A LA ECONOMIA POPULAR, AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES (FUNDEPO).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 160. Asimismo, se libró oficio No. 1405-15 dirigido al Procurador del Estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 8.011