Exp. No. 37.768.-
Sentencia No.399.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En esta Acción de Deslinde, seguida por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.624.521, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE NAVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.172.797, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, culminada por Sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2015, en cuyo DISPOSITIVO, fue decidido lo siguiente:
“1.-) PROCEDENTE la Solicitud de Deslinde Judicial seguida por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, contra el ciudadano ERNESTO JOSE NAVA URDANETA, identificados en actas, y en consecuencia:
2.-) SE DECLARA FIRME EL DESLINDE hecho al Lindero Sur del inmueble propiedad del aquí demandante, ciudadano Nunzio Casale, que separa su propiedad de la del ciudadano Ernesto José Nava Urdaneta, y para su fijación; quedando definido así: Por el Norte del demandado, queda como línea definitiva, el lindero Sur del demandante con las siguientes medidas: Por el NORTE, Ciento Cuarenta Metros (140 mts) y linda con la Vía de Acceso al Pozo R-35; SUR, Ciento Cuarenta metros (140 mts) y linda con Propiedad que es o fue de Ernesto Nava; ESTE, linda con vía Pública (Avenida Principal La Rosa Vieja), Treinta y Cuatro Con Cuarenta Metros (34,40 mts); OESTE, Treinta y Cuatro Con Cuarenta Metros (34,40 mts) y linda con Vía de Acceso al Pozo R-35.
3.-) ACUERDA que mediante amojonamiento, marquen la línea divisoria entre uno y otro predio de sus respectivas propiedades; que según el Plano Topográfico de la Dirección de Catastro, con sello de recibido 2-05-2013, que marcado “A”, corre en actas al folio 17, donde se lee un Área de 4.809,73 m2= 0,48 Ha; establecida esa línea divisoria del Tramo A-B, con una distancia de 140,00 mts, con un Rumbo Sur, 38º,33’23’’, que linda a la Familia Nava. Lo que ratifica lo procedente de esta acción, todo de conformidad con los artículos 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 550 del Código Civil
4.-) Se condena en costas a la parte demandada aquí perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Debe observarse, que el demandante y solicitante del Deslinde, Abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado, con diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2015, en su propio nombre y representación, expone:
“Por cuanto del contenido de la Sentencia definitiva No. 383, que riela en autos de la presente causa, de fecha 14 de Agosto de 2015, se evidencian una serie de errores en la precisión de los datos que corresponden a cada uno de los lineros que conforman el inmueble de mi propiedad, según se especifican el documento respectivo, que riela en el folio número seis (6) de las actas procesales, errores esto que sin lugar a ninguna duda, se producen involuntariamente a la hora de realizar las transcripciones correspondientes.
Por los hechos antes mencionados, muy respetuosamente solicito a este Tribunal, realice todas las actuaciones conducentes, tendientes a ACLARAR dichos datos, tanto en los antecedentes de dicho fallo, como en su Dispositivo, en su numeral 2. Tal solicitud que precede la realizo de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente. Es todo…”.
El Solicitante de la aclaratoria, fundamenta su petición, en el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, examinada la anterior y transcrita diligencia, se determina, que no se señalan “…la serie de errores en la precisión de los datos que corresponden a cada uno de los linderos, que literalmente ni cuales son los datos que en los antecedentes de dicho fallo, como en su Dispositvo en su numeral 2, deben ser objeto de aclaratorias…”.
Es pertinente señalar, en cuanto a la Formalidad en la Solicitud, que la Sala de Casación Civil, en reiterados fallo, ha señalado: “…El artículo 252 del C.P.C., no prevé un procedimiento para la aclaratoria ni prevé una formalidad especial para la presentación de la “solicitud”, sin embargo, en razón del principio positivo de los actos procesales, este exige que los mimos sean expresos, concretos, que no tengan implícitos ni sobreentendidos…”-(…)… cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es una carga procesal, el indicar a éste,… que o cual punto de la sentencia es ambiguo u oscuro, fue omitido, está errado y debe ser rectificado en cuanto a la referencia o cálculos numéricos, etc., se debe motivar o fundar claramente la causa o razón de la aclaratoria o ampliación. Sin embargo como el artículo 252 del C.P.C., no condena como no presentada la solicitud que no sea expresa y precisa en la procura con ella, no puede esta Sala declararla así, sino tan solo proceder a revisar superficialmente su texto”. Sentencia de la S.C.C. 23 de Marzo de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán. Representaciones Caravan C.A. vs Daysy Conde de Calojero. Exp. 93-0008. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Patrick J. Baudin I. Edición 2007.-
De la revisión somera del texto de la Sentencia, muy especialmente del segmento de Conclusiones, se destaca que el solicitante del deslinde, e igualmente de la aclaratoria, ciudadano Nunzio Casale, acompañó con su solicitud:
ORIGINAL del documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2013, bajo el No. 50, Tomo 182; y posteriormente REGISTRADO por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULlA, en fecha 28 de Noviembre de 2013, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo: Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año 2013, con lo que demostró la titularidad que tiene sobre el inmueble objeto de deslinde, y demostró también con esta documental, su cualidad para solicitar el deslinde judicial, Así se declara.
Que el demandado ERNESTO JOSÉ NAVA URDANETA, con su instrumento reconocido, de carácter simple, no demostró de forma fehaciente sus derechos de propiedad; asunto este sobre lo que ya hubo pronunciamiento en ese sentido por otras Instancias; lo que incidió también en su oposición a la fijación de lindero provisional, que consta en acta de fecha 27 de Febrero de 2015, que basó también con instrumentos cuyos efectos fueron revocados por la Alcaldía conforme a Resolución ya comentada. Así se declara.
Quedó fue demostrado con los planos topográficos, descritos en la Promoción Tercera del escrito de pruebas de la parte actora, que se refiere a los Originales de dos (2) Planos de Mensura, documentos Administrativos elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en el Punto Cuarto del mismo escrito, constituido por ORIGINAL de Croquis de Levantamiento Parcelario, elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En fecha 19-05-1998, y ORIGINAL del respetivo Comprobante de Pago número 79734, por la Elaboración de Dicho Croquis, que las propiedades a deslindar son contiguas. Que el lindero controvertido objeto de demarcación es el lindero Sur de la propiedad del demandante; y Norte del inmueble cuya propiedad alega el demandado Ernesto José Nava Urdaneta. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Que la falta de cualidad del demandado tanto para ejercer el Deslinde, como bien lo hizo saber el Órgano Superior, en su decisión traída a las actas en copia certificada, y la falta de oponibilidad ante Terceros, por la razón de ser autenticado su instrumento, dio como entendido, que la oposición formulada al deslinde Provisorio contenido en el acta de fecha 27 de Febrero de 2015, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no fue vertida de forma legal, más aún cuando fue soportada o avalada por instrumentos cuyos efectos administrativos fueron revocados por la resolución antes comentada, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; por lo que debía considerarse en consecuencia, como firme el deslinde que se hace del Lindero Sur del inmueble propiedad del aquí demandante, ciudadano Nuncio Casale, que separa su propiedad de la del ciudadano Ernesto José Nava Urdaneta, y para su fijación se contó con el asesoramiento del Experto Esteban Pacheco, Ingeniero Geodesta, identificado y juramentado en autos; quedando definido así:
“Por el Norte del demandado, queda como línea definitiva, el lindero Sur del demandante con las siguientes medidas: Por el NORTE, Ciento Cuarenta Metros (140 mts) y linda con la Vía de Acceso al Pozo R-35; SUR, Ciento Cuarenta metros (140 mts) y linda con Propiedad que es o fue de Ernesto Nava; ESTE, linda con vía Pública (Avenida Principal La Rosa Vieja), Treinta y Cuatro Con Cuarenta Metros (34,40 mts); OESTE, Treinta y Cuatro Con Cuarenta Metros (34,40 mts) y linda con Vía de Acceso al Pozo R-35”.
Coinciden estos linderos y medidas con las expresadas en la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verificada con acta de fecha 02 de Junio de 2014, contando con el asesoramiento del práctico, ciudadano Bartolo Antonio Herrera Montilla, Topógrafo, identificado y juramentado en actas, y de la misma manera es coincidente con el Plano Topográfico, levantado en esa Inspección y que corre agregado al folio treinta y nueve de las actas.
El anterior deslinde, levantado al principio como provisorio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acta de fecha 27 de Febrero de 2015 y que posteriormente en el Dispositivo del fallo que se pretende aclarar, fue considerado como definitivo y firme, por los razonamientos allí explanados en el segmento de Conclusiones antes mencionados, contó que la conformidad del solicitante del deslinde y de la misma aclaratoria, como lo expresa textualmente en el Acta tantas veces mencionada, de fecha 27 de Febrero de 2015; por lo que se considera que no hay puntos dudosos, omisiones, y ratificaciones objetos de aclaratoria, más aún cuando no se determinaron en la dirigencia de marras. Así se decide.
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la Solicitud de ACLARATORIA, realizada por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado. Así se decide.-
2.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 399, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 29 de septiembre de 2015.-
La Secretaria
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