JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Exp. 15.617

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS DIAZ Y JOSE EMILIO MONTILLA SOTO, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.406.119 y V-6.750.839, respectivamente, asistidos por la abogada LUISA MARIA GONZALEZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.336.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Alegaron que, en fecha 15 de julio de 2014, fueron convocados a una reunión por la ciudadana Auris Guillen, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a fines de informarles el requerimiento de su presencia en los actos conmemorativos por motivo del Día del Policía, en la Catedral de Maracaibo, a la cual asistieron, trasladándose culminada la ceremonia a la Plaza Bolívar de Maracaibo, a fines de presenciar los Actos de Ascensos y Reconocimientos, acto en el cual fueron ascendidos a la Jerarquía de Comisionado, ascensos de los cuales aseveran fueron acreedores, por “Mérito Extraordinario”.

Señalaron que, el día 24 de abril de 2015, se dirigieron a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, donde se encontraba una Comisión del concejo General de Policía de la República Bolivariana de Venezuela, “…quienes [los] atendieron] con motivo que se rumoraba la exclusión de jerarquía de varios funcionarios ascendidos en la fecha ut supra; primero se entrevistaron con JOSE EMILIO MONTILLA SOTO, le revisaron el expediente donde reposa su trayectoria de la actividad laboral y Currículo, informándole que su jerarquía le fue excluida porque no cumplía con los requisitos para el ascenso del proceso Ordinario Ascenso 2014, basados que no gozaba de titulo de Licenciado; José Montilla, les informa en primer lugar que su ascenso fue concedido por un proceso Extraordinario, en segundo lugar que él posee constancia de culminación de carrera de la Universidad de Caribbean Curazao como Licenciado en Ciencias Gerenciales y en tercer lugar, que ya han transcurrido 10 meses, es decir, casi un año de antigüedad con esa jerarquía…”.

En el mismo sentido, indicaron que “…la Supervisora Jefe YOLIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS DIAZ, al ser entrevistada por el Comisionado Francisco Mora (…) no aparece en el listado de los ascendidos ni de los funcionarios con problemas, buscaron su expediente, que luego de ser revisado in sito, [le] manifestó que él ni sabe que pasó con [ella] porque no aparece por ningún lado, ante tal incertidumbre le [respondió], que entonces que fue el Acto de Ascensos al cual [compareció] y que legalmente fue ascendida (…) Ante tales aseveraciones [respondió], que actualmente [es] la Jefe de la Sala Técnica de Registros Policiales de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva y también [tiene] un cargo Ad honores como miembro titular del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Maracaibo, asignado por el Viceministro del sistema integrado de la Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores de Justicia…”

Recalcaron que, en fecha 11 de mayo de 2015, fueron notificados ante la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de la exclusión de su Jerarquía por “…no cumplir con los requerimientos del orden legal del proceso de Ascenso Ordinario 2014 (…) la notificación que [les] fue realizada, no esta basada en ninguna resolución o acto administrativo motivado que justifique la medida adoptada, e igualmente es de sobresalir que [sus] ascensos no fueron por vía Ordinaria; fueron por méritos Extraordinarios”.

Denuncian que, fueron vulnerados sus derechos a la estabilidad como funcionarios de carrera, el derecho al ascenso y el derecho a al evaluación de su desempeño, cuales no pueden ser ni vulnerados, ni desconocidos luego de adquiridos, ni por leyes posteriores, ni por actuaciones administrativas.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicitan la nulidad del “Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia”, mediante el cual se deja sin efecto el rango que se les fue otorgado.


II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por los querellantes, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

Así las cosas, observando que los querellantes son funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fueron acumuladas dos (02) pretensiones, a saber, la correspondiente al ciudadano José Emilio Montilla Soto y la de la ciudadana Yolimar del carmen Villalobos Díaz, en su carácter de funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y ostentando los rangos de Supervisor Jefe, adscritos a cargos diferentes, y dejados sin efecto sus ascensos bajo supuestos disímiles.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el libelo, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien ambos demandantes laboran en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos con fechas de ingreso diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señaló que:

“(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)”.

De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –Nulidad del “Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia” referente a cada querellante, con la consecuente otorgamiento y válidez de los Rangos discutidos, y las consecuencias jurídicas que de ello devengan-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente a la otra-, y se impugnan actuaciones basadas en circunstancias diferentes; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. Así se decide.

Sin menoscabo a lo anterior, y a en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que aquellas personas que actuaron como querellantes en la presente causa, y que consideren que actualmente se les sigue lesionando sus derechos e intereses, podrán interponer nuevamente de manera individual su querella, debiéndose computar, y de ser aplicable al caso, el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS DIAZ Y JOSE EMILIO MONTILLA SOTO contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ESTABLECE que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 161, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.


EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 15.617