JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.465

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Roberto Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, actuando en defensa y representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), interpone demanda por Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos ARGENIS SULBARÁN y BIENVENIDA POLANCO DE SULBARÁN.
En fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada, asignándosele el No. 14.854.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó citar a los ciudadanos Argenis Sulbarán y Bienvenida Polanco de Sulbarán, librándose en la misma fecha las boletas de citación respectivas.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, consignó diligencia a través de la cual “…[procede] a DESISTIR de la acción y del procedimiento en la presente causa…”.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la ciudadana Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, ratificó e insistió en el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el abogado Roger Devis Rada.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado Roger Devis Rada, abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, manifestó su voluntad de desistir de la acción y del presente procedimiento, en nombre de su representado, FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), acto cual fuera ratificado por la Procuradora del Estado Zulia, ciudadana Janeth González Colina, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, no puede pasar por alto quien suscribe que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, por lo que es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que la representación del órgano demandante, goza de capacidad para suscribir los acuerdos realizados en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento once (111) del expediente judicial, oficio Nº 0539-2013 de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Javier Simón Gómez González, en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para DESISTIR ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) (…) con ocasión a la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra el ciudadano ARGENIS SULBARÁN…”.
Ello así, cursa a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante, para manifestar la voluntad de desistir en nombre del ente regional demandante.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONATANARI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 153 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1369-15, dirigido a la Procuradora del estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.
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LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA



Exp. 14.854