Exp. 37541
Sent. Nº 401
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: JOHAN RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 14.286.739, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ELVIS YANEZ, inpreabogado No 29.194.-

DEMANDADA: REINA MAUCO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.137, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: primero (01) de Julio de 2.014
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ELVIS YANEZ, Inpreabogado No 29.194.
RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“ … En fecha tres (03) de Octubre de Dos mil ocho…contraje matrimonio civil con la Ciudadana Reina Mauco de Gutiérrez…por ante el Registro Civil Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda…Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal …Avenida 44 esquina con carretera P, sector El Silencio detrás de las Azucenas casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos en sana paz y armonía durante el período de tres (03) años.…desde la fecha 27 de junio de 2013 por múltiples desavenencias mi esposa dejó de cumplir con sus deberes maritales incumpliendo inclusive con la debida asistencia y convivencia de pareja, negándose de todo punto de vista a un trato cordial y apoyo que como pareja se requiere para el sostenimiento del matrimonio, inclusive a cohabitar en la misma habitación, llegándose al extremo de que me echó sin razón de nuestro hogar conyugal, fecha desde la cual no hemos vuelto a rehacer nuestra vida conyugal, hasta el punto de que cada uno de nosotros ha continuado por separado, situación ésta que se mantiene aún hasta la actualidad…es por lo que vengo a demandar…de conformidad con lo establecido en el articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Vigente… ”Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal segunda, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Dentro del término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso,
Vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PREVIA
Consta al folio cuatro (04) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil consignada en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Zulia, signada con el No 46 de fecha 03/10/2008; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOHAN RAFAEL GUTIERREZ Y REINA MAUCO DE PEDROSA, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES
QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

MOTIVACION
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales, promueve la prueba de testigos.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a esta prueba esta Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-(subrayado del Tribunal

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos PEDRO JOSE OROZCO RAPALINO, MARIA DEL CARMEN OROZCO RAPALINO Y JUAN CARLOS CAMPOS PATIÑO, titulares de la cédula de identidad No 27.260.813, V-27.260.827 y V.12.845.310, respectivamente, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; obteniéndose lo siguiente:

Los testigos MARIA DEL CARMEN OROZCO RAPALINO y JUAN CARLOS CAMPOS PATIÑO, se evidencia de las resultas de la comisión el Juzgado comisionado dejó constancia de la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Sustanciadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
El testigo PEDRO JOSE OROZCO RAPALINO, quien bajo juramento respondió a las preguntas formuladas, declarando que conoce a los cónyuges; le consta en donde estos establecieron el último domicilio conyugal; le consta la fecha que ocurrió el abandono, producto de una discusión.

De los dichos de este testigo a juicio de esta Juzgadora hace plena prueba en cuanto a la causal segunda alegada por el actor y cuya declaración examinada a través del artículo 508 del ejusdem, luce conteste con cada unas de las preguntadas formuladas; sin embargo, considera este Órgano Subjetivo, que la testimonial obtenida de un solo testigo no constituye prueba suficiente para demostrar los hechos que se quieren probar; por lo que sin mas razonamiento se desestima como elemento de pruebas en esta acción. ASI SE DECIDE
Así las cosas, la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandante no probó su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOHAN RAFAEL GUTIERREZ en contra de REINA MAUCO DE GUTIERREZ, ya identificados; en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOHAN RAFAEL GUTIERREZ Y REINA MAUCO , ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda el día tres (03) de Octubre de 2.008.-

• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Septiembre de 2.015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 401en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.015
LA SECRETARIA,