JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.563

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano ALEXANDER CAMACHO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.542, asistido por la abogada Alba Camacho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.758, interpone demanda por Nulidad de Venta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de mayo de 2012, se le dio entrada en este Juzgado y le asignó el número 14.563.
Así las cosas, mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa; librándose en la misma fecha los oficios respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2012, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó notificar a las partes a fines de hacer de su conocimiento de la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en virtud que se encontraba paralizada la causa dado que había vencido el lapso legal para fijar dicha audiencia; por lo que en la misma fecha se libró Boleta de notificación dirigida a la parte demandante y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Francisco Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó sea declarada la Perención de la Instancia, conforme a lo estipulado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de marzo de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el veintiséis (26) de marzo de 2014, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA


En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 152
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA

Exp. 14.563