LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 07 de septiembre de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 63, Tomo 2-A, de este mismo domicilio, contra los ciudadanos JAVIER MÁRQUEZ, ALEXANDER VILLARREAL y EDINSON INCIARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, sin mayores datos sobre su identificación.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia, efectuada por el referido Juzgado Superior Agrario en fecha 03 de septiembre de 2015, en virtud de considerarse incompetente en razón del contenido del ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, debe este Juzgado Agrario de Primera Instancia pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en caso de afirmar su propia competencia, proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la acción propuesta; todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la representante judicial de la accionante en amparo que su representada “…es propietaria del fundo SAN ISIDRO, ubicado en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual está en enmarcado bajo los siguientes linderos generales: …omisis… constante de una superficie total de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁRERAS CON SEIS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE CENTIAEAS (1.373,6437 has.) de TIERRAS PROPIAS.”

Que dicha propiedad “…se desprende de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 48 del Protocolo 1°, Tomo 3° y en fecha 11 de Marzo de 2.014, bajo el Nro. 34, folio 245 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.014,…”

Que dando cumplimiento a la política agraria “…el fundo propiedad de [su] representada se encuentra inscrito en el Registro que lleva el Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 042305030009, de fecha 15 de Mayo de 2.005, como se evidencia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios…”

Que “…la capacidad de producción y el desarrollo del Fundo antes identificado, el mismo está conformado por 101 potreros en los cuales se evidencian distintos cultivos de pastos entre estos: alemana, bracharia, estrella y páez, utilizados para el pastoreo de 141 vacas de producción, 184 vacas escoteras, 599 novillos, 14 toros, 920 mautes, 244 mautas, 149 becerros y 11 novillas para un total de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE (2307) SEMOVIENTES.”

Que “…[su] representada despliega actividad agrícola relativa al cultivo de palma aceitera de las cuales existe un sembradío de 230 hectáreas en producción, ubicadas en las adyacencias de la Pasteurizadota Sur del Lago, dividido en 5 sectores internos dentro de la misma unidad de producción, conocidos con los nombre de El Roblar, Jabilla, Ecuador, Juncal, San Isidro, Turiaca y los Tanquez,…”

Que “…la actividad que [su] representada está orientada a la explotación agrícola y pecuaria de doble propósito (leche y carne), arrojando como resultada del cultivo de la Palma Aceitera 200 toneladas mensuales, las cuales se despachan a las sociedades mercantiles Lácteos San Simón y Grasas El Puerto C.A; la explotación pecuaria produce 750 litros de leche diariamente es decir DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA (273.750) litros al año y respecto a la producción cárnica se llevan a mataderos nacionales 100 novillos mensuales para la venta para un toral de 1.200 novillos anuales, clasificados como tipo “A” con un peso promedio de 430 a 450 kilos cada uno, lo que equivale a 540.000 toneladas de producción puesta a la venta al mercado de consumo humano, todo lo cual redunda en la contribución al abastecimiento de estos productos, hecho que va en pro de la seguridad agroalimentaria.”

Que “…la producción de la agropecuaria SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A., la cual sin lugar a dudas supera con creces los lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional, es oportuno señalar que desde el día 21 de agosto de 2015, un grupo de personas organizadas y liderizadas por los ciudadanos JAVIER MARQUEZ (Sic), ALEXANDER VILLAREAL y EDINSON INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, con respecto al resto resulto imposible determinar los datos de identidad, han estado interrumpiendo constantemente en la inmediaciones del Fundo San Isidro, impidiendo a los obreros su desempeño habitual en la jornada laboral e incluso han paralizado el trabajo de aquellos para exigirles que desocupen las áreas del Fundo, pero peor aún para los intereses de mi representada éstos terceros de forma arbitraria han destruido cercas, cultivos de palma aceitera y han construido estructuras tipo rancho.”

Que “preocupa a [su] representada desde el punto de vista ambiental la tala y quema desprendida por los ocupantes ilegítimos –pues no ostentan un instrumento que amparen su posesión allí- sin permisología alguna del organismo competente en las inmediaciones del cultivo de palma aceitera lo cual afecta la producción de mi representada y el desenvolvimiento del ciclo del Rio (Sic) Escalante, ubicado en el lindero Oeste del fundo, lo cual amenaza los derechos constitucionales de mi representad e incluso de la nación.”

Que las “…las acciones desplegadas por los ocupantes constituyen vías de hechos, situación para lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado la acción de amparo constitucional, con las características que le son propias.”

Que “…las acciones ejercidas por los ocupantes ilegítimos en el Fundo San Isidro constituyen una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales que el Tribunal debe tutelar siguiendo los designios de la Carta Magna prescindiendo si fuere necesario de condiciones o requisitos para el ejercicio de la acción, aunque palmariamente la acción encuentra cabida legal y erige como remedio judicial para la restitución jurídica infringida.”

Señala que “…el derecho de propiedad de [su] representada se encuentra violado con la conducta asumida por el grupo de personas organizadas y liderizadas por lo ciudadanos JAVIER MARQUEZ (Sic), ALEXANDER VILLAREAL y EDINSON INCIARTE, en el sentido de que éstos permanecen en las inmediaciones del área oeste del fundo sin avalar la misma mediante instrumento legal…”

Alega que el derecho de propiedad está “…íntimamente ligado con el derecho al libre ejercicio de la actividad económica regulado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

Que “…injurian este precepto legal pues desde el mismo momento en que obstaculizan el despliegue del cultivo de palma aceitera y el resto de las actividades que se realizan el fundo, enmarcadas dentro del marco de la legalidad [su] representada está siendo afectada en ejercicio de este derecho mediante la venta de la producción.”

Peticiona la representa judicial de la accionante en amparo, medida cautelar consistente en que “…ordene el cese de las actividades que infringen los derechos constitucionales denunciados o cualquier otra medida que a su prudente arbitrio considere necesaria para garantizar la seguridad agroalimentaria…”

Como medio de prueba acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:
1. Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el día 18 de agosto de 2015, bajo el N° 62, Tomo 53, Folios 190 al 192.
2. Copia de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 48 del Protocolo 1°, Tomo 3° y en fecha 11 de marzo de 2.014, bajo el N° 34, folio 245 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
3. Copia fotostática del Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 63, Tomo 2-A, y copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 48, Tomo 16A RM1.
4. Copia fotostáticas de: a) Inscripción del Seguro Social y Listado de Trabajadores Activos; b) Constancia de Registro Tributario de Tierra; c) Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 03/10/2014; d) Carta de Inscripción en el Registro de Predios en el Inti; e) Certificados de vacunación de ganados y protocolos para pruebas de tuberculosis expedidas por INSAI; f) Constancia de actividades programadas de erradicación de Brucelosis; g) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productoras agrícolas de fecha 26/09/2014; h) Registro Nacional Agrícola de fecha 26/09/2014; i) Informe Predial; j) Cuatro (4) constancias expedidas por la empresa Lácteos y Cárnicos San Simón; y, k) Tres (3) constancias expedidas por el FRICASA.
5. Copia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el N° 3, Folio 15 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2014, bajo el número 2014.1039, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 470.21.3.4.510 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este juzgado agrario de primera instancia, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil San Isidro de la Paz, C.A., contra los ciudadanos Javier Márquez, Alexander Villarreal y Edinson Inciarte, máxime, teniendo en cuenta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2015.

En tal sentido, se observa que se está en presencia de una acción de amparo, de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia patria como autónoma, interpuesta entre particulares, la cual tiene por objeto, según señala la propia accionante, la protección del derecho constitucional a la propiedad (Art. 115 CRBV) y la garantía constitucional a la libertad económica (Art. 112 CRBV), relacionados ambos con la explotación agrícola y pecuaria del Fundo San Isidro, en cual tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, que se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el fallo con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

Establecido lo anterior, debe quien suscribe, observar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora en materia de competencia en las acciones de amparo autónomas, el cual textualmente dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud…”

De tal manera entonces que, teniendo su origen la presente acción de amparo en las vías de hecho cometidas contra la actividad agrícola y pecuaria que dice desempeñar la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Isidro de la Paz, C.A., en las instalaciones del Fundo San Isidro, actividades éstas que son regida de manera expresa y positiva por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, se concluye entonces que la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, corresponden en su conocimiento a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria, competentes por el territorio del lugar donde esos hechos ocurrieron, y siendo que el fundo se encuentra ubicado en el municipio Colón del estado Zulia, donde este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia resulta competente en razón del territorio, corresponde evidentemente a la esfera de competencia territorial de este tribunal.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este juzgado agrario de primera instancia, se debe igualmente observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma atributiva de competencia en función del grado de jurisdicción, el cual textualmente establece:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omisis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En el caso objeto de análisis, tal como se señaló anteriormente, se trata de una acción autónoma de amparo interpuesta por un particular, Sociedad Mercantil Agropecuaria San Isidro de la Paz, C.A., contra unos particulares, a saber, los ciudadanos Javier Márquez, Alexander Villarreal y Edinson Inciarte, con ocasión a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por la accionante, la cual corresponde, con fundamento as la norma arriba transcrita, en su conocimiento a un juzgado de primera instancia agrario, toda vez que no está involucrado un ente estatal agrario.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, caso Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las Matas, expresando lo siguiente:

“Por otra parte, cuando se está en presencia de violaciones constitucionales generadas por acciones entre particulares, el competente para conocer de la acción de amparo será el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se generaron los hechos, actos u omisiones que originaron el amparo, correspondiéndole el conocimiento en alzada o consulta al Juzgado Superior Agrario competente.”

Se concluye entonces, partiendo de todo lo antes señalado, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente en razón de la materia, del grado de jurisdicción y del territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO LIBELAR

Vistos los términos en que fue presentada la solicitud de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil San Isidro de la Paz, C.A., este Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;”

Respecto a estos requisitos, referidos a la identificación precisa del o de los presuntos agraviantes, así como las circunstancias necesarias para su localización, se considera que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la o las personas señaladas como presuntos agraviantes y para su posterior notificación, en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, y, finalmente para la celebración la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo.

Ahora bien, la omisión o deficiencia de tales requisitos en el escrito libelar de amparo, dificultaría la admisión de la acción propuesta, toda vez que en primer lugar sería cuesta arriba determinar la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa, si se desconoce la identificación del o de los presuntos agraviantes, superado el escollo de la competencia, resultaría imposible, o por lo menos muy dificultosa, la notificación de la parte accionada en amparo, toda vez que no se poseen mayores datos para su identificación e individualización, y finalmente, ante la imposibilidad de notificar al o a los presuntos agraviantes, sería imposible tramitar la acción propuesta, toda vez que no se constituiría válidamente la relación jurídico procesal.

En el caso objeto de análisis, se observa que en la presente acción de amparo no se encuentran identificados con absoluta precisión los sujetos a quienes se les atribuyen las vías de hechos, que producen la amenaza o la violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, lo cual se traduce en la imposibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad en el caso de marras, y en caso que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, resultaría imposible proceder a efectuar la notificación de los presuntos agraviantes, para la posterior celebración de la audiencia constitucional, toda vez que pueden existir muchas personas con los nombres de los presuntos agraviados, por lo que se considera necesario que la parte accionante aporte mayores datos sobre la identificación de los presuntos agraviantes.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que la accionante en su escrito es imprecisa en cuanto a señalar los datos de identificación exacta de los sujetos presuntamente agraviantes, incumpliendo los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A., plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Realice una identificación mas precisa de los presuntos agraviantes; 2) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y, 3) Indique las circunstancias para su localización.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE LA PAZ, C.A., plenamente identificada en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.076-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente número 4075 en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil San Isidro de la Paz, C.A., contra los ciudadanos Javier Márquez, Alexander Villarroel y Edinson Inciarte. Lo certifico, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.