JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 15.612

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2015, los abogados DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ y FÉLIX JOSÉ GUERRA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.219.115 y V-7.756.063, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.616 y 39.509, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), sociedad originalmente constituida mediante Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A. cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2011, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 20 de julio de 2011, bajo el No. 15, Tomo 151-A, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo Primero, modificados los Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el dia 08 de marzo de 2002 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39-A.
Recibido, se le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, asignándosele el numero 15.612.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A, en la persona de su Presidente, y la notificación del ciudadano Procurador General de la República; librándose en la misma fecha boleta de citación y oficio respectivos.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, a los fines de verificar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE


Fundamenta la representación judicial de la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandante, indicaron que, su representada celebró Contrato de Seguros con la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A en fecha 01 de junio de 2012, bajo la Póliza Nº 99-1003628, contrato el cual se extendía desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, por lo que aseveran que cualquier evento o siniestro que ocurriera durante dicho periodo y que estuviera previsto dentro de los término del contrato seria cubierto por la empresa aseguradora.
Destacaron que, en el contrato de seguros suscrito se determinó el interés asegurable, constituyendo ello el ámbito de cobertura que ofrecía el asegurador bajo el contrato, estableciendo en la Sección 3.4 de la Cláusula Tercera de las Condiciones Particulares del mismo, el interés del Asegurado en lo que refiere a cobertura por Sabotaje y Terrorismo.
Relataron que, “El viernes 24 de agosto de 2012, unas oleofinas fueron bombeadas a través de la línea de transferencia de la Refinería de Amuay a la Refinería de Cardón, en el marco de las operaciones regulares. Ambas refinerías conforman el denominado Complejo Refinador Paraguaná, ubicado en el estado Falcón. Dicho complejo es propiedad de [su] representada”.
Añadieron que, “En horas de la tarde de ese día, los operadores que se encontraban en la sala de control central de la Refinería Azuay recibieron una alarma de alerta debido a la fluctuación irregular del flujo de las olefinas”; determinándose la presencia de una fuga de gas, generadora de una nube de vapor que se asentó en la esquena noreste de la Refinería.
Aportaron que, “en la madrugada del sábado 25 de agosto de 2012, en el curso de la evacuación afectada, se produjo una explosión y se incendió el gas, generando pérdidas y daños materiales sustanciales”.
Arguyeron que, “El evento se encuentra dentro de los supuestos previstos como indemnizables por el Asegurador a favor del Asegurador y/o el Beneficiario conforme a los términos y condiciones del contrato. En consecuencia, la Demandada, en estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato, debe proceder al pago indemnizatorio por el monto de la cobertura, a favor de [su] representada”.
Indicaron que, el monto de cobertura previsto en el Contrato asciende a DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 205.000.000,00), los cuales convertidos a la tasa de cambio oficial (6.30/US$) equivalen a la cantidad total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.291.500.000,00).
Por las razones anteriormente expuestas, ocurren para demandar en nombre de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a la sociedad mercantil aseguradora Seguros La Occidental C.A, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.291.500.000,00), lo que en unidades tributarias corresponde a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 8.610.000).

II
COMPETENCIA


A los efectos de verificar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual hace referencia a las circunstancias de modo y tiempo en que el Juez puede pronunciarse sobre la competencia:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 (…)”. (Negritas de este Fallo).

Así las cosas, y en atención a la norma jurídica parcialmente transcrita, puede el Juez que conozca una causa en Primera Instancia, declarar de oficio su incompetencia en razón de la cuantía, en cualquier momento del juicio.
Delimitado ello, cabe mencionar que en el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual positivó lo relacionado con la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2015, es decir bajo la vigencia del texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

“Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00).
Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”


De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.291.500.000,00), lo que equivale a OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 8.610.000), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda, en razón de la cuantía. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 AM) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 157, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



Exp. 15.612