LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.661.756, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.721.240, del mismo domicilio, recibida por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015.
II
ANTEDECENTES

En fecha 16 de julio de 2015, se le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud, constante de dos (02) folios útiles con anexos constante de quince (15) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”, ubicado en el sector Macanilla de la Parroquia Concepción en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (17 has con 5.021 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa y Fundo Los Alvaricos; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Carrizal, Fundo Doña Leo, Fundo San Martín y Fundo Santa Clara; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Flor María y; OESTE: Terreno ocupado por Fundo La Chiquinquirá; para el día jueves 30 de julio de 2015, a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal vista las mútliples actividades y la agenda de traslados, difirió la evacuación de la Inspección Judicial ordenada, para practicarse en una nueva oportunidad, cuya fijación se haría en auto por separado.

En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial. En esa misma fecha el referido ciudadano, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, con la respectiva nota de secretaría.

En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal fijó traslado a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada, para el día jueves 06 del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 06 de agosto de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada.

En fecha 10 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto fijó la evacuación de los testigos CARLOS FERNÁNDEZ, ENDRIC HERRERA y LAURA MORALES, para el día lunes 21 del mismo mes y año, a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la evacuación de los Testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ, ENDRIC HERRERA y LAURA MORALES, a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (09:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente.



-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”, ya descrito, en el cual, según la parte existen, existen: “1.- Una (01) casa de habitación para el propietario, construida de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas; 2.- Una (01) casa de habitación para los trabajadores, construida de paredes de bloque, puertas de madera; 3.-Dos (02) pozos artesianos (sic); 4.- Un (01) Tanque de agua en concreto; 5.- Una (01) Cochinera; 6.- Un (01) bohío de estructura metálica; 7.- Sistema de riego para Tres (03 Hectáreas: 8.- Sistema Eléctrico 220 voltios, Monofásico; 9.- Cercado con Alambre de púas y estantillos; 10.- Un (01) Galpón de Doscientos (200) metros Cuadrados, para doscientos (200) cerdos, dividido en 10 corrales; 11.- Una (01) laguna artificial de 1.200 Metros Cuadrados; 12.- Árboles frutales y renovables”. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
1. Original de Titulo de Adjudicación Nº 610827 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 571-14, de fecha 15 de mayo de 2014, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO” ubicado en el Sector Macanilla, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (17 Has con 50.021 Mts²), alinderado: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa y Fundo Los Alvaricos; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Carrizal, Fundo Doña Leo, Fundo San Martín y Fundo Santa Clara; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Flor María y; OESTE: Terreno ocupado por Fundo La Chiquinquirá.
2. Impresión de Nota de Inscripción del Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, recibida por la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28/05/2015.
3. Original de Registro Predial Nº 0396, de fecha 08/06/2015 a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
4. Original de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS FERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.547.097 y el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO; cuyo objeto corresponde los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una parcela de terreno denominada “AGROPECUARIA DOÑA LEO” con todas sus mejoras, adherencias, pertenencias y bienhechurías, ubicada en el sector Macanilla, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y se encuentran enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración y Parcela de Mariana Reyes, con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 mts.); SUR: Parcela Álvaro Boscán, con ciento cuatro metros con cincuenta centímetros (104,50 mts.); ESTE: Parcela de Oswaldo Brito Echeto, con trescientos veintiún metros con sesenta centímetros (361,60 mts.) y OESTE: Parcela de la Comunidad Fernández Nava, con trescientos veintiún metros con sesenta centímetros (321,60 mts.); la cual según el referido contrato se denominará “AGROPECUARIA EL PROGRESO”.
5. Original de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos OLAMBERTI FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.810.931 y el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO; cuyo objeto corresponde los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una parcela de terreno denominada “AGROPECUARIA LA YAGUARA” con todas sus mejoras, adherencias, pertenencias y bienhechurías, ubicada en el sector Macanilla, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; con una extensión de CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUDRADOS (14 Ha con 5.000 Mts²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos con lote que es o fue de Nelson Monsalvo; SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con el Hato Cruces y OESTE: Con tierras de los Capuchinos; la cual según el referido contrato se denominará “AGROPECUARIA EL PROGRESO”.
6. Original de constancia de residencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO; emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2015.
7. Original de constancia de residencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, emitida por el Consejo Comunal Rural “AGROPECUARIOS DEL ZULIA” (AGROZULIA), en fecha 06 de julio de 2015.
8. Original de plano topográfico del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
9. Copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, emitida por la Oficina regional Zulia de fecha 10/03/2014.
10. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, con el Nº V-20.661.758.

En relación a los medios 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10 y 11, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En cuanto el medio 7, para valorar esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la controversia y debía ser ratificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, los medios de prueba 4 y 5 corresponden documentos privados, que debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones se desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia que: el Tribunal se constituyó sobre un fundo denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”, ubicado en el sector Macanilla, parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (17 Has. 5.021 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa y Fundo Los Alvaricos; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Carrizal, Fundo Doña Leo, Fundo San Martín y Fundo Santa Clara; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Flor María y; OESTE: Terreno ocupado por Fundo La Chiquinquirá. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…Se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos de alambre de púas, tanto en los linderos externos como en sus divisiones internas; posee una (01) casa principal construida de paredes de bloques frisados y pintados, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con una (01) habitación, cocina, sala, una (01) sala sanitaria en construcción, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones metálicas, cuatro (04) ventanas de vidrio con protecciones de hierro, en la parte externa de la vivienda se evidenció un (01) mesón fabricado en concreto con un lavaplatos de aluminio; posee una (01) casa para obreros, construidas en paredes de bloques frisados sin pintar, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con tres (03) ventanas de hierro, una (01) habitación y un (01) área destinada a sala y cocina, una (01) construcción en el patio de la misma fabricada de bloques de cemento frisados y pintados, techo de zinc; posee un (01) tanque fabricado en concreto frisado y pintado, para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de cuarenta y dos mil litros (42.000 Lts.), de un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de alto por seis metros (6mts) de ancho; posee un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua potable, dispuesto sobre bloques de cemento, con una capacidad aproximada de mil quinientos litros (1.500Lts). Se deja constancia que se observa una (01) cochinera de un metro (1 mts ) de alto por cinco metros (5 mts.) de largo, fabricada con bloques de cemento sin pintar, con techo de zinc en parte sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con tres (03) divisiones, con comederos y bebederos; igualmente se observa un (01) corral en construcción techado con láminas de acerolit sobre estructura metálica, cercado con cabilla de tres cuartos (3/4´) de pulgadas y tubos, con piso de arena compactada; dos (02) pozos artesanales perforados, el primero de ellos de aproximadamente noventa metros (90 mts) de profundidad, y el segundo pozo con bomba de agua sumergible de dos caballos (2 hp), con mangueras de una y un cuarto de pulgadas (1 1/4’) de aproximadamente noventa metros (90 mts.) de profundidad; se observa un (01) jagüey artificial el cual se encuentra seco. Se evidencia que el referido fundo se encuentra dotado de electricidad Monofásica, posee un banco de transformador y líneas de alimentación…”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MARÍN, ENDRIC HERRERA GIL y LAURA ELENA MORALES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.927.097, V-7.734.987 y V-7.788.329; respectivamente, cuyas exposiciones reposan en actas, a los folios del treinta y seis (36) hasta el treinta y ocho (38), ambos inclusive; este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar que conocen al ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO; que el referido ciudadano ha venido poseyendo y trabajando en el fundo denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO” del cual conocen su ubicación; asimismo, conocen y describen las mejoras y bienhechurías que conforman el referido fundo; y, que las mismas han sido realizadas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, con dinero de su propio peculio, sin que deba dinero alguno.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-20.661.756, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-20.661.756, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL PROGRESO”, ubicado en el sector Macanilla de la Parroquia Concepción en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (17 has con 5.021 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa y Fundo Los Alvaricos; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Carrizal, Fundo Doña Leo, Fundo San Martín y Fundo Santa Clara; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Flor María y; OESTE: Terreno ocupado por Fundo La Chiquinquirá; consistente en: “…Se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos de alambre de púas, tanto en los linderos externos como en sus divisiones internas; posee una (01) casa principal construida de paredes de bloques frisados y pintados, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con una (01) habitación, cocina, sala, una (01) sala sanitaria en construcción, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones metálicas, cuatro (04) ventanas de vidrio con protecciones de hierro, en la parte externa de la vivienda se evidenció un (01) mesón fabricado en concreto con un lavaplatos de aluminio; posee una (01) casa para obreros, construidas en paredes de bloques frisados sin pintar, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con tres (03) ventanas de hierro, una (01) habitación y un (01) área destinada a sala y cocina, una (01) construcción en el patio de la misma fabricada de bloques de cemento frisados y pintados, techo de zinc; posee un (01) tanque fabricado en concreto frisado y pintado, para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de cuarenta y dos mil litros (42.000 Lts.), de un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de alto por seis metros (6mts) de ancho; posee un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua potable, dispuesto sobre bloques de cemento, con una capacidad aproximada de mil quinientos litros (1.500Lts). Se deja constancia que se observa una (01) cochinera de un metro (1 mts ) de alto por cinco metros (5 mts.) de largo, fabricada con bloques de cemento sin pintar, con techo de zinc en parte sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con tres (03) divisiones, con comederos y bebederos; igualmente se observa un (01) corral en construcción techado con láminas de acerolit sobre estructura metálica, cercado con cabilla de tres cuartos (3/4´) de pulgadas y tubos, con piso de arena compactada; dos (02) pozos artesanales perforados, el primero de ellos de aproximadamente noventa metros (90 mts) de profundidad, y el segundo pozo con bomba de agua sumergible de dos caballos (2 hp), con mangueras de una y un cuarto de pulgadas (1 1/4’) de aproximadamente noventa metros (90 mts.) de profundidad; se observa un (01) jagüey artificial el cual se encuentra seco. Se evidencia que el referido fundo se encuentra dotado de electricidad Monofásica, posee un banco de transformador y líneas de alimentación”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.079-2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.