Expediente No. 37679
Sentencia No. 398.-
Motivo: Declaración de Comunidad Concubinaria.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE ACTORA: EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.035.367, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA FAJARDO DE CRESPO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.208.869, v-12.844.299, V-14.777.341, y V-16.303.476, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: HORTENCIA SOLER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.984, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ACHE y SIXTO BORJES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791 y 52.615, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ, ya identificada; y por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA DE CRESPO GUERRERO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se les concede como termino de distancia, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente, así mismo, se ordenó librar el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se libró despacho de citación, y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, la parte actora ciudadana Eva del Carmen Guerrero Martínez, debidamente asistida de abogado, consignó mediante diligencia un ejemplar del Diario Panorama donde consta la publicación del edicto, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha dos (2) de febrero de 2015, se recibe del Tribunal comisionado las resultas de la citación, las cuales fueron debidamente practicadas a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA FAJARDO DE CRESPO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO.
En fecha cinco (5) de febrero de 2015, comparece el ciudadano JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO MARTINEZ, parte co-demandada en el presente juicio, y debidamente asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual se da por citado y emplazado en el presente juicio a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (5) de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA FAJARDO DE CRESPO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO, co-demandados en el presente juicio, quienes debidamente asistidos de abogado, presentan escrito mediante el cual convienen en todos los hechos expuestos en la demanda, por la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ, y solicitan que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.
En fecha nueve (9) de marzo de 2015, comparece el ciudadano JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO, co-demandado en el presente juicio, y debidamente asistido de abogado, presenta escrito mediante el cual conviene en todos los hechos expuestos en la demanda, por la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ, y solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2015, se orden agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha seis (6) de abril de 2015.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, se admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación. Durante la fase de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las mismas.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…En el año Mil Novecientos Setenta (1.970) inicié una unión concubinaria con el ciudadano, JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ,…relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, viajes que compartimos, encuentros familiares como cumpleaños, bodas, 15 años y vecinos del sitio donde vivíamos, ubicado en el Sector Campo Mío, carretera “R” entre Avenidas 41 y 42 casa Nº 07, en la Parroquia Venezuela, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Pero es el caso Ciudadano Juez, el 5 de Mayo de 2010, falleció AB-INTESTATO a las 4:00 de la mañana en la Av. Intercomunal a cincuenta metros (50mts) del terminal de pasajeros Lagunillas, en la Parroquia Venezuela, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
De nuestra Unión Concubinaria, nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombre FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA DE CRESPO FAJARDO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO,…
…(omissis)…
Por todo lo expuesto, el solicito con todo respeto y acatamiento Ciudadano Juez se sirva declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria ante el de cujus, el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ, ante identificado. Y mi persona…”.
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los co-demandados de autos, los cuales fueron debidamente citados, y siendo la oportunidad correspondiente, presentaron escrito mediante el cual, convienen en todos los términos de la demanda interpuesta por la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ, y aceptan como cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ. Asimismo, se observa de actas que fue librado y publicado el correspondiente Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Original del acta de defunción Nº 37, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ.
Del acta de defunción que corre inserta al folio cinco (5) de la presente causa, se constata que el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ, falleció el día cinco (5) de mayo de 2010. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano José de la Encarnación Fajardo, era de estado civil soltero, y dejó cinco (5) hijos; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.
b.- Copia certificada de Actas de nacimiento signadas con los Nros. 1245, 2094, 1751, y 1274 correspondientes a los ciudadanos Francisco José, Jonathan José, Ana Karina, y Carla Maria Fajardo Guerrero, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos Francisco José, Jonathan José, Ana Karina, y Carla Maria Fajardo Guerrero, como hijos de los ciudadanos JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ y EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.
c.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de 2014.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos Noris de la Chiquinquirá Oropeza y William José Piña, de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano José de la Encarnación Fajardo Rodríguez y a la ciudadana Eva del Carmen Guerrero Martínez, y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato y procrearon cuatro (4) hijos, así mismo, hacen constar que el referido ciudadano tuvo una hija que lleva por nombre Yris Fajardo González, de otra relación.
Ahora bien, dicho justificativo de testigos, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos Noris de la Chiquinquirá Oropeza y William José Piña, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas. Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de los ciudadanos NORIS DE LA CHIQUINQUIRÁ OROPEZA Y WILLIAM JOSÉ PIÑA, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida. Así se decide.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha seis (6) de abril de 2015, y promovió los siguientes medios de prueba:
a.- Prueba Testimonial. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos Domingo Céspedes, Aida Graterol, Magdalena Gutiérrez, Yadira del Valle Carreño y Trina Leal de Pereira, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos Domingo Céspedes, Aida Graterol, Magdalena Gutiérrez, Yadira del Valle Carreño y Trina Leal de Pereira, acudieron el día y hora fijado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.
Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano José de la Encarnación Fajardo Rodríguez y a la ciudadana Eva del Carmen Guerrero Martínez, desde hace más de veinte años, y que les consta que mantuvieron una relación de concubinato hasta el día del fallecimiento del referido ciudadano, que de esa relación nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombre Jonathan, Francisco, Carla y Karina.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos José de la Encarnación Fajardo Rodríguez y Eva del Carmen Guerrero Martínez. Así se decide.
b.- Ratificación del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre del 2014. Al respecto se deja constancia que fue analizada y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
c.- Ratifica las Actas de nacimiento signadas con los Nros. 1245, 2094, 1751, y 1274 correspondientes a los ciudadanos Francisco José, Jonathan José, Ana Karina, y Carla Maria Fajardo Guerrero, acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas en párrafos anteriores.
d.- Copia simple de Constancia de Concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia.
Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha seis (6) de febrero de 1990, por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien hace constar que en la misma fecha se presento el ciudadano JOSE FAJARDO quien manifestó vivir en unión concubinaria con la ciudadana EVA GUERRERO, de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Edirta Chirinos y Ronny Reyes. Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, y contiene la manifestación personal realizada en vida por el ciudadano JOSE FAJARDO, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, como prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso. Así se decide.
e.- Diez (10) Fotografías familiares.
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte demandante para demostrar la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano José de la Encarnación Fajardo Rodríguez, a la vista de su grupo familiar y de amigos, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de actos humanos, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.
Sin embargo, a pesar de que no está establecida en actas la autenticidad de las referidas fotos, y que estas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, a los fines de no afectar el derecho constitucional a la prueba de la parte actora, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, esta juzgadora la valora como prueba de indicios, ya que haciendo analogía con la prueba documental escrita, al momento de apreciar el resto de las pruebas, se observa del acerbo probatorio la concurrencia de otros medios de pruebas, que adminiculados entre si, pueden demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en el tiempo y circunstancias señaladas por la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano José de la Encarnación Fajardo Rodríguez. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que los co-demandados de autos, siendo la oportunidad de ley, presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, y convienen en todos los hechos expuestos en la demanda por la ciudadana Eva del Carmen Guerrero Martínez, y aceptan como cierto que dicha ciudadana mantuvo una relación concubinaria con su progenitor el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION FAJARDO RODRIGUEZ, desde el año 1970 hasta la fecha de su fallecimiento el día cinco (5) de mayo de 2010.
Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus ciudadano José de la Encarnación Fajardo Rodríguez, toda vez, que existe la declaración de concubinato manifestada en vida por el propio de cujus ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (50) de la presente causa, así como, el justificativo de testigos y las declaraciones de testigos, quienes hacen constar la existencia de la unión concubinaria invocada por la demandante, porque la presenciaron con sus propios sentidos; igualmente, las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión concubinaria, y las fotografías familiares, lo cual, adminiculado entre sí permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.
En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda propuesta por la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA FAJARDO DE CRESPO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRERO MARTINEZ en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, JONATHAN JOSE FAJARDO GUERRERO, ANA KARINA FAJARDO DE CRESPO y CARLA MARIA FAJARDO GUERRERO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• No hay condenatoria en costas.
Publíquese, y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _9:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _398 .-
La Secretaria,
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