LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la demanda por Simulación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.372.438, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; contra los ciudadanos ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, MARIELISA AMESTY MONTIEL, JESÚS MANUEL MARTOS CANDELAS y FRANK REINALDO MORAN PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-5.731.428, V-13.940.183, V-16.741.685, V-10.717.461 y V-13.420.769, respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, se recibió el presente expediente, oportunidad en la cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción y asimismo se ordenó subsanar el escrito libelar, a los fines de ser adecuado al procedimiento ordinario agrario.

En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.499.670, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta poder apud acta que corre inserto al folio sesenta (60) de las presentes actas procesales; presentó escrito de subsanación de la demanda; igualmente solicitó en el referido escrito se libre despacho de comisión y copias mecanografiadas certificadas.

En fecha 03 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados, para lo cual se ordenó librar despacho de comisión y expedir la copia mecanografiada certificada solicitada.

En fecha 10 de junio de 2015, el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, presentó diligencia mediante la cual solicitó su designación como correo especial, a los fines de tramitar el despacho de comisión ordenado por este Tribunal, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año; con nota efectiva de entrega del referido despacho en fecha 30 de julio de 2015.

Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2015, compareció por ante la secretaría de este Juzgado Agrario de Primera Instancia, la propia parte actora, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.372.438, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; con la asistencia de la abogada en ejercicio ZORAIDA MEDINA RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.764.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…a los fines de dar por terminada definitivamente la presente Causa, expresamente en este acto DESISTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, que instauré en contra de los ya identificados ciudadanos, y en virtud de tal desistimiento, solicito al Tribunal expresamente le Imparta su Aprobación al presente Desistimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se ordene el Archivo definitivo del expediente… Otro sí: solicitó que se me expida copia certificada de esta diligencia de desistimiento y del auto de homologación.” (Resaltado de esta sentencia)


-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, parte actora en el presente proceso, este Tribunal pasa a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento viene a constituirse como un modo anormal de terminación del procedimiento iniciado, expresando éste en una declaración unilateral del actor que debe ser presentada en el expediente, mediante la cual expresa su voluntad inequívoca de abandonar el desarrollo del proceso.

Como acto volitivo de la parte actora, es un acto procesal potestativo y exclusivo de ella, frente al cual, sólo le corresponde al Juez darlo por consumado (homologar) y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, sin que en principio sea necesario el consentimiento de la contraparte. Destacando por último que esta declaración (mediante la cual se desiste) por mandato expreso del legislador, es irrevocable aún cuando el tribunal no la hubiese homologado.

En tal sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de febrero de 2000, Expediente N° 99-612, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta de desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiera además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”

Ante la ausencia de previsión y regulación expresa de esta figura, en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, por aplicación supletoria se debe atender al contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibida las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Existen pues, dos tipos o clases distintos de desistimiento, con diferentes efectos y consecuencias jurídicas, el primero de ellos, el desistimiento de la acción, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tiene sobre la misma efecto fatales sobre las pretensiones de la parte demandante, en forma tal que las mismas ya no podrán plantearse en el futuro nuevamente; mientras que el segundo, el desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. Lo que le permite al actor, que sus pretensiones puedan volver a intentar posteriormente, entre los mismos sujetos procesales y por los mismos motivos, sin que pueda alegarse en su contra de los efectos de la cosa juzgada.

En tal sentido, la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, expresó:

“….Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo al contenido de los artículos supra transcritos y al contenido del la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, se observa que en el presente caso compareció la propia parte accionante, ciudadano José Enrique Amesty, quien con la asistencia de un profesional del derecho, manifestó desistir, tanto de la acción como del procedimiento, de manera expresa, auténtica, pura y simple, por lo que se cumplen con todas los requisitos necesarios para su validez.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, todo en relación al juicio que por SIMULACIÓN sigue el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, MARIELISA AMESTY MONTIEL, JESÚS MANUEL MARTOS CANDELAS y FRANK REINALDO MORAN PAZ, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, inserta al folio 78 y su vuelto del presente expediente, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA MEDINA RAMÍREZ, todo en relación al juicio que por SIMULACIÓN sigue el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, MARIELISA AMESTY MONTIEL, JESÚS MANUEL MARTOS CANDELAS y FRANK REINALDO MORAN PAZ, todos plenamente identificados.

2.) NO HAY CONDENA EN COSTAS toda vez que no existe contención en la presente causa.
Asimismo, este Tribunal, ordena expedir copias certificadas de la diligencia de desistimiento y del presente fallo, tal y como fueron solicitadas, de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 078-2015 y se proveyeron las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.