LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS NIEVES DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.664.639, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.849, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.967.740, del mismo domicilio, recibida por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2015.

II
ANTEDECENTES

En fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud, constante de tres (03) folios útiles con anexos constante de diecinueve (19) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “EL BRACHERITO”, ubicado en el sector Miguel Rodríguez de la parroquia Eleazar López Contreras, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (17 has con 6.849 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Compañía Z y P; SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Wilson Rodríguez y Vía de Penetración y; OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por Jesús Rodríguez; para el día martes 28 de julio de 2015, a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal vista las mútliples actividades y la agenda de traslados, difirió la evacuación de la Inspección Judicial ordenada, para practicarse en una nueva oportunidad, cuya fijación se haría en auto por separado.

En fecha 03 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS NIEVES DELGADO, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial.

En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal fijó traslado a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada, para el día jueves 06 del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 06 de agosto de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno denominado “EL BRACHERITO”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada.

En fecha 07 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS NIEVES DELGADO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto fijó la evacuación de los testigos ROBINSON ANTONIO PEREIRA, CÉSAR AUGUSTO TUDARES REYES y MANUEL ANTONIO CÓRDOVA, para el día miércoles 23 de septiembre del año, a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la evacuación de los Testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREIRA, CÉSAR AUGUSTO TUDARES REYES y MANUEL ANTONIO CÓRDOVA, a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).



Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria de las solicitudes de Títulos Supletorios, en base a mejoras y bienhechurías, y al respecto señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas y/o pecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “EL BRACHERITO”, ya descrito, en el cual, según la parte existen, existen: “Una (01) vaquera, de nueve metros (9,00 mts) de ancho por veintidós metros (22,00 mts.) de largo, construida con piso de concreto armado, techo de acerolit, parales de tubo estructural de 3x1x6, paredes de madera curari en listones transversales, Un (01) Depósito de cinco metros (5,00mts.) de largo por cuatro metros (4,00 mts.) de ancho, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de concreto y puerta de hierro, y Una (01) casa, de Seis metros (6,00 mts.) de largo por Ocho metros (8,00 mts.) de ancho, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrio, constante de Un (01) Cuarto, Sala y Cocina, Dos (02) anexos a la casa, una de Cuatro metros (4,00 mts.) de largo por Ocho metros (8,00 mts.) de ancho y la otra de Dos metros (2,00mts.) de ancho por Tres metros (3,00 mts.) de largo, construidas con parales de tubos estructurales, techo de acerolit y piso de concreto, con dos (02) Salas Sanitarias con todos sus accesorios, así como las instalaciones eléctricas y sanitarias y el cercado del terreno con estantillos de madera y alambres con púas”. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Negrita y cursiva del Tribunal).


Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
1. Original de documento poder, suscrito por el ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE ESPECIAL, quién otorga PODER ESPECIAL sin limitación alguna, a la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS NIEVES DELGADO; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 52, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Original de Titulo de Adjudicación Nº 611022 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 578-14, de fecha 11 de junio de 2014, a favor del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DÍAZ, sobre el lote de terreno denominado “EL BRACHERITO” ubicado en el Sector Miguel Rodríguez, Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (17 Has con 6.849 Mts²), alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Compañía Z Y P; SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Wilson Rodríguez y vía de penetración y; OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por Jesús Rodríguez; protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2010.569, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.1.23 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DÍAZ, con el Nº V-7.967.740.
4. Original de Registro Predial Nº 1348, de fecha 19/08/2014 a nombre del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DÍAZ, del lote de terreno denominado “EL BRACHERITO”; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
5. Original de plano topográfico del lote de terreno denominado “EL BRACHERITO”, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
6. Original de constancia de residencia del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DÍAZ; emitida por el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 10 de junio de 2015.
7. Original de Constancia de Productor del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DÍAZ, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Planificación Agrícola, de fecha 04 de julio de 2014.

Los medios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, el medio 1, se aprecia en todo su valor probatorio, ya que corresponde un instrumento auténtico, promovido en original y del cual se evidencia la facultad que posee la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES DELGADO como representante judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DÍAZ, para tramitar la presente solicitud.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia que: el Tribunal se constituyó sobre un fundo denominado “EL BRACHERITO”, ubicado en el sector Miguel Rodríguez, Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (17 Has con 6.849 Mts²), alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Compañía Z Y P; SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Wilson Rodríguez y vía de penetración y; OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por Jesús Rodríguez. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…Se encuentra dividido por vía de penetración de la carretera que conduce de la Lara Zulia a la Pica Pica; entrada principal de vareta, con portón de hierro, alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos de alambre de púas externamente e internamente con cuatro (04) pelos de alambre de púas, posee una (01) casa principal construidas de paredes de bloques frisados y pintados, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, una (01) habitación, y un (01) área destinada a sala y cocina, dos (02) puertas de metal sin protección, tres (03) ventanas de vidrio con sus protecciones de hierro forjado, una (01) sala sanitaria en el patio de la vivienda construidas de bloques de cemento frisados y pintados, con techo de acerolit, con piso de cemento rústico, un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con una capacidad de Mil Doscientos Litros (1200 Lts) aproximadamente. Se deja constancia que se observa, un (01) un gallinero de cuatro metros (4mts) de ancho por dos metros (2 mts) de largo fabricado con estructura de madera y techo de zinc, cercado con malla de alambre, piso de arena; igualmente se observa una (01) vaquera cercada de madera y tubos galvanizados, con piso de concreto y techo de aluminio sobre tubos galvanizados; se observa dos (02) corrales uno de ellos con cercado con vareta y tubo, con piso de arena, y el segundo cercado con vareta y tubo, piso de arena compactada y techo de aluminio, con (01) salero y dos (02) bebederos de caucho; se observa tres (03) corrales cercados con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cuatro (4) pelos de alambre de púas, posee dos (02) comederos de concreto redondos y un (01) bebedero de concreto; se observa un (01) depósito construido en bloques frisados y pintados de cuatro metros (4mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, piso de cemento rústico y techo de platabanda destinado al resguardo de herramientas. Se deja constancia que se observó un callejuela de arena compactada; se observa que posee un aproximado de cinco (05) jagüeyes; el fundo está conformado aproximadamente quince (15) potreros de distintas dimensiones; en parte. Se evidencia que el referido fundo se encuentra dotado de electricidad Trifásica, posee un banco de transformador y líneas de alimentación…”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREIRA, CÉSAR AUGUSTO TUDARES REYES y MANUEL ANTONIO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.836.665, V-13.561.800 y V-5.716.836; respectivamente, cuyas exposiciones reposan en actas, a los folios del cincuenta y cuatro (54) hasta el cincuenta y nueve (59), ambos inclusive; este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar que conocen al ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARES DÍAZ; que el referido ciudadano ha venido poseyendo y trabajando en el fundo denominado “EL BRACHERITO” del cual conocen su ubicación; asimismo, conocen y describen las mejoras y bienhechurías que conforman el referido fundo; y, que las mismas han sido realizadas por el ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARES DÍAZ, con dinero de su propio peculio, sin que deba dinero alguno.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.967.740, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.967.740, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; sobre un lote de terreno denominado “EL BRACHERITO”, ubicado en el sector Miguel Rodríguez, Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (17 Has con 6.849 Mts²), alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Compañía Z Y P; SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Wilson Rodríguez y vía de penetración y; OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por Jesús Rodríguez; consistente en: “…Se encuentra dividido por vía de penetración de la carretera que conduce de la Lara Zulia a la Pica Pica; entrada principal de vareta, con portón de hierro, alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos de alambre de púas externamente e internamente con cuatro (04) pelos de alambre de púas, posee una (01) casa principal construidas de paredes de bloques frisados y pintados, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, una (01) habitación, y un (01) área destinada a sala y cocina, dos (02) puertas de metal sin protección, tres (03) ventanas de vidrio con sus protecciones de hierro forjado, una (01) sala sanitaria en el patio de la vivienda construidas de bloques de cemento frisados y pintados, con techo de acerolit, con piso de cemento rústico, un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con una capacidad de Mil Doscientos Litros (1200 Lts) aproximadamente. Se deja constancia que se observa, un (01) un gallinero de cuatro metros (4mts) de ancho por dos metros (2 mts) de largo fabricado con estructura de madera y techo de zinc, cercado con malla de alambre, piso de arena; igualmente se observa una (01) vaquera cercada de madera y tubos galvanizados, con piso de concreto y techo de aluminio sobre tubos galvanizados; se observa dos (02) corrales uno de ellos con cercado con vareta y tubo, con piso de arena, y el segundo cercado con vareta y tubo, piso de arena compactada y techo de aluminio, con (01) salero y dos (02) bebederos de caucho; se observa tres (03) corrales cercados con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cuatro (4) pelos de alambre de púas, posee dos (02) comederos de concreto redondos y un (01) bebedero de concreto; se observa un (01) depósito construido en bloques frisados y pintados de cuatro metros (4mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, piso de cemento rústico y techo de platabanda destinado al resguardo de herramientas. Se deja constancia que se observó un callejuela de arena compactada; se observa que posee un aproximado de cinco (05) jagüeyes; el fundo está conformado aproximadamente quince (15) potreros de distintas dimensiones; en parte. Se evidencia que el referido fundo se encuentra dotado de electricidad Trifásica, posee un banco de transformador y líneas de alimentación…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ TEMPORAL, ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. (Hay sello en tinta de este Tribunal) (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 080-2015. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LA SENTENCIA QUE ANTECEDE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CORRE INSERTA A LA SOLICITUD Nº 1138,