Expediente No. 37.918
Sentencia No. 385
Motivo: Amparo Constitucional.
C.R.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
-I-
PRESUNTO
QUEJOSO FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 3.451.189, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Juez EDNA LINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.761.562, y ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ ADÁN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, titulares de la cédula de identidad No. 14.777.378, y 11.948.479.
ABOGADOS: PARTE ACCIONANTE: JESÙS ENRIQUE VASQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.107.

ANTECEDENTES.

EL PRESUNTO QUEJOSO, expone, lo que sucintamente se transcribe:
“…El día 21 de junio de 2015, a las 9 am, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, se presentó al lugar donde viene funcionando ininterrumpidamente la firma comercial “AUTO REPUESTOS. SRL”, con el objeto de practicar mi desalojo del inmueble del local antes señalado, como consecuencia de haber quedado firme la sentencia dictada en al causa llevada por el hoy Tribunal Ordinario y de Ejecución del Municipio Valmore Rodríguez, de la Circunscripción, en fecha 18 de abril de 2011…Es el caso que en la causa llevada por ese tribunal, según expediente número 01617-11, fue demandado el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, cedula de identidad número V- 11.948.479, por el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ ADAN, Cedula de identidad V- 14.777.378, presuntamente por haber aquel incumplido la entrega de un inmueble, constituido por tres (03) locales comerciales, objetos de un contrato de compra-venta entre ellos celebrados; encontrándose ubicados, los dos primeros en la carretera “Lara Zulia”, sector “El Venado” Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, estado Zulia …En fecha 18 de abril de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Ordinario y de Ejecución del Municipio Valmore de Medidas del estado Zulia la cual fue ejecutada por el Tribunal de Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2015… Como se observa de los hechos antes narrados con la sentencia dictada en fecha 18 de abril del año 2011, por el para entonces juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia… se violentó mi derecho a la defensa, el cual está establecido en el ordinal 10 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ay que ni la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS SUAREZ SRL” ni mi persona como poseedores legítimos del inmueble sobre el cual fue ejecutada la sentencia que se denuncia en la presente solicitud fuimos debidamente convocados y emplazados.”
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, tomando en consideración, que la Tutela Constitucional que se solicita, debe subsumirse dentro las situaciones de extrema urgencia, dado que verdaderamente, el Juzgado señalado como conflictuante, está en receso judicial, y su sede completamente cerrada, y ante la inminencia de la situación planteada, muy especialmente las relacionadas con la denuncia de violación del debido proceso, y el derecho a la defensa, considera esta Juzgadora en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa tutela; para lo que previamente debe hacerse las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA.
La presente solicitud fue dirigida contra una decisión dictada en fecha 18 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estando vigente el criterio material o por afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que le atribuye la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados, que conjugado con el mismo efecto del artículo 4 de la misma Ley de Amparo, y el criterio jurisprudencial contenido en al sentencia No.01 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que establece el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, debe este Organo Jurisdiccional declararse formalmente competente para conocer de la presente Solicitud de Tutela Constitucional. Así se decide.
En cuanto a su admisibilidad, está prevista en el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ese derecho constitucional de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído el presunto quejoso por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado Venezolano, ya que no solo basta el derecho de acceso, sino también el derecho de que cumplidos los requisitos de ley, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pr3tensiones de los solicitantes de Tutela, situaciones estas que están perfectamente conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, hoy vigente, mas aún, cuando las normas constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas tienen que ver con el debido proceso, y el derecho a la defensa; por lo que este Tribunal debe en consecuencia ADMITIR la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de Ley, donde se señalan como sujetos pasivos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, y en la persona de su Rector, Dra. EDNA LINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.761.562 y a los ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ ADÁN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, titulares de la cédula de identidad No. 14.777.378, y 11.948.479; conforme a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; y se fijará la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la notificación de los ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ ADÁN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese boletas, anexándoseles copia certificada de la solicitud y del presente auto, para su entrega.
Así mismo, se ordena la notificación del FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO CONTENCIOSO ESPECIAL AGRARIO, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se ordena notificarlo mediante oficio agregándole copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud. Así se decide.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA.
Ante la solicitud del presunto agraviado, que le sea acordada medida cautelar innominada donde se deje sin efecto la sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, dictada por el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal observa, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2.000, que el peticionante no está obligado a probar la existencia de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como elementos presuntivos para la procedencia de dicha medida, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-
En tal sentido, este Tribunal advierte que constan en Actas copias simples del expediente relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el No. 01617-11, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ ADAN, contra el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, por consiguiente este órgano jurisdiccional decreta Medida Innominada, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia de fecha dieciocho (18) de de Abril de 2011, dictada por el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada del presente Auto a la costa del solicitante de amparo.
-III-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, declara:
1. La Admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, ya identificado, en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, representado por su Organo Subjetivo, Dra. EDNA LINA DOMINGUEZ, y en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ ADÁN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, también identificados.
2. Se ordena la notificación de la Ciudadana Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, y los ciudadanos JUAN JOSÉ SUÁREZ ADÁN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIO, para que concurran a la audiencia el día y hora que fije el Secretario del Tribunal, cumplidas como hayan sido sus notificaciones, participándoles que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
3. Notifíquese de la presente acción, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. SE DECRETA. Medida innominada solicitada por el accionante, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a costa del solicitante de amparo. Ofíciese.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de Dos Mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, bajo el No. 385. Hora: 3:00 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ.