Exp. No. 37825
Sent. 402.
Partición y Liquidación de
Comunidad Conyugal
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:

DEMANDANTE: SAMIRA AL NASSER DE AL NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.599.379, domiciliada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

DEMANDADO: MOUNIR AL NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.631.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE
ENTRADA: 13 DE MAYO DE 2015

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACION DE LAS ACTAS
La abogada MARIA AGRIPINA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 60.533, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMIRA AL NASSER DE AL NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.599.379, domiciliada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, demandó al ciudadano MOUNIR AL NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.080.631, con domicilio en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano MOUNIR AL NASSER, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes después de que constara en actas la citación, más un día como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.- Se comisiona para practicar la citación el demandado al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de mayo de 2015 se libra despacho de citación con oficio No. 37825-657-15.

En fecha 22 de Julio de 2015, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince, la parte demandada, consignó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista del escrito presentado por la parte demandada en el cual opuso cuestiones previas en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:


La parte demandada en su escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, expuso lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal y procesal para dar contestación a la temeraria demanda interpuesta en mi contra en vez de dar contestación a la misma paso de inmediato a OPONER CUESTIONES PREVIAS pertinentes, lo cual hago A TODO EVENTO de la siguiente manera:
…Opongo la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, “El defecto de forma de la demanda….
…solicito al tribunal DECLARE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas y, en consecuencia, desestime la demanda que encabeza este procedimiento,…”

Destaca esta Juzgadora que la parte demandante representada por su apoderada judicial presentó demanda por ante este Tribunal mediante la cual demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano MOUNIR AL NASSER, solicitó asimismo que dicha demanda sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, expresa esta Juzgadora que el proceso de Partición de Comunidad se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.

En este sentido, habiéndose reglamentado el procedimiento de partición bajo estos efectos descritos anteriormente, no consiente otro medio de lo que estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda, pues bien, en cuanto al procedimiento que nos ocupa de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

…….
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…….”

Dicha doctrina es reiterada en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, que remite a sentencias Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues en el acto de contestación de la demanda, el demandado ciudadano MOUNIR AL NASSER opuso cuestión previa, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor. Así se establece.
Dada la prohibición anterior de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora, queda en derivación la improcedencia de las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada y en efecto se procederá ha lugar a la partición en atención a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En razón de lo expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SAMIRA AL NASSER DE AL NASSER contra MOUNIR AL NASSER, debe ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) IMPROCEDENTE las Cuestiones Previas opuestas en el escrito de contestación por el ciudadano MOUNIR AL NASSER, parte demandada, en fecha 24/09/2015.
2.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SAMIRA AL NASSER DE AL NASSER contra MOUNIR AL NASSER; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a).- Un terreno municipal en forma de cuadro, ubicado en la esquina de la Av. 5, con calle 11 perímetro urbano de la ciudad de Altagracia, jurisdicción del municipio Altagracia, que ocupa una superficie de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2) y sus linderos y medidas son: Norte: Casa de José Jesús paz Rincón, seis metros (6 mts), Sur: calle 11, seis metros (6 mts), Este: La Avenida 5 seis metros (6mts), Oeste: casa donde funciona la Inspectoría de Trabajo propiedad de la sucesión Francisco Puche Nava, seis metros (6 mts), adquirido conforme documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda con funciones notariales, en fecha 03 de mayo de 1982, bajo el No. 40, Protocolo Primero, tomo 1.

b) Mejoras y bienhechurías constituidas por un local comercial de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, puertas y ventanas metálicas que mide 13,80 metros de ancho por 14,70 de largo, con una mezanine interior y pilares en la parte superior para un futuro apartamento, con su escalera exterior, enclavado sobre un terreno propio, ubicado en la esquina de la Avenida 5, con calle 11 perímetro urbano de la ciudad de Altagracia (municipio Miranda) que mide veinte metros de frente por veinticinco metros de fondo, con los siguientes linderos generales: Norte: propiedad que es o fue de los sucesores de Juan Rosillo, Sur: propiedad que es o fue de Manuel Portillo, Este: Avenida cinco, Oeste: propiedad que son o fueron de Carmen y Ramona Nava, Natividad Cortez, y Evelia Maldonado, conforme documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Miranda con funciones notariales, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el No. 70, Protocolo Primero, tomo 1.

c) Mejoras y bienhechurías constituidas por un local propio para comercio de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y puertas metálicas, constante de : un salón y una sala sanitaria; enclavada sobre un terreno propio, ubicado en la esquina de la Avenida 5, con calle 11 perímetro urbano de la ciudad de Altagracia (municipio Miranda y sus linderos y medidas son: Norte: Casa de José Jesús Paz Rincón, seis metros (6 mts), Sur: calle 11, seis metros (6 mts), Este: La Avenida 5 seis metros (6mts), Oeste: casa donde funciona la Inspectoría de Trabajo propiedad de la sucesión Francisco Puche Nava, seis metros (6 mts), conforme documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Miranda con funciones notariales, en fecha 13 de Octubre de 1982, bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 1.

d) El cincuenta por ciento (50%) de las Acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ANA MARIA CAMPOS C.A.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 402, en el legajo respectivo. La Secretaria.