LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por Acción Posesoria e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 13, tomo 69-A, representada por su Presidenta, ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-2.737.267, así como por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ y ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.640.233, V-8.099.110, V-8.087.395, V-8.099.111, V-9.348.854 y V-5.035.991, respectivamente; contra la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.152.754.

En fecha 04 de marzo de 2013, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la demandada, a los fines de constituir válidamente la relación jurídica procesal y proceder a la contestación de la misma. Posteriormente en fecha 01 de abril de 2013, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 02 del mismo mes y año.

En fecha 02 de abril de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado ALBERTO JOSÉ PRIETO LORENZO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.424.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2013, fue presentada Tercería por las ciudadanas RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL y GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V-5.069.480 y V-4.754.805, de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2014.

Así las cosas, en fecha 07 de agosto de 2015, comparecieron por ante la secretaría de este juzgado agrario de primera instancia, todos los ciudadanos anteriormente mencionados, cada uno con sus caracteres respectivos, así como también las ciudadanas MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad números V-4.529.184, V-4.756.300, V-9.700.185, V-9.734.599, V-12.946.565 y V-11.391.872, respectivamente, quienes alegan ser coherederas del ciudadano RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-127.277, quien falleciera ab-intestato, y cuya declaración consta en planilla Nº 00876, de fecha 20 de septiembre del 2012, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la debida asistencia de profesionales del derecho, presentando escrito transaccional, el cual es del tenor siguiente:

“Haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, y por mandato expreso de las partes interviniente[s] en la presente causa, hemos decidido celebrar el presente CONVENIMIENTO O ACUERDO TRANSACCIONAL, acordando poner fin a las pretensiones que dieron inicio a la causa …omisis…, y el cual lo hacemos en los siguientes términos:

(…)
CAPÍTULO I
BIENES QUE CONFORMAN EL ACTIVO

PARTICULAR PRIMERO: Un Fundo agropecuario denominado MANDALAY, ubicado en el sector La Once, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, cuyo linderos son: por el NORTE: linda con fundo que es o fue de Aron Vargas y Gilberto Niño; SUR: linda con fundo que es o fue de Miguel Cándelo; ESTE: linda con fundo que es o fue de Nicolás Montoya; y OESTE: linda con vía pública y con fundo que es o fue de Rubén Pérez Fernández; contante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METRO CUADRADOS (126 Has 440 Mts2). PARTICULAR SEGUNDO: Dicho fundo agropecuario posee las siguientes mejoras y bienhechurías: PRIMERO: Una (01) casa de habitación familiar constante de Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, cocina, comedor, sala de recibo, garaje y porche, construida con paredes de bloque, pisos de cemento pulido y techo de acerolic con cielo raso, también consta de un deposito y un galpón de estructura de hierro, techo de acerolic y piso de cemento; todo esto se encuentra cercado con paredes de bloques, con portones de hierro en su frente y fondo; SEGUNDO: veintiocho (28) potreros totalmente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, Una (01) vaquera, Tres (03) becerreras, once (11) comederos y siete (07) bebederos, Una (01) casa para obreros constante de Tres (03) habitaciones, un (01) baño, un corredor, una casa de obrero que consta de (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, ambas construidas con bloques, techo de estructura de hierro y acerolic y pisos de cemento pulido, Un (01) anexo que consta de tres dependencias, una para el motor del tanque de enfriamiento de leche, otra para el tanque de enfriamiento de leche y la última para deposito, Un (01) tanque aéreo, una pieza con regadera, un área para la cortadora de pasto. Con cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas.
PARTICULAR TERCERO: Un rebaño que consta de TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHOBOVINOS (358), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: 69 Vacas Paridas, 67 becerros, 03 toros, 29 novillas, 62mautos, 70mautas, 58 vacas escoteras y 7 bestias o caballos.
PARTICULAR CUARTO: Dentro de la instalaciones del fundo MANDALAY se encuentran las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: PRIMERO: Un (01) TRACTOR, MARCA: FORD; TIPO: AGRÍCOLA; MODELO: TW-5; COLOR: AZUL Y BLANCO, CON DOBLE TRANSMISIÓN Y DIRECCIÓN HIDRAULICA; SERIAL: A-915741; el cual se adquirió según factura N° 7.055, de fecha 30 de septiembre de 1986, emitida por DIMCA, C.A. SEGUNDO: (01) MAQUINA inoperable, MARCA: CARTEPILLAR; TIPO: AGRÍCOLA; MODELO: D-6; COLOR: AMARILLO. TERCERO Una (01) rastra de 28 discos; COLOR: AMARILLO, con gato hidráulico; CUARTO: Una (01) rastra de 12 discos (inoperable) ; COLOR: ROJO; QUINTO: Un (01) rolo; SEXTO: Un (01) tanque para fumigar de cuatrocientos (400) litros; SÉPTIMO: Una (01) CORTADORA DE PASTO, COLOR: VERDE; OCTAVO: Un (01) tanque de enfriamiento de leche; NOVENO: Una (01) carreta, COLOR: AMARILLO; DECIMA: Una (01) bomba de espalda para fumigar de veinte (20) litros; DECIMA PRIMERO: Una (01) desmalezadora (guaraña) de cuchillas; DECIMA SEGUNDA: Dos (02) bombas para la distribución de agua una de gasolina y la otra eléctrica; DECIMATERCERA: Una (01) romana de mil quinientos (1500) kilos. DECIMA CUARTA: Una cava congeladora, una cocina de funcionamiento a gas, dos (2) bombonas de gas grandes, un televisor de 12 pulgadas.
PARTICULAR QUINTO: También forma parte de esta transacción los siguientes vehículos automotores: PRIMERO: un automóvil el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04586K-D71240; SERIAL DE MOTOR: 6KD71240; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; MODELO: F-150 4X4; COLOR: ROJO; PLACA: 18J-SAL; USO: CARGA. Dicho vehículo lo adquirió el finado RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORAN, según consta certificado de Registro de Vehículo Nº 8XBBA42EXB7815155-1-1 de fecha 06 de abril del 2011. SEGUNDO: un vehículo automotor el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DE CARROCERIA: F37HECC0218; SERIAL DE MOTOR: V-8; AÑO: 1978; CLASE: CAMIÓN; MODELO: F-350/GANADERO; COLOR: AZUL; PLACA: 236MBN; USO: CARGA. Dicho vehículo lo adquirió el finado RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORAN, según consta certificado de Registro de Vehículo Nº F37HECC0218-1-1 de fecha 10 de agosto del 2000.
PARTICULAR SEXTO: conforma el activo, el dinero depositado por él o la coadministradora en la cuenta que ordeno (Sic) aperturar el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Banco Bicentenario, por concepto de la venta de la leche del Fundo agropecuario MANDALAY.

CAPÍTULO II
PASIVOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ACUERDO

Conforman el pasivo del fundo agropecuario MANDALAY, lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: el pago de los impuestos, intereses y cualquier otro concepto que corresponda a la declaración sucesoral realizada por ante la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya pagado por alguno de los coheredero, o lo que faltaren por pagar; se hace la salvedad, que aún y cuando se declararon por ante la supra mencionada oficina, otros bienes que no forman parte de este convenio, solo conformará el pasivo única y exclusivamente lo referido al fundo agropecuario MANDALAY, por lo que no se reconocerá otro pago de impuestos, intereses y cualquier otro concepto cuya declaración sea distinto a este (Sic), por lo que se deberá prorratear dicho calculo (Sic), a los fines de verificar y determinar el monto exacto correspondiente. PARTICULAR SEGUNDO: forma parte de estos, los pasivos laborales que se han generado hasta la presente fecha en el fundo agropecuario MANDALAY y los que se generaren en el futuro por el mismo concepto. PARTICULAR TERCERO: Conforman parte de este concepto los gastos de servicios públicos en general, tales como luz, agua, etc. PARTICULAR CUARTO: también conforman el pasivo, lo que se generare por concepto de gastos de la depositaria judicial donde se encuentra retenida la camioneta: MARCA: FORD; TIPO: PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04586K-D71240; SERIAL DE MOTOR: 6KD71240; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; MODELO: F-150 4X4; COLOR: ROJO; PLACA: 18J-SAL; USO: CARGA.; hasta la entrega material de la misma.

CAPÍTULO III
DEL CONVENIO Y LAS CESIONES MUTUA

Las partes arriba identificadas, de mutuo y amistoso acuerdo convienen que los bienes QUE CONFORMAN EL ACTIVO (CAPÍTULO I) identificados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO serán vendidos y repartidos de la siguiente manera:
1. En lo referente al PARTICULAR PRIMERO (CAPÍTULO I),las partes de mutuo acuerdo decidirán el valor del inmueble identificado en este particular, y en caso de desacuerdo se nombrara como único perito avaluador al ciudadano: JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geodesta, titular de la cedula de identidad N° V-10.679.031, quien establecerá, y así deciden acogerse las partes, el valor de las CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METRO CUADRADOS (126 Has 440 Mts2) del fundo agropecuario MANDALAY, que una vez vendido, se deberá entregar el valor del equivalente a CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 Has), a la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, antes identificada, y el restante, es decir, el valor equivalente a la cantidad de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METRO CUADRADOS(81 Has440 Mts2), será repartidos (en la proporción que le toca por herencia a cada uno de ellos) entre los coherederos: ANGEL (Sic) ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL, GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA y MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, haciendo la salvedad que los cuatro últimos les corresponde una alícuota que se divide entre ellos.
2. En lo referente al PARTICULAR SEGUNDO (CAPÍTULO I), las partes de mutuo acuerdo decidirán el valor del inmueble identificado en este particular, y en caso de desacuerdo se nombrara como único perito avaluador al ciudadano: JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geodesta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.679.031, quien establecerá el valor de las mejoras y bienhechurías identificadas en este particular, que una vez vendido se deberá entregar el valor del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, antes identificada, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), será repartidos (en proporción que le toca por herencia a cada uno de ellos) entre los coherederos: : ANGEL (Sic) ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL, GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA y MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, haciendo la salvedad que los cuatro últimos les corresponde una alícuota que se divide entre ellos.
3. En lo referente al PARTICULAR TERCERO, CUARTO Y QUINTO (CAPÍTULO I),las partes de mutuo acuerdo deciden que una vez vendido se deberá entregar el valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, antes identificada, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), será repartidos (en proporción que le toca por herencia a cada uno de ellos) entre los coherederos: ANGEL (Sic) ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL, GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA y MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, haciendo la salvedad que los cuatro últimos les corresponde una alícuota que se divide entre ellos.
Se hace la salvedad que la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, antes identificada, tendrá la primera opción de adquirir el vehículo identificado en el particular quinto en su primera parte, referido a una camioneta: MARCA: FORD; TIPO: PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04586K-D71240; SERIAL DE MOTOR: 6KD71240; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; MODELO: F-150 4X4; COLOR: ROJO; PLACA: 18J-SAL; USO: CARGA.. Obligándose a pagar a los coherederos, el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del vehículo antes señalado, por lo que tendrá un lapso de 30 días continuos contados a partir de la homologación del presente convenimiento, para realizar el pago del valor de lo aquí señalado.
4. En lo referente al PARTICULAR SEXTO (CAPÍTULO I),las partes de mutuo acuerdo deciden que una vez ordenada la entrega del dinero depositado en la cuenta del tribunal agrario, corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, antes identificada, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), será repartidos (en proporción que le toca por herencia a cada uno de ellos) entre los coherederos: ANGEL (Sic) ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL, GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA y MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, haciendo la salvedad que los cuatro últimos les corresponde una alícuota que se divide entre ellos.
° Asimismo, las partes arriba identificadas, de mutuo y amistoso acuerdo convienen que los PASIVOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ACUERDO (CAPÍTULO II), identificados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, serán cubiertos o pagados de la siguiente manera: un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la misma proporción que le toca por herencia a cada uno de los coherederos: ANGEL (Sic) ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL, GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA y MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, haciendo la salvedad que los cuatro últimos les corresponde una alícuota que se divide entre ellos.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

° Como quiera que la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIOS, ya identificada, ha sido beneficiada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del otorgamiento de la Adjudicación de Tierras y Carta Socialista de Registro Agrario, sobre el fundo agropecuario MANDALAY, esta se compromete: una vez efectuada la venta y recibido el pago que le corresponda por este concepto y el cual se encuentra determinado en el Capítulo III; a renunciar al beneficio que le fuera otorgado, la cual deberá hacerlo en favor o provecho del nuevo adquirente o comprador del fundo agropecuario MANDALAY.

° La AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., representada legalmente por la ciudadana: IRENE LUCIA FERNANDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, en su carácter de Presidenta reconoce y acepta, que desiste de la pretensión propuesta en contra de la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIOS, ya identificada, por lo que nada podrá reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto.

° Cada una de las partes asume para sí, el pago referido a los honorarios profesionales causados por la representación y asistencia de las profesionales del derecho antes identificadas, por lo que aquellos a los cuales represente en este acto la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, antes identificada, deberán pagar el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total por la venta de los bienes identificados en el CAPÍTULO I; igualmente aquellos a los cuales represente en este acto la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, antes identificada, deberán pagar el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total por la venta de los bienes identificados en el CAPÍTULO I.

° De mutuo y amistoso acuerdo se conviene que, en caso de que alguno o algunos de los acuerdos aquí suscritos por las partes, por cualquier circunstancia, no pudiera ser homologado por el Juez de la causa (homologación parcial), esas cláusulas o convenios (no homologadas) tendrán la condición de un contrato privado entre las partes, quedando válidamente suscritas, por lo que igualmente deberán dárseles el cumplimiento de acuerdo a lo aquí señalado y convenido; estableciendo como excepción, que en caso de que el Juez de la causa manifieste la negativa rotunda de no homologar ninguno de los particulares o convenios aquí establecidos, estas (Sic) se consideraran como no suscrita ni validas (Sic), debiendo seguir el juicio en el estado en que se encontraba.

° De común acuerdo entre las partes se establece, que al momento de efectuarse los pagos por la venta de los bienes convenidos en el CAPÍTULO III, así como el pago de lo que le corresponde a las profesionales del derecho, deberán realizarse (sin excepción) tantos cheques como corresponda, en proporción a lo acordado y suscrito en el presente acuerdo transaccional a nombre de cada uno de los beneficiarios o titulares del derecho.

° De mutuo y amistoso acuerdo se establece entre las partes, que una vez homologado el presente acuerdo transaccional y sea ordenado el levantamiento de la medida de coadministración que pesa sobre el fundo agropecuario MANDALAY, la administración del referido fundo será llevada de manera conjunta por los ciudadanos: CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ y OLGA RUBÍ BERRIO, plenamente identificados, pudiendo para tal efecto proceder a marcar el ganado que se encuentre sin señas (hierro), incluyendo los nuevos nacimientos, dentro del fundo agropecuario MANDALAY, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) con el hierro del finado RUBEN PÉREZ MORAN y el otro cincuenta por ciento (50%) con el hierro de la ciudadana: OLGA RUBÍ BERRIO, haciendo la salvedad que el marcaje del hierro no le reputara a las partes la propiedad de los animales, toda vez que el rebaño conforma un todo divisible a partes iguales (una vez efectuada la venta) conforme a lo establecido en el numeral tercero del CAPÍTULO III.

Es importante destacar ciudadano Juez, que como quiera que los ciudadano: MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, antes identificados, no son parte de la presente causa, pero, son sujetos imprescindibles para el perfeccionamiento y validez del presente convenimiento o acuerdo transaccional, hemos decidido traerlos a la presente causa, a los fines de evitar un eventual juicio futuro, por su condición de heredero del finado RUBEN PÉREZ MORAN, razón por la cual solicitamos sean válidamente considerados para tal efecto, y así pedimos que se declare.

Asimismo se señala, que las partes que suscriben el presente convenio nada queda por reclamar ni por este ni por ningún otro concepto

Por todo lo antes expuesto le solicitamos a su competente autoridad que el PRESENTE CONVENIMIENTO O ACUERDO TRANSACCIONAL SEA HOMOLOGADO con todo su pronunciamiento de ley, sea levantada la medida de coadministración que pesa sobre el referido fundo agropecuario, ordene la entrega material del vehículo automotor sobre el cual recae medida de secuestro, y ordene la entrega del dinero depositado en la cuenta del tribunal en la proporción a lo aquí señalado y suficientemente explicado.

Asimismo solicito, que una vez homologado el presente convenimiento sea expedida cinco (05) copias certificadas de dicho pronunciamiento.”

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este juzgado de primera instancia agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:

“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de Acción Posesoria y Daños y Perjuicios, la cual se encontraba en la etapa probatoria, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este tribunal, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo, con excepción de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUBENIERE, C.A., que fue representada por su representante legal, abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.847.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.814, la cual se encuentra debidamente facultada según instrumento poder que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto, de la pieza principal III del presente expediente.

Y finalmente se constata que, dicho acuerdo en nada atenta, vulnera o disminuye la producción agroalimentaria, por el contrario dicha actividad se mantiene activa, tal como se constató y se acordó en el acta levantada por este tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) en las instalaciones del Fundo “MANDALAY”, mediante la cual se instituyó como coadministradores provisionales del referido fundo a los ciudadanos Olga Rubí Berrio y Carlos Andrés Pérez Fernández, hasta tanto se cumpliera con los acuerdos celebrados entre las partes, tal como fue solicitado en la presente transacción.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulado mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2015 (folios 172 al 181 de la pieza principal III), suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado mediante escrito de fecha siete (07) de agosto de 2015, (folios 172 al 181 de la pieza principal III), por la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.847.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.814, actuando con el carácter de apoderada judicial según poder autenticado y poder Apud acta que riela en las actas de este expediente, Primero: de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., representada legalmente por la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-2.737.267, en su carácter de Presidenta, según acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 13, tomo 69-A y posteriormente modificada para constituirse con forma mercantil de compañía anónima según Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2000, bajo el Nro. 54, tomo 15-A, y presidida por la ciudadana según acta de fecha 17 de Octubre del 2005, bajo el Nro. 60, tomo 21-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira; quien actúa como parte actora de la presente causa; Segundo: en representación de los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRES PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, RAÍZA JOSEFINA PÉREZ BADELL, GLADYS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA y MAGALDY DEL CARMEN PÉREZ BADELL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.640.233, V-8.099.110, V-8.087.395, V-8.099.111, V-9.348.854, V-5.035.991, V-5.069.480, V-4.754.805 y V-4.529.184, respectivamente, quienes actúan los primeros seis (06) en su condición de parte actora de la presente causa, las dos (02) siguientes como terceros intervinientes en la presente causa, y la última de las nombradas (al igual que los anteriores nombrados) actuando como coherederos del causante RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-127.277, quien falleciera ab-intestato, y cuya declaración consta en planilla Nº 00876, de fecha 20 de septiembre del 2012, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo que las tres últimas de las nombradas se encuentran debidamente asistidas en este acto por la profesional del derecho MILENY PARRA URDANETA, ya identificada; y, por otro lado, las ciudadanas OLGA RUBÍ BERRIO, RUBIA ELENA PÉREZ BADELL, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ OCANDO, SUYIN ROSA PÉREZ OCANDO, LEVIN ENRIQUE PÉREZ OCANDO y YADIRA COROMOTO PÉREZ OCANDO, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-10.152.754, V-4.756.300, V-9.700.185, V-9.734.599, V-12.946.565 y V-11.391.872, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su condición de parte demandada de la presente causa, y los cinco últimos actuando en su condición de coherederos del causante RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORAN, ya identificado; todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.530.

2.) NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, este Tribunal, ordena expedir las cinco (05) copias certificadas solicitadas de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.077-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.